AP Barcelona; 26-10-2023. Préstamo personal y usura. En la sentencia recurrida se estimó únicamente la petición de nulidad de la comisión de posiciones deudoras y se rechaza la pretensión de nulidad por usura. La decisión del Tribunal de apelación es que el contrato de préstamo no es nulo. Un tipo fijo de interés remuneratorio del 14,99%/TIN (16,06%/TAE) en un préstamo contratado en noviembre de 2018 (media 7.77%) con una duración determinada de cinco años no puede considerarse desproporcionado ya que el precio que fijan las entidades financieras depende de múltiples factores (prestación de garantías, condiciones de vinculación, finalidad del préstamo, etcétera). En el caso el interés es superior a la media, pero no se califica como notablemente superior al normal del dinero y, mucho menos, manifiestamente desproporcionado. Hay que ponderar y valorar las circunstancias propias de la operación crediticia de que se trata, especialmente el riesgo de la operación y su destino, así como el plazo de amortización, la cuota mensual, la existencia o no de garantías, etcétera. Un préstamo sin avales ni otras garantías, donde el cliente sabe desde un principio la carga económica del producto no es usurario en las circunstancias del caso. – Audiencia Provincial de Badajoz – Sección Segunda – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 658/2023 – Num. Proc.: 335/2022 – Ponente: Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona (TOL9.810.001)

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2BADAJOZSENTENCIA: 00658/2023Modelo: N10250AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA-Teléfono: 924284238 924284241 Fax: 924284275Correo electrónico: [email protected]/usuario: MSMN.I.G. 06015 42 1 2021 0006820ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2022Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZProcedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000938 /2021Recurrente: ClementeProcurador: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMEROAbogado: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ORTIZRecurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE E F C S AProcurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOSAbogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZSENTENCIA Nº 658/2023ILMOS. SRES......................../PRESIDENTE:DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)MAGISTRADOS:DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZDON CASIANO ROJAS POZO=============================== ====Recurso civil número 335/2022.Juicio ordinario 938/2021.Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Badajoz.===================================En la ciudad de Badajoz, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presenterecurso civil dimanante del juicio ordinario 938/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz; siendo apelante don Clemente , que ha comparecido representado por el procurador don Antonio Fernándezde Arévalo y asistido por el letrado don Miguel Ángel González Ortiz; y apelada, "Bankinter Consumer Finance,EFC,SA", que ha comparecido representada por el procurador don Joaquín Jañez Uriarte y asistida por laletrada doña María José Cosmea Rodríguez.PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, con fecha 31 de marzo de 2022, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: >.SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por don Clemente .TERCERO. Admitido el recurso por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.CUARTO. Una vez formulada oposición por "Bankinter Consumer Finance, EFC,SA", se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de octubre de 2023, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC .Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.PRIMERO. Objeto del recurso.La parte actora recurre para que se estime íntegramente la demanda. Mantiene que estamos ante un préstamo personal que es nulo por usurario.SEGUNDO. Resumen de los hechos jurídicamente relevantes.A la vista de las pruebas documentales aportadas, constan probados los siguientes hechos: i) En noviembre de 2018 don Clemente suscribió con "Bankinter Consumer Finance, EFC,SA" un contrato de préstamo de 4400 euros, a devolver en cinco años y con un interés remuneratorio TAE de 16,06%, sin comisión de apertura por expresa eliminación y con una cuota mensual a pagar de 104,65 euros.ii) En noviembre de 2018, la media de los tipos de interés de préstamo al consumo ascendía al 7,77% TAE.iii) En el contrato se estipulaba un interés de demora calculado al interés remuneratorio más dos puntos.iv) El 24 de noviembre de 2020 don Clemente formuló una reclamación extrajudicial pidiendo la nulidad del contrato por ser usurario.v)El 27 de septiembre de 2021 don Clemente planteó demanda contra "Bankinter Consumer Finance, EFC,SA". vi) El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz ha estimado en parte la demanda, pero no ha considerado que el contrato de préstamo sea usurario.TERCERO. Motivos del recurso: vulneración del art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la usura.El recurrente defiende que el contrato en litigio es nulo.Recuerda que el tipo de interés de los prestamos aumenta con el riesgo, así es menor en los préstamos personales que en las tarjetas, y menos en los hipotecarios que en los personales.Manifiesta que no se puede comparar el tipo de los préstamos hipotecarios con los personales, tampoco el de los personales con las tarjetas, pues el riesgo es menor. Entiende una barbaridad, por ejemplo, exigir un tipo del 23 o 24% para apreciar usurario un préstamo hipotecario.Reconoce que las circunstancias concretas de un determinado préstamo . . .

