Capítulo VII. El abuso de la vulnerabilidad de la víctima en la excusa absolutoria de parentesco (art. 268 Cp) (TOL9.710.487)

Dic 7, 2023

EL ABUSO DE LA VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA EN LA EXCUSA ABSOLUTORIA DE PARENTESCO (ART. 268 CP)I. INTRODUCCIÓNCon el parentesco en el Derecho penal se puede emplear el tradicional refrán "dime con quién vas y te diré quién eres". El parentesco muda su sentido en función de la figura delictiva: puede agravar, atenuar o eximir de responsabilidad penal. La ambivalente naturaleza del parentesco se expresa muy gráficamente, en palabras de QUINTERO OLIVARES, cuando "todo lo grave que puede ser dar muerte al padre, se transforma en gran comprensión si el hijo, en lugar de matarle, lo arruina"1.La mayor facilidad para cometer una infracción patrimonial en el seno de la familia, o con ocasión de la relación de parentesco, ha sido cuestionada por la doctrina desde hace más de 50 años2. Esa crítica sostenida en el tiempo no ha tambaleado los cimientos de una figura con especial arraigo histórico en nuestra tradición punitiva, que se mantiene desde el Código penal de 1822 hasta nuestros días. La alusión del Tribunal Supremo, casi por inercia, al principio de intervención mínima en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre familiares para justificar esta disposición supone una interpretación ciertamente descontextualizada3. A ello debe añadirse la contradicción, salvada en 2015, que comportaba alegar el cumplimiento del principio de intervención mínima como criterio rector de la excusa absolutoria cuando los parientes eran castigados por faltas de índole patrimonial y, sin embargo, quedaban exonerados de responsabilidad penal en los delitos patrimoniales4.Pese a ello, el legislador se resiste a derogar una disposición que responde a una concepción anacrónica de la familia. Sin embargo, que haya esquivado la derogación de este precepto, dirigiendo la mirada hacia otro lado en las sucesivas reformas, no le ha impedido mirar de soslayo a esta previsión. Así, mediante la LO 1/2015, de 30 de marzo, casi en una suerte de "cargo de conciencia", incorporó una nueva excepción a la posibilidad de exonerar de responsabilidad penal a los parientes mencionados en el art. 268 CP por los delitos patrimoniales cometidos entre sí5. No solo los ataques al patrimonio violentos o intimidatorios quedan ahora excluidos del ámbito de aplicación de esta excusa absolutoria, también los cometidos abusando de la vulnerabilidad de la víctima por razón de edad o de discapacidad. El legislador argumentó como principal motivo para esta modificación la necesidad de adaptar la redacción del precepto a la evolución de la familia, por haber experimentado esta institución una significativa renovación en los últimos años, como resultado de ciertos factores, como la coyuntura económica, que podrían haber propiciado que las personas más vulnerables del núcleo familiar padezcan un expolio de su patrimonio. No obstante, esta reforma parece obedecer, en realidad, "más que a una evolución de la institución familiar" a "un cambio en las circunstancias que pueden incrementar el riesgo de que un familiar expolie el patrimonio a otro"6.En este trabajo se pretende analizar el impacto que ha tenido esta reforma en los tribunales, con el propósito de dar cuenta de los problemas interpretativos que se están produciendo en la construcción del concepto de víctima vulnerable por razón de edad o de discapacidad en el marco de los delitos patrimoniales. Tras este análisis, se reflexiona acerca de si resulta necesario, como ocurre en otras figuras delictivas, incluir la referencia a la "situación" o a "cualquier otra circunstancia" junto a las ya mencionadas circunstancias de "edad" o "discapacidad".II. LA APRECIACIÓN DEL "ABUSO DE VULNERABILIDAD" EN LA EXCUSA ABSOLUTORIA DE PARENTESCO EN LOS DELITOS PATRIMONIALESLa madre que se apropiaba de la pensión de orfandad de su hijo con discapacidad intelectual o el hijo que hacía lo propio con la pensión no contributiva de su anciana madre con demencia senil quedaban exentos de responsabilidad penal7. La única razón para mantener este beneficio punitivo era el simple parentesco anudado a conductas no violentas o intimidatorias. La cobertura de la excusa absolutoria de parentesco en los delitos patrimoniales permitía que los autores de tales comportamientos únicamente respondieran civilmente. Esta posibilidad ha sido etiquetada incluso de "inconstitucional" en un sentido "parcial", en . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

Acumulación de condenas: en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código Penal. En la interpretación del artículo 76.2 del código penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 350/2024 – Num. Proc.: 11169/2023 – Ponente: Andrés Martínez Arrieta (TOL10.014.591)

by | Sep 20, 2024 | Boletín novedades,PENAL Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal Sentencia núm. 350/2024 Fecha de sentencia: 30/04/2024 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del...

Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos (TOL10.180.338)

by | Sep 20, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I La Constitución Española, en su artículo 44, dispone que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, mientras que el...

Condena al recurrente por delito de falsedad contable, insolvencia punible y estafa. Falsedad contable: con este delito se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros. El delito se comete cuando se falsean las cuentas «de forma idónea» para causar «un perjuicio económico». Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º). Recuerda que «falsear» en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos. Delito de insolvencia punible. La declaración del concurso es el hito cronológico final, es decir, es la meta del discurrir comisivo que tipifica. Objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia del deudor, resultado que pueda imputársele a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación con derivado perjuicio para las posibilidades de satisfacción del crédito de terceros contra el deudor, tanto si se determina ese resultado, como si el producido meramente agrava la crisis o insolvencia de otro origen. Subjetivamente se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto. Documentos a efectos casacionales. Responsabilidad a título lucrativo, límite de la cuantía de su propio beneficio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 352/2024 – Num. Proc.: 2097/2022 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL10.011.530)

by | Sep 20, 2024 | Boletín novedades,PENAL Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal Sentencia núm. 352/2024 Fecha de sentencia: 30/04/2024 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento:...

Haciendas locales. Derivacion de la responsabilidad tributaria: El TS fija la aplicabilidad, en virtud del art. 10.2 de la LGP, de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas o entidades en que concurran alguna de las circunstancias del art. 42.2 LGT, respecto al pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, aplicándose para la declaración de tal responsabilidad el régimen jurídico previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, actualmente regulado en los arts. 174 a 176 LGT. Esta previsión es de aplicación en el ámbito de las Haciendas Locales por la remisión efectuada en el art. 2.2 TRLHL – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1353/2024 – Num. Proc.: 7874/2021 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.138.661)

by | Sep 20, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

Resoluciones del caso: SJCA, Madrid, núm. 19, 10-01-2020 (proc. 237/2020),STSJ M 9466/2021,ATS 11646/2023,STS 4287/2024T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo...

CUANTÍA MONITORIO. ¿Existe algún límite de cuantía para interponer un monitorio? (TOL10.154.666)

by | Sep 20, 2024 | Boletín novedades,PRIVADO Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: CUANTÍA MONITORIODe acuerdo con el art. 812.1 de la LEC, «Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier...

Delitos de agresión sexual, malos tratos y detención ilegal. El recurso se interpone por varios motivos. En el primero se alega falta de prueba. Función de la Sala Penal del TS cuando se alega en casación vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. El Tribunal de apelación explica con detalle las razones que determinan la suficiencia de la prueba practicada, así como la racionalidad de su valoración. El segundo motivo se se formula por infracción de ley. El recurrente considera que no existe concurso medial entre el delito de detención ilegal y agresión sexual. Se recuerda la doctrina de la Sala Penal sobre la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como las agresiones sexuales. La privación de libertad no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de agresión sexual, sino que se excedió de la misma, por lo que el delito de detención ilegal no puede quedar absorbido en el delito de agresión sexual. Se invoca error por haberse apreciado la agravante de parentesco del art. 23 CP. Examen de la agravante mixta de parentesco. Retroactividad de la ley penal más favorable. El marco penológico aplicable con la LO 10/2022 es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior, lo que hace procedente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica 10/2022. Se aplica también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividades con menores. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 340/2024 – Num. Proc.: 10688/2022 – Ponente: Carmen Lamela Díaz (TOL10.014.553)

by | Sep 20, 2024 | Boletín novedades,PENAL Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal Sentencia núm. 340/2024 Fecha de sentencia: 25/04/2024 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del...