TS Sala 1ª; 12-12-2023. Revocación de donación por ingratitud por imputación al donante por el donatario de delito perseguible de oficio. La Sala Primera estima el recurso contra la sentencia de segunda instancia que estimó la demanda por la concurrencia de la causa prevista en el art. 648.2 CC, que permite al donante revocar la donación por ingratitud. Considera la Sala que el acto gratuito no puede imponer un deber ético de soportar hechos delictivos y, en estos supuestos, es legítimo que la donataria actúe en defensa de sus derechos, aun cuando lo haga de forma activa, constituida en parte acusadora en un proceso penal, y que no se pierde la condición de perjudicada por el delito aun cuando el sujeto pasivo del ilícito criminal sea, como en el caso, una sociedad mercantil de titularidad al 50% de los socios unidos en su momento por vínculo matrimonial. Por todo ello, atendidas las circunstancias concurrentes, concluye la Sala que, en el caso, no concurre causa de revocación de la donación, por cuanto no nos encontramos ante una gratuita imputación de hechos delictivos: se apreciaron ab initio indicios suficientes de criminalidad; el Ministerio Fiscal ejercitó la acción penal y civil; la Audiencia Provincial no declaró la inexistencia de los hechos; y la absolución se justificó en que la audiencia no adquirió la certeza de que el dinero dispuesto no fuera de la titularidad privativa del acusado. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1713/2023 – Num. Proc.: 3641/2019 – Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg (TOL9.807.259)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 1.713/2023

Fecha de sentencia: 12/12/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3641/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA, SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3641/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 1713/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Agueda, representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, bajo la dirección letrada de D.ª Marina Muñoz Delgado, contra la sentencia n.º 361/2019, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el recurso de apelación n.º 2473/2012, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1058/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Donostia, sobre revocación de donación. Ha sido parte recurrida D. Efrain, representado por el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico y bajo la dirección letrada de D. Elías Olaizola Múgica.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Alejandro Rodríguez Lobato, en nombre y representación de D. Efrain, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Agueda, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

"1º.- Decrete la revocación de la donación efectuada en fecha 31 de diciembre de 1997, por Efrain a favor de Agueda, ante el Notario de Azpeitia D. Gaspar Rodríguez Santos, con nº de protocolo de 1031, por las causas primera y segunda del artículo 648 del Código Civil y, en consecuencia, ordene la cancelación de la inscripción sexta en el Registro de la Propiedad número cinco de los de San Sebastián, respecto de la finca NUM000, número IDUFIR NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 y

"2º.- Condene en costas a la demandada".

2.- La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2011, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Donostia-San Sebastián y se registró con el n.º 1058/2011. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Ramón Calpasoro Bandrés, en representación de D.ª Agueda, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, con la siguiente parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Alejandro Rodríguez Lobato en nombre y representación de D. Efrain contra Dª Agueda, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Efrain.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la secci . . .

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Negativa a la prórroga forzosa del arrendador no gran tenedor (TOL9.582.023)

Artículo 10.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos

NOTA: Es importante efectuar la notificación por un medio reconocido en Derecho que permita acreditar no solo la recepción por el destinatario, sino el contenido de la comunicación.

Negativa del arrendador a la aceptación de solicitud de prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento, al no tener éste la condición de gran tenedor de vivienda según la definición prevista en el artículo 3 k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

D./Dña ___________ (Datos del arrendatario)

Muy Sr. /Sra. mío/mía:

En relación con la vivienda de mi propiedad, sita en…………….(indicar dirección), de la que Usted es arrendatario, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha……………….., habiendo transcurrido los períodos de prórroga obligatoria del arrendamiento, tal y como prevé el artículo 9.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (en adelante LAU), mediante la presente comunicación, a efectos de lo exigido por el artículo 10.2 LAU, le informo que concurre causa legal de denegación de la prórroga extraordinaria del contrato de arrendamiento.

A efectos de los mencionados preceptos, le comunico los siguientes extremos:

La causa concurrente, recogida en el art. 10.2 LAU, sobreviene como causa legal de denegación de la prórroga extraordinaria al no tener esta parte arrendadora la consideración de Gran Tenedor, tal y como prevé el art. 3 k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

(Cabe también que la causa sea la necesidad para los familiares de primer grado de consanguinidad o por adopción o para el cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial en el supuesto del art. 10.3 LAU).