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TS Sala 3ª; 27-11-2023. El articulo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria, en la medida en que se refiere a un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1579/2023 – Num. Proc.: 2582/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL9.802.521)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.579/2023

Fecha de sentencia: 27/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2582/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2582/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1579/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2582/2022, interpuesto por la procuradora doña Teresa Zuazo Cereceda, en representación de don Lucas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 30 de septiembre de 2021, en el recurso núm. 32/2020 sobre declaración de responsabilidad subsidiaria.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso n.º 32/2020, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 29 de noviembre de 2019 que desestimó las reclamaciones frente a los acuerdos de la jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de 12 de mayo de 2017 por los que se declaraba al reclamante responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1, letras a) y b) de la LGT, de deudas de la mercantil Furniture Solutions, S.L.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1.- Acuerdos de derivación de responsabilidad: Con fecha 12 de mayo de 2017, la jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de La Rioja dictó las resoluciones n.º 668/2017 y 749/2017 en virtud de las cuales se declaraba a don Lucas responsable tributario subsidiario al amparo del artículo 43.1, letras b) y a) de la LGT, respectivamente, de las deudas del IVA, 2013, trimestres primero a cuarto, y del IVA 2012, trimestre cuarto, y sanciones derivadas, todas ellas de la mercantil Furniture Solutions, S.L.

2.- Reclamación económico-administrativa: Contra las citadas resoluciones, el señor Lucas interpuso sendas reclamaciones que fueron resueltas en sentido desestimatorio y de forma acumulada, por resolución de 29 de noviembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja.

3.- Recurso contencioso-administrativo: Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso administrativo que se tramitó con el número 32/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y concluyó mediante sentencia desestimatoria de 30 de septiembre de 2021, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO.- La sentencia de instancia.

La sentencia de instancia funda la desestimación del recurso en su fundamento jurídico cuarto.

La parte actora presentó escrito de aclaración, rectificación de errores y, acumulativamente, complemento de la anterior sentencia.

Mediante auto de 30 de noviembre de 2021 la Sala a quo acordó no haber lugar a la aclaración, rectificación y complemento.

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El pleno del TC por unanimidad declara inconstitucionales determinadas medidas en el impuesto sobre sociedades introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre (TOL9.837.984)

