TSJ Valencia, 11-12-2023. Procesos de estabilización de empleo temporal: No puede haber una desproporción injustificada del mérito de la experiencia previa en una administración para acceder a este tipo de procesos. – Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1033/2023 – Num. Proc.: 408/2023 – Ponente: Ana María Pérez Tórtola (TOL9.810.575)

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000408/2023N.I.G.: 03065-45-3-2023-0000048SENTENCIA Nº 1033/2023TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANASALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN 2Ilmos. / Ilmas. Sres./Sras.:Presidenta:DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDISMagistrados/asDÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLAD. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERODÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADALD. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUALEn VALENCIA, a 11 de diciembre de 2023VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por DÑA. Ana , defendida por el LetradoD. José Juan Server Gallego, contra la Sentencia n.º 78/2023, de 02/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Elche, dictada en el Procedimiento por derechos fundamentales n.º 23/2023, siendoapelados el AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA, que comparece a través de la Procuradora Dña. GeorginaMontenegro Sánchez; y D. Leovigildo y la FESEP SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES YBOMBEROS, representados por la Procuradora Dña. Lucía Espí Nieto y defendidos por el Letrado D. LuisSantamaría Ortiz.PRIMERO. - Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 78/2023, de 02/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Elche, dictada en el Procedimiento por derechos fundamentales n.º 23/2023.SEGUNDO. - Interpuestos sendos recursos de apelación por la actora y por el Ministerio Fiscal, en el recurso de DÑA. Ana se pide que se estime la presente apelación y, en su virtud, revocando la Sentencia apelada, estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo y la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, demanda en la que se pedía en relación con las resoluciones recurridas: "1º) Se declaren nulas, por ser contrarias al derecho de igualdad - artículo 14 de la Constitución- y al derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes - artículo 23.2 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el artículo 103.3 de la misma -, la base 6.2, apartado a) de las Bases Generales y la base séptima, apartado a), de las Bases Específicas, en lo referido a la menor valoración de la experiencia profesional en otras Administraciones Públicas.2º) Se reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho de la demandante a que se le valore la experiencia adquirida en plazas del cuerpo, escala o categoría convocadas, con la misma puntuación que al resto de los aspirantes, con independencia de que dicha experiencia se haya adquirido en el Ayuntamiento de Santa Pola o en cualquier otra Administración Pública.3º) Se declaren nulas, por ser contrarias al derecho de igualdad - artículo 14 de la Constitución- y al derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes - artículo 23.2 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el artículo 103.3 de la misma -, la Base 6.2, apartado b) 1. de las Bases generales de Estabilización del Empleo Temporal, méritos académicos y Base séptima, apartado b) 1. méritos académicos, de las Bases específicas, en lo que se refiere a la valoración en exclusiva de la superación de procesos selectivos del Ayuntamiento de Santa Pola.4º) Se reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho de la demandante a que se le valore la superación de procesos selectivos con la misma puntuación que al resto de los aspirantes, con independencia de que dicho selectivo haya tenido lugar en el Ayuntamiento de Santa Pola o en cualquier otra Administración Pública.5º) Se declare nula la expresión "plaza de igual denominación" contenida en la Base 6.2, apartado a) de las Bases Generales y, en los mismos términos la base séptima, apartado a), de las Bases Específicas, en cuanto a la exigencia de que la experiencia adquirida haya sido obtenida ocupando plazas con una denominación igual a la nomenclatura empleada en el Ayuntamiento de Santa Pola." El Ministerio Fiscal solicita "Que, con estimación del recurso de apelación, declare la nulidad de la Base 6.2 apartado a), de las Bases Generales, y Séptima apartado a), de las Bases Específicas, así como la Base 6.2 apartado b) de las . . .

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Capítulo III. La tentativa inidónea (delito imposible) (TOL9.797.690)

