TS Sala 3; 25-10-2023. IRPF. Ejecución de una resolución económico-administrativa que anula parcialmente la liquidación por motivos de fondo, ordenando que el importe de la sanción se ajuste a la nueva liquidación que se dicte en ejecución, sin anular la sanción. En las circunstancias concurrentes en el presente recurso y atendiendo a los términos en que se ha planteado el debate, en que la sanción no ha sido específicamente combatida en el recurso contencioso-administrativo, cabe declarar que si el Tribunal Económico-administrativo ha estimado parcialmente la reclamación económico-administrativa anulando en parte, por motivos de fondo, la liquidación dictada en un procedimiento inspector, para que la administración dicte una nueva liquidación ajustándose a lo resuelto por el órgano económico administrativo y, a su vez, ha confirmado la sanción impuesta por estimarla ajustada a Derecho, disponiendo únicamente su nueva cuantificación para adecuar su importe a la nueva base determinada en el acuerdo de liquidación, no existe causa de invalidez que afecte a la sanción y que obligue a su anulación, pues la mera modificación cuantitativa o reajuste de su cálculo, como consecuencia de la modificación de la base de cálculo, sin alterar los elementos objetivo y subjetivo de la sanción, no tiene relevancia para determinar su anulación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1328/2023 – Num. Proc.: 1712/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.764.142)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.328/2023

Fecha de sentencia: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1712/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 1712/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1328/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 1712/2022, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia pronunciada el 23 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 510/2018.

Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Baltasar Antonio Díaz-Guerra López, en representación de doña Clara.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 23 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 510/2018, interpuesto por doña Clara contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 2018, que, a su vez, estimó en parte el recurso de alzada formulado contra la resolución de 12 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Cataluña en Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, ejercicios 2005-2006, así como contra el acuerdo de imposición de sanción.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 510/2018, ejercitado por la representación procesal de Doña Clara contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso de alzada frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2013, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos sólo en el particular que desestiman la impugnación del acuerdo sancionador de 5 de diciembre de 2011 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Cataluña en Barcelona; y el cual asimismo anulamos por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.

Y todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en dicho recurso a ninguna de las partes".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i) El artículo 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 . . .

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XVI. La problemática de la consideración del delito fiscal como delito subyacente conexo al delito de blanqueo de capitales en el ámbito del Derecho de la Unión Europea (TOL9.723.598)

XVI. LA PROBLEMÁTICA DE LA CONSIDERACIÓN DEL DELITO FISCAL COMO DELITO SUBYACENTE CONEXO AL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA1. INTRODUCCIÓNTradicionalmente se ha entendido el blanqueo de capitales como aquella actividad que, con la intención primera de ocultar el origen de un beneficio obtenido ilícitamente, trata de incorporar al mercado legal dicho beneficio --capital-- de forma que parezca provenir de fuentes legítimas. Con carácter general, podemos afirmar que normalmente el blanqueo de capitales es un componente --conexo-- de otros delitos como, por ejemplo e históricamente, el tráfico de drogas aunque actualmente se haya ligado a la aparición de mecanismos de pago de difícil rastreo, como son los bitcoins u otras plataformas análogas.A nadie se le escapa, en este sentido, que toda actuación en torno a la lucha contra el blanqueo de capitales se realiza conjuntamente con un despliegue de actuaciones de investigación en torno al delito que ha originado, precisamente, la ganancia ilícita que se pretende blanquear, de forma que pueda llegar a identificarse el origen, los movimientos y el destino final de dicho capital considerado ilícito. Sin embargo, y a pesar de la reciente inclusión de la cuota defraudada en el delito fiscal como un activo cuya adquisición o posesión sitúa su origen en un delito, tal consideración no está exenta de cierta polémica o, al menos, duda, en lo que respecta a la naturaleza de su origen.2. EL CONCEPTO DE BLANQUEO DE CAPITALES EN RELACIÓN AL DELITO FISCAL Y A LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN2.1 El concepto de blanqueo de capitalesEn términos generales, podemos afirmar que el blanqueo de capitales consiste en ocultar o encubrir el origen de beneficios obtenidos ilícitamente de forma que parezcan provenir de fuentes legítimas, aunque su característica esencial es que suele tener conexión con otros delitos. Por tanto, la punición del delito de blanqueo de capitales requiere, en la mayor parte de los supuestos, que se haya cometido una actividad delictiva previa, denominada subyacente, de la que provengan los bienes que, posteriormente, se someten a un procedimiento de lavado al objeto de que puedan ser introducidos en el curso legal de la economía. En tal sentido, NIETO MONTERO entiende muy acertadamente que el delito de blanqueo se configura como un delito "accesorio" o "subsidiario", en la medida en que se requiere de una actividad delictiva previa de las que hayan derivado bienes (especialmente dinero) para, finalmente, realizar la conducta típica90. La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en su intento de plasmar un concepto inequívoco, opta por enumerar una serie de actividades que configuran el blanqueo de capitales: a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva; c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva; y d) la participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.Resulta interesante señalar que, tal y como expresa literalmente la norma aludida, "se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia . . .

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TS Sala 3ª, 22-11-2023. La revisión de oficio de las bases por la que se rige un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica. La nota de corte debe ser la inicialmente establecida. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1528/2023 – Num. Proc.: 5338/2021 – Ponente: Pablo María Lucas Murillo de la Cueva (TOL9.789.338)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.528/2023

Fecha de sentencia: 22/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5338/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 5338/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1528/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 5338/2021 interpuesto por DOÑA Alicia , representada por la procuradora doña Beatriz Martínez y bajo la dirección letrada de doña Remedios Gómez Padilla, frente el auto n.º 235, de 15 de marzo de 2021, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra el auto n.º 627, de 30 de noviembre de 2020, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la pieza de cuestión incidental n.º 562/2020, dimanante de la ejecución definitiva n.º 182/2018 de la sentencia n.º 309/2018, de 18 de junio (recurso contencioso-administrativo 34/2017).

Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

PRIMERO.- Mediante sentencia n.º 309/2018, de 18 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se estimó el recurso contencioso-administrativo n.º 34/2017, promovido por la representación procesal de doña Alicia, frente a la desestimación presunta de su petición de revisión de oficio presentada respecto de la resolución del 13 diciembre 2010 del Tribunal calificador, por la que se aprueba la relación definitiva de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, fase oposición, para el ingreso como personal estatutario fijo en plazas de Auxiliar de la función administrativa del Servicio de Salud de la Comunidad de Castilla-La Mancha (SESCAM) convocado por resolución de 5 octubre 2009.

SEGUNDO.- Firme la sentencia anterior, la representación procesal de doña Alicia promovió incidente de ejecución que fue resuelto por auto n.º 235, de 15 de marzo de 2021, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra el auto n.º 627, de 30 de noviembre de 2020, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la pieza de cuestión incidental n.º 562/2020, dimanante de la ejecución definitiva n.º 182/2018.

TERCERO.- Notificado el auto anterior, se presentó escrito por la representación procesal de doña Alicia ante dicha Sala, informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala . . .

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Capítulo VII. El abuso de la vulnerabilidad de la víctima en la excusa absolutoria de parentesco (art. 268 Cp) (TOL9.710.487)

EL ABUSO DE LA VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA EN LA EXCUSA ABSOLUTORIA DE PARENTESCO (ART. 268 CP)I. INTRODUCCIÓNCon el parentesco en el Derecho penal se puede emplear el tradicional refrán "dime con quién vas y te diré quién eres". El parentesco muda su sentido en función de la figura delictiva: puede agravar, atenuar o eximir de responsabilidad penal. La ambivalente naturaleza del parentesco se expresa muy gráficamente, en palabras de QUINTERO OLIVARES, cuando "todo lo grave que puede ser dar muerte al padre, se transforma en gran comprensión si el hijo, en lugar de matarle, lo arruina"1.La mayor facilidad para cometer una infracción patrimonial en el seno de la familia, o con ocasión de la relación de parentesco, ha sido cuestionada por la doctrina desde hace más de 50 años2. Esa crítica sostenida en el tiempo no ha tambaleado los cimientos de una figura con especial arraigo histórico en nuestra tradición punitiva, que se mantiene desde el Código penal de 1822 hasta nuestros días. La alusión del Tribunal Supremo, casi por inercia, al principio de intervención mínima en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre familiares para justificar esta disposición supone una interpretación ciertamente descontextualizada3. A ello debe añadirse la contradicción, salvada en 2015, que comportaba alegar el cumplimiento del principio de intervención mínima como criterio rector de la excusa absolutoria cuando los parientes eran castigados por faltas de índole patrimonial y, sin embargo, quedaban exonerados de responsabilidad penal en los delitos patrimoniales4.Pese a ello, el legislador se resiste a derogar una disposición que responde a una concepción anacrónica de la familia. Sin embargo, que haya esquivado la derogación de este precepto, dirigiendo la mirada hacia otro lado en las sucesivas reformas, no le ha impedido mirar de soslayo a esta previsión. Así, mediante la LO 1/2015, de 30 de marzo, casi en una suerte de "cargo de conciencia", incorporó una nueva excepción a la posibilidad de exonerar de responsabilidad penal a los parientes mencionados en el art. 268 CP por los delitos patrimoniales cometidos entre sí5. No solo los ataques al patrimonio violentos o intimidatorios quedan ahora excluidos del ámbito de aplicación de esta excusa absolutoria, también los cometidos abusando de la vulnerabilidad de la víctima por razón de edad o de discapacidad. El legislador argumentó como principal motivo para esta modificación la necesidad de adaptar la redacción del precepto a la evolución de la familia, por haber experimentado esta institución una significativa renovación en los últimos años, como resultado de ciertos factores, como la coyuntura económica, que podrían haber propiciado que las personas más vulnerables del núcleo familiar padezcan un expolio de su patrimonio. No obstante, esta reforma parece obedecer, en realidad, "más que a una evolución de la institución familiar" a "un cambio en las circunstancias que pueden incrementar el riesgo de que un familiar expolie el patrimonio a otro"6.En este trabajo se pretende analizar el impacto que ha tenido esta reforma en los tribunales, con el propósito de dar cuenta de los problemas interpretativos que se están produciendo en la construcción del concepto de víctima vulnerable por razón de edad o de discapacidad en el marco de los delitos patrimoniales. Tras este análisis, se reflexiona acerca de si resulta necesario, como ocurre en otras figuras delictivas, incluir la referencia a la "situación" o a "cualquier otra circunstancia" junto a las ya mencionadas circunstancias de "edad" o "discapacidad".II. LA APRECIACIÓN DEL "ABUSO DE VULNERABILIDAD" EN LA EXCUSA ABSOLUTORIA DE PARENTESCO EN LOS DELITOS PATRIMONIALESLa madre que se apropiaba de la pensión de orfandad de su hijo con discapacidad intelectual o el hijo que hacía lo propio con la pensión no contributiva de su anciana madre con demencia senil quedaban exentos de responsabilidad penal7. La única razón para mantener este beneficio punitivo era el simple parentesco anudado a conductas no violentas o intimidatorias. La cobertura de la excusa absolutoria de parentesco en los delitos patrimoniales permitía que los autores de tales comportamientos únicamente respondieran civilmente. Esta posibilidad ha sido etiquetada incluso de "inconstitucional" en un sentido "parcial", en . . .