El pleno del TC por unanimidad declara inconstitucionales determinadas medidas en el impuesto sobre sociedades introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado César Tolosa Tribiño, ha estimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional respecto de varias modificaciones del impuesto sobre sociedades (IS) introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. El Tribunal considera que la aprobación de dichas medidas por Real Decreto-ley ha vulnerado el art. 86.1 CE, pues mediante dicho instrumento normativo no se puede "afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I". En concreto, estima afectado el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE. En particular, las modificaciones del IS enjuiciadas son: la fijación de topes más severos para la compensación de bases imponibles negativas; la introducción ex novo de un límite a aplicación de las deducciones por doble imposición; y la obligación de integrar automáticamente en la base imponible los deterioros de participaciones que hayan sido deducidos en ejercicios anteriores. Las dos primeras medidas solo son aplicables a las grandes empresas, mientras que la tercera puede afectar a cualquier sujeto pasivo del IS. El Tribunal Constitucional recuerda su doctrina establecida, entre muchas otras, en la STC 182/1997, según la cual el decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, lo que debe valorarse en función del tributo concernido, los elementos a los que afecta la modificación y el alcance de esta. A tal efecto, la sentencia verifica que el IS es un pilar básico del sistema tributario según afirmaron ya las SSTC 73/2017 y 78/2020; los elementos del IS a los que afecta la modificación son la base imponible y la cuota, que son parte esencial de la estructura del impuesto; y que los cambios introducidos, según reconoce el propio preámbulo del decreto-ley, son "de relevancia", y así lo confirman las previsiones de impacto recaudatorio aportadas por el Gobierno, que adoptó esta norma para dar respuesta al problema de déficit. La sentencia subraya la conexión existente entre los Reales Decretos-leyes 2/2016 y 3/2016, a la que se refiere el preámbulo cuando afirma que el segundo "completa" las medidas adoptadas en el primero. El Real Decreto-ley 2/2016 ya fue enjuiciado y declarado inconstitucional, también por afectar al deber de contribuir, por la STC 78/2020 -igualmente por unanimidad-. En él se incrementaban los pagos a cuenta del IS de las grandes empresas, mientras que el decreto-ley enjuiciado ahora incide sobre la cuantificación definitiva del impuesto, ensanchando la base imponible y aumentando también directamente la cuota. En suma, al igual que se apreció respecto del Real Decreto-ley 2/2016, se concluye que los preceptos cuestionados han tenido, en conjunto y aisladamente considerados, un impacto notable en elementos estructurales de una pieza fundamental del sistema tributario como es el IS, afectando a la esencia del deber de contribuir de los obligados por este tributo, por lo que deben declararse inconstitucionales y nulos. Por exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la sentencia declara que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en ella aquellas obligaciones tributarias devengadas por el impuesto sobre sociedades que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC) o mediante resolución administrativa firme. Tampoco podrán revisarse aquellas liquidaciones que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia, ni las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha. Se limitan así sus efectos hacia el pasado, en los mismos términos que hizo el Tribunal en la STC 182/2021, sobre la plusvalía municipal. Ha anunciado la formulación de un voto particular . . .

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TJUE; 07-12-2023. Pionera sentencia sobre inteligencia artificial: el scoring constituye una decisión individual automatizada -conforme al art. 22.1 RGPD- cuando de ese valor de probabilidad dependa de manera determinante que un tercero, al que se comunica dicho valor, establezca, ejecute o ponga fin a una relación contractual con esa persona. – Tribunal de Justicia – Sala Primera – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C634/21 (TOL9.837.471)

El artículo 22, apartado 1 del RGPD debe interpretarse en el sentido de que la generación automatizada, por una agencia de información comercial, de un valor de probabilidad a partir de datos personales relativos a una persona y acerca de la capacidad de esta para hacer frente a compromisos de pago en el futuro constituye una «decisión individual automatizada», en el sentido de la mencionada disposición, cuando de ese valor de probabilidad dependa de manera determinante que un tercero, al que se comunica dicho valor, establezca, ejecute o ponga fin a una relación contractual con esa persona.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 7 de diciembre de 2023 (*)«Procedimiento prejudicial -- Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales -- Reglamento (UE) 2016/679 -- Artículo 22 -- Decisión individual automatizada -- Agencias privadas de información comercial -- Generación automatizada de un valor de probabilidad relativo a la capacidad de una persona para hacer frente a sus obligaciones de pago en el futuro (scoring) -- Uso de dicho valor de probabilidad por terceros»En el asunto C‑634/21,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Wiesbaden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Wiesbaden, Alemania), mediante resolución de 1 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2021, en el procedimiento entreOQyLand Hessen,con intervención de:SCHUFA Holding AG,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;Abogado General: Sr. P. Pikamäe;Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de enero de 2023;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre de OQ, por el Sr. U. Schmidt, Rechtsanwalt;- en nombre del Land Hessen, por los Sres. M. Kottmann y G. Ziegenhorn, Rechtsanwälte;- en nombre de SCHUFA Holding AG, por los Sr. G. Thüsing y U. Wuermeling, Rechtsanwalt;- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. P.‑L. Krüger, en calidad de agente;- en nombre del Gobierno danés, por las Sras. V. Pasternak Jørgensen, M. Søndahl Wolff e Y. Thyregod Kollberg, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, I. Oliveira, M. J. Ramos y C. Vieira Guerra, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouchagiar, F. Erlbacher y H. Kranenborg, en calidad de agentes;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 2023;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO 2016, L 119, p. 1; correcciones de errores en DO 2018, L 127, p. 3, y DO 2021, L 74, p. 35; en lo sucesivo, «RGPD»).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre OQ y el Land Hessen (estado federado de Hesse, Alemania) en relación con la negativa del Hessischer Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit (Delegado de Protección de Datos y de Libertad de Información del Estado Federado de Hesse, Alemania) (en lo sucesivo, «HBDI») a instar a SCHUFA Holding AG (en lo sucesivo, «SCHUFA») a que accediera a la solicitud presentada por OQ al objeto de tener acceso a determinados datos personales que la concernían y de suprimirlos.Marco jurídicoDerecho de la Unión3 A . . .

