TS Sala 1ª; 15-11-2023. Recurso extraordinario por infracción procesal. Error notorio en la valoración de la prueba, al haber obviado el tribunal de instancia el único documento que contenía la información necesaria para la determinación de la cuantía reclamada (la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo). – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1582/2023 – Num. Proc.: 955/2019 – Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO (TOL9.777.373)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.582/2023

Fecha de sentencia: 15/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 955/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 955/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1582/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid. Es parte recurrente la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, CREDIFIMO, Establecimiento Financiero de Crédito S.A. representada por el procurador Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de José Antonio Vázquez Roldas. Es parte recurrida Cayetano y Paula, representados por el procurador Fernando Esteban Cid y bajo la dirección letrada de Irma Fernández Rozas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. La procuradora María Concepción Palacios García, en nombre y representación de Cayetano y Paula, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, contra la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, CREDIFIMO, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., para que se dictase sentencia por la que:

"Condene a la demandada CREDIFIMO a pagar a mis mandantes las siguientes cantidades:

"a) La cantidad de veintiún mil ciento sesenta y ocho euros (21168,00€), en concepto de principal.

"b) Los intereses legales pertinentes, desde cada cobro hasta la fecha de la sentencia que se dicte en su día en el presente procedimiento.

"c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento".

2. El procurador Javier Segura Zariquey, en representación de la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, CREDIFIMO, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

"por la que desestime íntegramente dicha demanda con imposición a la actora de las costas causadas. Subsidiariamente y para el caso de que se estimen la pretensión de la demandante, suplicamos al Juzgado que no se aplique la nulidad de la cláusula retroactivamente".

3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Esteban Cid, en representación de D. Cayetano y Dª Paula, contra Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo Establecimiento Financiero de Crédito, S. A., y condeno a la demandada a abonarles la cantidad de 21.168 euros, más el interés legal desde la aplicación de la cláusula declarada nula a cada uno de los recibos mensuales de amortización, así como a las costas".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, CREDIFIMO, Establecimiento Financiero de . . .

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STC 149/2023 Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular. Voto particular. – Tribunal Constitucional – Sala Pleno – Jurisdicción: Constitucional – Sentencia – Num. Res.: 149/2023 – Num. Proc.: 616/2023 (TOL9.788.691)

- Órgano: Pleno- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Recurso de inconstitucionalidad 616/2023- Fecha de resolución: 07/11/2023 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 616-2023, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Han comparecido el Senado, el Congreso de los Diputados y el Gobierno de la Nación. Han formulado alegaciones la letrada de las Cortes Generales, en representación del Congreso, y el abogado del Estado, en representación del Gobierno. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. I. Antecedentes 1. El día 1 de febrero de 2023 tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias (en adelante, Ley 38/2022). Dicha ley fue publicada en el "BOE" núm. 311, de 28 de diciembre de 2022 (corrección de errores publicada en el "BOE" núm. 54, de 4 de marzo de 2023, que no afecta al precepto impugnado). El art. 3 que se impugna lleva por rúbrica "Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas". a) La demanda impugna el art. 3 de la Ley 38/2022 por incurrir en diversos motivos de inconstitucionalidad, tanto formales como materiales. La impugnación por razones formales se anuda a la tramitación parlamentaria seguida por el precepto, que fue introducido en el Congreso de los Diputados mediante una enmienda a propuesta de los grupos parlamentarios que sustentan al Gobierno (el Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común), que también habían presentado la proposición de ley que dio lugar a la Ley 38/2022. De este modo, considera que se eludieron tanto los trámites que debería haber seguido la norma de haberse introducido ab initio en la proposición de ley, como la posibilidad de debate parlamentario y enmienda por los restantes grupos. El letrado autonómico reprocha que, a pesar de ser los grupos parlamentarios proponentes quienes "integran" el Gobierno de la Nación y que desde el propio Gobierno se reconoció que el Ministerio de Hacienda estaba trabajando en la configuración del nuevo tributo, se optara por presentar la iniciativa como proposición y no como proyecto de ley, evitando de este modo el necesario sometimiento a audiencia y petición de informes que estos últimos llevan aparejados. El hecho de que se acuda a esta vía, logrando una tramitación más acelerada y soslayando los trámites preceptivos de los proyectos de ley, constituye, en el mejor de los casos, una mala praxis parlamentaria que redunda en una peor calidad normativa. Junto a lo anterior, con cita de la STC . . .