CAPÍTULO III. LA TENTATIVA INIDÓNEA (DELITO IMPOSIBLE)1. TENTATIVA INIDÓNEA Y DELITO IMPOSIBLEA) Concepto. La idoneidad del medio, del objeto y de la acciónEl tema de la discusión sobre los fundamentos de la tentativa y, consecuentemente, sobre la tentativa inidónea, que hasta ahora ha ofrecido un panorama un tanto confuso, ha ofrecido en los últimos años multitud de aportaciones científicas261.Cuando se habla de tentativa inidónea parece que ha de partirse del término "tentativa"; pero la tentativa es ya un delito y, si se estima que la inidoneidad impone la imposibilidad de ejecución o de producción del delito --a que se refería el Código penal anterior (1973) en su artículo 52.2--, se puede entender de ello que buena parte de la doctrina haya preferido utilizar la denominación "delito imposible"262; si bien el término "imposible" asociado al término "delito" --como en el Código penal anterior-- al de "tentativa"263, tendría que hacer referencia a la imposibilidad, no ya del carácter delictivo de la conducta, sino de la verificación del resultado pretendido264. Recientemente, también se ha señalado la denominación de "imposible" vendría referida a que ya no existe bien jurídico protegido, como el manido ejemplo del disparo efectuado sobre quien está ya muerto265.Algunos autores distinguen entre tentativa inidónea y delito imposible aduciendo que mientras el autor de una tentativa inidónea quiere llevar a cabo el perjuicio de un bien jurídico (punible tanto desde su punto de vista como desde la perspectiva del ordenamiento jurídico) lo cual no le resulta posible, sin embargo el delito imposible se encontraría caracterizado por el hecho de que el autor considera punible su conducta, siendo ésta impune desde el punto de vista del ordenamiento266. Esto ha sido puesto en duda últimamente; de modo particular con relación al concepto de delito putativo. Desde el punto de vista que mantienen dichos autores se consideraría la impunidad del delito imposible, al que habrá que asimilar, a efectos de punición, la tentativa irreal ya que en muchos de los casos se ha llegado a provocar aquella impresión que sacude al Derecho267. Así, por ejemplo, el sujeto que piensa que mantener relaciones con mujer casada está penado268.He de señalar finalmente que se viene hablando, por tanto, de tentativa inidónea o delito imposible cuando la consumación del delito resulta imposible en cuanto que la acción del autor, dirigida a la realización de un tipo penal, no puede llegar a la consumación del delito intentado por inidoneidad de los medios269, del objeto270 o de ambos271. El caso de la inidoneidad del sujeto es controvertido272.270271272B) El concepto de idoneidad en el derecho comparado. La inidoneidad de la acción en el Derecho penal italianoEn la doctrina italiana más reciente, así como en el artículo 49 --cap. II-- del Código penal italiano, se ha sustituido, sin embargo, la palabra "medio" por la de "acto" cuando se establece la exclusión de la punibilidad en el caso de la "inidoneidad de la acción" o de la "inexistencia de objeto" de la misma. En el artículo 56 del mismo texto legal italiano cuando se estipula que "quien cumple actos idóneos dirigidos de modo inequívoco a la comisión de un delito, responde de delito intentado si la acción no se cumple o el resultado no se verifica"273, parece que el legislador italiano y la más reciente doctrina entienden que la inidoneidad del medio va referida en abstracto y la idoneidad de la acción va referida en concreto, v.g. una dosis de azúcar es, abstractamente considerada, medio inidóneo para causar la muerte, aunque deja de serlo si se suministra a un diabético; mientras que el arsénico es, en general, considerado medio idóneo para matar, si bien puede no conseguirlo si se suministra en dosis insuficiente; asimismo no se puede afirmar la falta de peligro y por tanto la ausencia de idoneidad en el supuesto de que una persona apunte a otra con un arma descargada si se trata --en el caso de esta última-- de una persona fuertemente impresionable o que padece del corazón274.El criterio acogido por la doctrina dominante en . . .

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TS Sala 1ª; 23-11-2023. Demanda de revisión. Se desestima. La demandante, antes de acudir a la revisión, tenía que haber promovido (oportunidad no le faltaba) el incidente de nulidad de actuaciones autorizado por los arts. 241 LOPJ y 228 LEC. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1628/2023 – Num. Proc.: 24/2016 – Ponente: Antonio García Martínez (TOL9.797.124)

Demanda de revisión de sentencia firme, por la que se declara la nulidad de donación de un inmueble por haberse realizado en fraude de acreedores, por maquinación fraudulenta. La Sala desestima la demanda al considerar que la demandante, antes de acudir a la revisión, tenía que haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones, por cuanto es doctrina reiterada que la revisión debe ser considerada como última ratio o remedio último, lo que supone, de un lado, que antes de interponer la demanda de revisión es necesario agotar las vías procesales oportunas, y, por otro lado, que no cabe considerar que haya agotado dichas vías, el demandante de revisión que, pudiendo interponer un incidente de nulidad de actuaciones, no lo ha hecho. En todo caso, considera la Sala que no se aprecia la existencia de maquinación fraudulenta invocada, por cuanto la demandante no es titular pasivo de la relación jurídico material objeto del proceso (es un tercero respecto de la donación) y, por lo tanto, carece de la condición de litisconsorte necesario y no puede verse afectada por la sentencia de modo directo ni alcanzada por los efectos de la extensión de la cosa juzgada.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.628/2023

Fecha de sentencia: 23/11/2023

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 24/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 14/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: Emgg

Nota:

REVISIONES núm.: 24/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1628/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la mercantil Fast Record Unit S.L., representada por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, bajo la dirección letrada de Dña. Olga Benito Castaño, que compareció el día de la vista, contra la sentencia n.º 118/2014, dictada el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Getafe, en el juicio ordinario n.º 552/2013, confirmada por la sentencia n.º 302/2015, de 14 de julio de 2015, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 197/2015.