Esta comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Sin otro particular reciba un cordial saludo,

Fdo.: D. /D. ª ____________________ (arrendador)

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7.2. Responsabilidad patrimonial del municipio: criterios de exoneración administrativa en las caídas en la vía pública (TOL9.736.667)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL II. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO: CRITERIOS DE EXONERACIÓN ADMINISTRATIVA EN LAS CAÍDAS EN LA VÍA PÚBLICA1. INTRODUCCIÓNLa Ley de Expropiación Forzosa de 1954, junto a su normativa de desarrollo, el REF de 1957, así como la LRJAE de 26 de julio de 1957, dieron lugar al cambio conceptual del sistema de responsabilidad administrativa, que pasó de una responsabilidad por culpa o negligencia, a una responsabilidad por el simple funcionamiento del servicio598, tal y como resultó proclamado en el art. 106.2 de la CE que consolida dicha responsabilidad, sin referencia alguna a si esta se produce por el funcionamiento normal o anormal del mismo, consagrando "a nivel constitucional la responsabilidad objetiva --salvo fuerza mayor-- de la Administración, frente a la responsabilidad de carácter subjetivo consagrada por el art. 1902 del Código Civil", lo cual "evidencia que la Norma fundamental viene a elevar al rango constitucional la regulación contenida en la legislación preconstitucional"599. Resulta por tanto, que nuestra norma suprema, únicamente reconoce a la "fuerza mayor" como circunstancia exoneradora para hacer decaer la fuerza de la presunción de responsabilidad objetiva de la responsabilidad de la misma derivada del funcionamiento del servicio. El artículo citado fue desarrollado por la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre de LRJAPAC (Título X, artículos 139 a 146), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo600, resultando infructuosos los intentos de compilar toda la regulación en materia de responsabilidad administrativa en esas dos normas, pues ello no evitó la proliferación de abundante doctrina jurisprudencial en la materia de los daños causados por entes públicos, que intentaba abarcar la enorme casuística existente. Así en palabras del profesor DIEZ PICAZO601 resulta apreciable que "la decantación casuística a favor de la justicia del caso concreto, produce una Jurisprudencia multiforme y muy confusa (...)".Sustituidas estas normas jurídicas por las Leyes 39/2015, LPACAP y 40/2015, LRJSP, la regulación jurídica en la materia continúa siendo ciertamente insuficiente, y aún más confusa por la división de la materia de responsabilidad patrimonial en dos Leyes distintas, resultando igualmente modelada la misma, y configurada caso a caso, por la doctrina de los tribunales de justicia. No cabe excusar tal omisión por la importancia de la materia, demostrando la práctica procesal que la misma es creciente cada año y que ocupa una buena parte del día a día de la litigiosidad contencioso-administrativa, de hecho, tal y como señaló el profesor MARTÍN REBOLLO602 la jurisprudencia del TS recaída (1973-1975) en la materia, estaba representada por 71 sentencias en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, en total (20 al año) cifra que ha continuado incrementándose exponencialmente hasta alcanzar las cifras actuales, donde la misma ocupa un porcentaje muy relevante respecto del total de la litigiosidad contencioso-administrativa. Así refiere el autor que: "El aumento de los números hace también aparecer los casos límite, tanto en la vía administrativa y civil como en la vía penal de la responsabilidad subsidiaria de la Administración derivada de delito de sus funcionarios (...)". Si tenemos en cuenta además que por cuantía la mayoría de los asuntos no llegan al Tribunal Supremo, siendo resueltos por los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, ello justificaría suficientemente una regulación más detallada de la responsabilidad patrimonial y, en concreto de las causas de exoneración administrativa, dentro del marco y criterios establecidos por la jurisprudencia y doctrina judicial imperante en dicho ámbito.2. MARCO ACTUAL DE LOS CRITERIOS DE EXONERACIÓN2.1 Los estándares de funcionamiento del servicioLa obligación de respeto por parte de la Administración en su funcionamiento de unos estándares del servicio, viene dirigida a paliar las consecuencias de una concepción puramente objetiva de la responsabilidad administrativa, entendiendo éstos como los criterios de calidad exigibles al funcionamiento del servicio público. En esta línea, y ya en el ámbito de las caídas en la vía pública, la mayor o menor entidad de una deficiencia existente en la calzada es el elemento determinante del cumplimiento de los estándares del servicio y, por ende, de la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa, as . . .