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TSJ Madrid ; 30-10-2023. Declarado el suicido de un trabajador como accidente laboral dada la clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y a la situación de acoso que sufría por parte de la Directora Financiera de la empresa – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Quinta – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 619/2023 – Num. Proc.: 96/2023 – Ponente: María Begoña García Álvarez (TOL9.774.915)

En los supuestos en que el suicidio se produce fuera del horario laboral, es necesario probar que el trastorno depresivo o ansioso que sufría el fallecido, y que fue el desencadenante del suicidio, tenía su causa última en su actividad laboral, pues como ya viene reconociendo la jurisprudencia anteriormente citada, a veces el suicidio se produce por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo; de forma que si la causa de la ansiedad, el estrés que padecía el trabajador y que fue el desencadenante de la conducta suicida era laboral, estaremos ante un accidente de trabajo, como declaró la STS de 29/10/1970 , y si, por el contrario, el cuadro ansioso-depresivo grave no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por la situación laboral, no sería procedente la calificación de accidente laboral, como también expuso el Tribunal Supremo en STS de 28/01/1969 . Y a juicio de la Sala, los datos que obran en el relato fáctico de la sentencia recurrida permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo, que harían aplicable el apartado e) del art. 156.2 LGSS (" enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo").

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0104925

Procedimiento Recurso de Suplicación 96/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Seguridad social 1076/2021

Materia: DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA

Sentencia número: 619/2023

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a treinta de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 96/2023, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ RODRIGUEZ-PATIÑO OVELLEIRO en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, así como formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de DIRECCION000) contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1076/2021, seguidos a instancia de Dña. Felicisima en su propio nombre, y en el de su hijo menor, Carlos Jesús, frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO SA SME MP, en reclamación por DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 2 . . .

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TS Sala 3ª; 13-11-2023. En los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, cuando todavía no eran exigibles, el valor económico para determinar la base imponible del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, es cero. Arts. 19, 23 y 25.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre, que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1421/2023 – Num. Proc.: 1939/2022 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL9.779.969)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.421/2023

Fecha de sentencia: 13/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1939/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1939/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1421/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1939/2022, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 481/2020, en el que se impugna la resolución de 20 de julio de 2020 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón, en la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 44-00059-2017, interpuesta contra una liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la CAJA RURAL DE TERUEL, representada por el procurador de los tribunales don José María Angulo Sainz de Varanda, bajo la dirección letrada de don José Manuel Gavín Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 481/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 22 de diciembre de 2021, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 481 del año 2020, interpuesto por la CAJA RURAL DE TERUELSOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente sentencia que anulamos, condenando a la devolución del importe debidamente ingresado y al pago de los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- No hacemos especial declaración de costas".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado mediante Auto de 14 de febrero de 2022, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 6 de octubre de 2022, dictó Auto precisando que:

"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, existe una base imponible de valor económico para el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, y en caso afirmativo, si la magnitud de ese valor podría venir fijada por el importe en el que se extingue o reduce la obligación de aportar los dividendos pendientes de desembolso (dividendos . . .