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TJUE; 21-12-2023. Las normas de la FIFA y de la UEFA sobre la autorización previa de las competiciones de fútbol de clubes, como la Superliga, violan el Derecho de la Unión. Dichas normas son contrarias al Derecho de la competencia y a la libre prestación de servicios – Tribunal de Justicia – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Proc.: C333/21 (TOL9.837.289)

Las normas de la Fédération internationale de football association (FIFA) y de la Union des associations européennes de football (UEFA) que supeditan a su autorización previa cualquier proyecto de nueva competición de fútbol de clubes, como la Superliga, y que prohíben a los clubes y a los jugadores participar en la misma, so pena de sanciones, son ilegales. Ello se debe a que las facultades de la FIFA y de la UEFA no están sujetas a ningún criterio que garantice su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado. Asimismo, las normas que atribuyen a la FIFA y a la UEFA un control exclusivo sobre la explotación comercial de los derechos derivados de estas competiciones pueden restringir la competencia, habida cuenta de la importancia que estas últimas tienen para los medios de comunicación, los consumidores y los telespectadores.I. Marco jurídicoA. Estatutos de la FIFAB. Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFAC. Estatutos de la UEFAII. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudicialesA. Proyecto de la SuperligaB. Litigio principal y cuestiones prejudicialesIII. Procedimiento ante el Tribunal de JusticiaIV. Sobre la admisibilidadA. Requisitos procesales para la adopción del auto de remisiónB. Contenido del auto de remisiónC. Realidad del litigio y pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de JusticiaV. Sobre las cuestiones prejudicialesA. Observaciones preliminares1. Objeto del asunto principal2. Aplicabilidad del Derecho de la Unión al deporte y a la actividad de las asociaciones deportivas3. Artículo 165 TFUEB. Sobre las cuestiones prejudiciales primera a quinta, relativas a las normas en materia de competencia1. Primera cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 102 TFUE respecto de normas referidas a la autorización previa de las competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competicionesa) Sobre el concepto de «abuso de posición dominante»b) Sobre la determinación de la existencia de un abuso de posición dominantec) Sobre la calificación, como abuso de posición dominante, de normas relativas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competiciones2. Segunda cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, respecto de normas referidas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competicionesa) Sobre el concepto de comportamiento que tiene por «objeto» o «efecto» perjudicar a la competencia y sobre la determinación de la existencia de tal comportamiento1) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «objeto» impedir, restringir o falsear la competencia2) Sobre la determinación de la existencia de un comportamiento que tiene por «efecto» impedir, restringir o falsear la competenciab) Sobre la calificación, como decisión de una asociación de empresas que tiene por «objeto» restringir la competencia, de normas relativas a la autorización previa de competiciones de fútbol de clubes y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competiciones3. Tercera cuestión prejudicial, relativa a la interpretación de los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE respecto de comportamientos consistentes en amenazar con sanciones a los clubes y a los deportistas que participen en competiciones no autorizadas4. Quinta cuestión prejudicial, relativa a la posibilidad de justificar normas referidas a la autorización previa de competiciones y a la participación de los clubes y de los deportistas en estas competicionesa) Sobre la posibilidad de considerar que los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE no resultan aplicables a determinados comportamientos específicosb) Sobre la excepción prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3c) Sobre la justificación objetiva en relación con el artículo 102 TFUE5. Cuarta cuestión prejudicial, relativa a la interpretación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE respecto de normas referidas a los derechos derivados de las competiciones deportivasa) Sobre la propiedad de los derechos derivados de las competiciones deportivasb) Sobre la explotación de los derechos derivados de las competiciones deportivasc) Sobre la existencia de una eventual justificaciónC. Sobre la sexta cuestión prejudicial, relativa a las libertades de circulación1. Identificación de la libertad de circulaci . . .

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