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Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (TOL9.813.182)

El libro CUARTO del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, modifica la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.En particular, el porcentaje de deducción del 80% de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará sobre los 250 primeros euros de donativos, donaciones o conjunto de aportaciones con derecho a deducción (antes 150 euros). A la base de deducción que exceda de 250 euros se le aplicará un porcentaje de deducción del 40% (antes 35%). Este porcentaje será del 45% cuando en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad, siendo el importe del donativo de este ejercicio y el del período impositivo anterior, igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio inmediato anterior.En el Impuesto sobre Sociedades se incrementa del 35 al 40% el porcentaje de deducción de la cuota íntegra sobre la base de deducción por donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción. Este porcentaje podrá ser del 50% si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad, siendo el importe del donativo de este período impositivo y el del período impositivo anterior, por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo inmediato anterior. La base de esta deducción no podrá exceder del 15 % de la base imponible del período impositivo (antes 10%). Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.Finalmente, Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley en las declaraciones que por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación. La base de esta deducción no podrá exceder del 15 % (antes 10%) de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo.Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2024 . . .

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Delegación de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas (TOL9.816.005)

Orden HFP/1390/2023, de 26 de diciembre, sobre delegación de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas ("Boletín Oficial del Estado" de 28/12/2023). Hoy en día, la función principal del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) es establecer e identificar con sus respectivos epígrafes las actividades económicas de todo tipo, incluyendo las profesionales. Se trata, en consecuencia, de una función censal que extiende sus efectos más allá del tradicional ámbito local en cuya regulación y recaudación se aplicaba primigeniamente el IAE. En estas condiciones y, dado que estas funciones no las suelen o pueden ejecutar individualmente los Ayuntamientos, la gestión censal se delega en otras entidades territoriales de ámbito superior, a las cuales se delega la citada función. En esta Orden ministerial se produce una delegación censal de estas características, cuya base normativa es el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuyo tenor prevé que las competencias en materia de gestión censal de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas, atribuidas a la Administración Tributaria del Estado, puedan ser delegadas en otras entidades. Esta delegación de competencias está regulada en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto. En sus artículos 20 a 24 se establece el procedimiento para la solicitud y concesión de la delegación, los requisitos que deben cumplir las entidades solicitantes y el alcance de la delegación, así como el procedimiento para la renuncia expresa. Según el artículo 20, las solicitudes de delegación deben formularse antes del 1 de octubre del año anterior a aquel en el que hayan de surtir efecto y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, la concesión de la misma se hará mediante Orden del Ministro de Hacienda, en la actualidad Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra de Hacienda y Función Pública, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del inicio del año natural en el que la delegación vaya a hacerse efectiva. De acuerdo con el artículo 24, la renuncia expresa de la entidad delegada a la gestión censal del impuesto ha de formularse antes del 1 de octubre del año anterior a aquel objeto de la misma, y debe publicarse por Orden del Ministro de Hacienda, en la actualidad Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra de Hacienda y Función Pública, en el «Boletín Oficial del Estado» antes del inicio del año en el que haya de surtir efecto. Finalizado el plazo para presentar las solicitudes, procede resolver las peticiones recibidas Los supuestos concretos de cesión o cambios en esta modalidad de delegación son los siguientes: 1º) Delegación de la gestión censal a la siguiente Diputación. Se concede la delegación de la gestión censal de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas a la Diputación de Barcelona para el Ayuntamiento de Mataró. Artículo 2º) Renuncia a la delegación de la gestión censal de un Ayuntamiento. Se hace pública la renuncia a la delegación concedida al Ayuntamiento de Mataró (Barcelona). Artículo 3º) Renuncia a la delegación de la gestión censal de una Diputación. Se hace pública la renuncia a la delegación concedida a la Diputación de Barcelona para el Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda . . .

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