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Pronunciamientos de la jurisdicción penal en materia civil (costas, acción civil, responsabilidad parental): competencia internacional, reconocimiento y ejecución (Rev. Bitácora Millennium DIPr/nº18) (TOL9.777.669)

Resumen: En un procedimiento penal se pueden adoptar decisiones de contenido patrimonial (costas, responsabilidad civil) y relativas a la responsabilidad parental. Este trabajo aborda algunas cuestiones que plantea su naturaleza, la competencia internacional para su conocimiento, y el reconocimiento y ejecución de esas resoluciones en otro Estado.Palabras clave: Competencia y ejecución. Costas. Procedimiento penal. Acción civil. Responsabilidad parental.Abstract: Criminal courts may decide on costs and expenses, civil actions, and matters of parental responsibility. This paper intends to ascertain their civil nature, the State with jurisdiction, and the recognition and enforcement of such judgments in another State. Key Words: Jurisdiction and enforcement. Costs and expenses. Criminal proceedings. Civil actions. Parental responsibility.Sumario: I. Consideraciones generales sobre costas II. La acción civil por delito y las costas III. La acusación particular y las costas IV. Medidas y penas que afectan a la responsabilidad parental 1. Competencia 2. Medidas cautelares en la legislación española 3. El caso Juana Rivas: suspensión o privación de la patria potestad V. Conclusiones.I. Consideraciones generales sobre costas 1. Pronunciada una condena al pago de las costas en un procedimiento incluido en el ámbito de los reglamentos europeos que atañen a la competencia y a la ejecución de resoluciones, son tales reglamentos los que regulan tanto la competencia como el régimen de reconocimiento y ejecución de la condena en otro Estado miembro. En otro caso, a falta de tratado internacional que vincule a ambos Estados -el del foro y el de ejecución-, es de aplicación la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil1 (en adelante LCJIMC). 2. Lo relevante es no la atribución interna a una determinada jurisdicción (puede ser penal) sino que se trate de materia civil, que incluye asuntos mercantiles y de familia. Conviene recordar que existen controversias atribuidas en nuestro ordenamiento a otras jurisdicciones pero que a efectos del Reglamento 1215/2012 2 tienen la consideración de materia civil o mercantil. Así, aquellas en que interviene la Administración pero no en ejercicio del ius imperii3, las que surjan con motivo de contratos individuales de trabajo (al igual que el art. 1.2 de la LCJIMC) y las acciones por daños y perjuicios o acciones de restitución fundamentadas en un hecho que dé lugar a un proceso penal4. 3. Los reglamentos europeos consideran resolución ejecutable "el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso": el citado 1215/2012 (art. 2.a), así como los de alimentos 5 , responsabilidad parental 6 , sucesiones 7 y efectos patrimoniales del matrimonio 8 y de uniones registradas 9 , y en igual sentido se pronuncia nuestra LCJIMC en su artículo 43.a). 4. La referencia a la liquidación proviene de la exigencia de liquidez de la suma por la que se solicita ejecución, que no puede dejarse al arbitrio del tribunal del Estado miembro de ejecución. Naturalmente, cuando la resolución de fondo no se limite a condenar al pago de las costas sino que ya determine su cuantía no es preciso acudir a su posterior liquidación. El certificado que debe acompañar a la resolución contendrá "en su caso", información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento10. En el caso de multas coercitivas para constreñir al cumplimiento de obligaciones personales, el R 1215/2012 exige que la cuantía haya sido fijada definitivamente por el órgano jurisdiccional de origen11, y el mismo criterio ha seguido el Tribunal de Justicia con relación a la orden de retención de cuentas 12 y al cumplimiento del régimen de visitas13. 5. El contenido de la condena en costas es meramente pecuniario y, cuando se trata de una sentencia penal, entre los instrumentos europeos para la ejecución de sentencias penales únicamente menciona las costas la Decisión Marco 2005/2004/JAI sobre ejecución de sanciones pecuniarias, pero "siempre que la víctima no pueda ser parte civil en el procedimiento" y que sean "costas judiciales o gastos administrativos por los procedimientos" (art. 1.b, citado en el apartado 13 de este trabajo). Es decir, solo se aplica a la ejecución en otro Estado de las costas impuestas en estos procedimientos en que . . .

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