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AP Santander; 18-09-2023. Se confirma la decisión de la instancia que atribuye la custodia del hijo menor con quince años de edad a la madre, pues en la integración del concepto de interés del menor se revela esencial su opinión o deseo, cuando ha sido expresado de forma libre y de su edad y madurez es posible concluir que su preferencia debe ser respetada. En orden a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar (arts. 91 96 CC ), el Código Civil no define qué es la vivienda familiar. Presupone, no obstante, que es la residencia en el que ha vivido la pareja con los hijos con voluntad de permanencia. Dado que la vivienda cuya atribución de uso se solicita no fue la familiar, no procede su atribución, y la petición de que se abone una asignación económica para el acceso a una vivienda debe integrarse dentro del concepto global de alimentos. La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el progenitor y su hija puede ser causa de extinción de la pensión alimenticia o su reconocimiento, como en este caso, cuando la incomunicación sea imputada como causa única y exclusiva a la voluntad injustificada de la hija, lo que no consta pese a que la hija reconozca tal ruptura con ocasión del divorcio que puede venir determinada por circunstancias sobrevenidas imputables al padre. Se establecen criterios para cuantificar la indemnización del art. 1.438 CC y se reconoce una pensión compensatoria de carácter temporal, al constarse desequilibrio, aunque se considera superable. – Audiencia Provincial de Santander – Sección Segunda – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 464/2023 – Num. Proc.: 240/2023 – Ponente: José Arsuaga Cortázar (TOL9.731.092)

S E N T E N C I A Nº 000464/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª Milagros Martínez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros.

==================================

En la Ciudad de Santander, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Familia núm. 104 de 2022, Rollo de Sala núm. 240 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª Africa contra D. Hugo. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia han sido parte apelante-apelada; Dª Africa, representada por el Procurador Sr. Luis Ceballos Fernández y defendida por la Letrada Sra. Mónica Terán Castañeda y D. Hugo, representado por el Procurador Sr. Luis Velarde Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Germán Fernández González. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 1 de marzo de 2023 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador don Luis Simón Ceballos Fernández, en representación de doña Africa, contra don Hugo, representado por el procurador don Luis Velarde Gutiérrez, declaro disuelto por divorcio el matrimonio que las partes contrajeron el 5 de septiembre de 2004, y establezco las medidas definitivas especificadas en los fundamentos de Derecho de esta resolución.

Cada parte abonará sus costas".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de ambas partes demandante y demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La actora, Dª. Carolina, presentó demanda de divorcio frente a D. Hugo, interesando los efectos y medidas que dejó interesados en la misma relativos a la atribución de la guarda y custodia de sus hijos, Concepción, nacida el NUM000 de 2004 -por tanto, hoy mayor de edad-, y Moises, nacido el NUM001 de 2008, régimen de visitas y obligaciones del padre de abonar una pensión de alimentos de 1.800 euros mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios, una pensión compensatoria por importe de 1.200 euros, una cantidad de 450 euros por el abono del alquiler mensual de una vivienda, la atribución del uso del vehículo Lexus, matrícula ....WYF, y, en fin, una indemnización conforme al art. 1438 CC de 86.400 euros.

2. El demandado formuló oposición a la demanda interesando las medidas que obran en su contestación. En particular, interesó la guarda y custodia compartida asumiendo ambos sus obligaciones alimenticias ordinarias y asumiendo el pago de una pensión alimenticia en favor de su hija mayor de 300 euros mensuales. Interesó la desestimación del resto de las medidas interesadas de adverso.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Torrelavega de 1 de marzo de 2023, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso, dispuso -en los términos indicados en los antecedentes de hecho de esta resolución- la guarda monoparental materna del hijo menor, un ordinario régimen de comunicación con el padre, una pensión alimenticia de los dos hijos a su cargo por importe de 800 euros mensuales y el . . .

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