Han sido partes demandadas, Dña. Graciela, D. Alejandro, D. Alexis, Dña. Irene, representados por la procuradora Dña. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Bello Ayala, que compareció el día de la vista. la mercantil Silver Bay Inversiones y Gestión S.L. que pese a haber sido emplazada en forma no ha comparecido en autos y la mercantil Europromoción de Viviendas S.L., representada por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de D. Miguel Cano de Miguel, que comparecieron el día de la vista.

Ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. El procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de la mercantil Fast Record Unit S.L., interpuso una demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo frente a, por un lado Don Alejandro, Don Alexis, Doña Irene, Doña Graciela y la mercantil Silver Bay Inversiones y Gestión S.L y, por otro, la mercantil Europromoción de Viviendas S.L., por haberse dictado sentencia en virtud de maquinación . . .

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Orden HFP/1415/2023, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 379 «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos» y se determinan la forma y procedimiento para su presentación (TOL9.817.388)

El crecimiento del comercio electrónico en los últimos años ha sido exponencial y ha generalizado la realización de compras transfronterizas. En este contexto se ha detectado la aparición de empresas fraudulentas que aprovechan las oportunidades que les brinda el comercio electrónico a fin de obtener ventajas comerciales desleales eludiendo sus obligaciones en el IVA. En efecto, cuando es de aplicación el principio de tributación en destino en el IVA y el destinatario es un consumidor final que no está sujeto a obligaciones contables, los Estados miembros de consumo necesitan disponer de instrumentos adecuados para poder detectar estos pagos ya que los mismos pueden ser un indicio de que el beneficiario está realizando una actividad económica no declarada. Por ello, el artículo 166.quater de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducido por el artículo 33 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, obliga a los proveedores de servicios de pago cuyo Estado miembro de origen o acogida sea el reino de España a mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados y a su remisión a la Administración tributaria. El contenido de los mencionados registros se regula en el artículo 62.ter del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, e introducido por el Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre. Por su parte, el artículo 81 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducido por el citado Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, obliga a los proveedores de servicios de pago cuyo Estado miembro de origen o acogida sea el Reino de España a presentar una declaración relativa a los registros que están obligados a mantener conforme a lo previsto en el artículo 166.quater de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Con objeto de hacer posible esta declaración, mediante esta orden se procede a la aprobación del modelo 379, «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos». Esta orden consta de 6 artículos, dos disposiciones finales y un anexo. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta orden cumple los principios de necesidad y eficacia jurídica puesto que tiene por objeto la aprobación del modelo de declaración que materializa la forma de cumplir con la obligación establecida en el artículo 81 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación. Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y comunitario, generando un marco normativo estable. El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su memoria en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos. Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere . . .

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Juicio delito leve por usurpación. Mi cliente acudió al descubrir que una vivienda de campo que no es domicilio habitual a interponer denuncia porque dicho inmueble estaba ocupado por dos personas. La guardia civil tomo nota de la denuncia y ahora lo han citado para un juicio de delito leve de usurpación. Mis dudas son las siguientes: Mi cliente que interpuso la denuncia no es el titular de la vivienda ya que está a nombre de los dos hijos. Al juicio han sido citados mi cliente (no es actual propietario) y uno de los hijos. Puede haber algún problema en el desarrollo del juicio por esta cuestión y si es así como se debe actuar procesalmente?Si el juez no apreciase la usurpación podemos recurrir a la vía civil? (TOL9.807.903)

TAS5920Re: Juicio delito leve por usurpaciónAl juicio han sido citados mi cliente (no es actual propietario) y uno de los hijos. Puede haber algún problema en el desarrollo del juicio por esta cuestión y si es así como se debe actuar procesalmente?El delito de usurpación no es un delito de carácter semipúblico o semiprivado que exija para su persecución la previa denuncia de la persona agraviada, esto es cualquier persona podrá interponer la denuncia, si ha tenido conocimiento de que se ha perpetrado un delito, en este caso el padre está legitimado para denunciar. Lo normal es que además, el Misterio Público formule también acusación.En cualquier caso, para evitar problemas puede presentar escrito en defensa de los intereses de los hijos, acreditando que estos ostentan la propiedad (certificado registral) y personándose en el procedimiento como acusación particular.Además, aunque el juzgado únicamente hubiera citado un testigo, usted puede acudir al juicio con los testigos que considere, es decir , podrá solicitar la testifical del otro hijo propietario no citado. Lo importante es que los propietarios hagan constar en el juicio su voluntad contraria a tolerar la ocupación ilegítima del inmueble, previa o posterior al acceso ilegítimo, pues este es un elemento objetivo del tipo penal.Si el juez no apreciase la usurpación podemos recurrir a la vía civil? Si-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=52338 . . .

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