Medidas paternofiliales. Error patente. Incongruencia omisiva. Fijación judicial de alimentos. Cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida. La fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad. Interés del menor. Reparto equitativo de cargas. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 980/2024 – Num. Proc.: 8641/2023 – Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan (TOL10.122.646)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 980/2024

Fecha de sentencia: 10/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8641/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA. SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8641/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 980/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 10 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Esther, representada por la procuradora D.ª María Sol Palma Herrera y bajo la dirección letrada de D. José M.ª Blanco Saralegui y el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Eladio, representado por la procuradora D.ª Dolores Ciudad Campoy y bajo la dirección letrada de D. Manuel Calabrús Marín, ambos contra la sentencia n.º 718/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación n.º 669/2023, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 33/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba, sobre guarda y custodia de menor. Ambos son partes recurridas respecto de los recursos interpuestos de contrario. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D. Eladio interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Esther, en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se acuerde las siguientes:

"MEDIDAS DEFINITIVAS

"A) GUARDA Y CUSTODIA: Se establezca un sistema de guarda y custodia compartida, con dos posibilidades de desarrollo (semanal o quincenal):

"- Si la madre regresa a su plaza fija en el Juzgado de Montoro (porque finaliza la comisión o renuncia) o bien si continúa en la comisión teletrabajando desde Córdoba, se fije un régimen semanal siendo las entregas y recogidas los domingos a las 19 h en el domicilio en el que residan, desplazándose el progenitor no custodio a las recogidas y asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento.

"- Si la madre continúa con la comisión, hasta que esta finalice, se fije un régimen quincenal siendo las entregas y recogidas los domingos alternos a las 19 h en el domicilio en el que residan, desplazándose el progenitor no custodio a las recogidas y asumiendo cada uno los gastos de desplazamiento.

"En caso de festividad o puente, la entrega y recogida se realizará, en su caso, el día anterior al inicio de la guardería.

"B) PATRIA POTESTAD: El ejercicio de la patria potestad estará compartido conjuntamente por ambos progenitores. Los progenitores participarán en las decisiones que con respecto a su hijo tomen en el futuro de forma conjunta, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito formativo o al sanitario.

"C) ATRIBUCION DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SITA EN DIRECCION000, DE CÓRDOBA: Se atribuya al menor e indirectamente al progenitor en cuya compañía quede (padre o madre que con él conviva).

"D) RÉGIMEN DE VISITAS EN PERIODOS VACACIONALES DE NAVIDAD, SEMANA SANTA Y VERANO:

"El detalle de los períodos vacacionales es el siguiente:

"NAVIDAD:

"1.º Periodo: desde el día de las vacaciones escolares a las 19 h . . .

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IRPF. Procedimiento de comprobación limitada (artículos 136 a 140 LGT). En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, y al margen de toda otra consideración, la Administración solo podría ampliar, motivadamente, por referencia al caso concreto, el alcance de sus actuaciones cuando lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado la ampliación con carácter simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo indicado.A la vista de la jurisprudencia de esta Sala sobre la misma cuestión, la Administración recurrida presenta escrito de allanamiento. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1436/2024 – Num. Proc.: 2763/2022 – Ponente: Francisco José Navarro Sanchís (TOL10.199.232)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.436/2024

Fecha de sentencia: 17/09/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2763/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2763/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1436/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 2763/2022, interpuesto por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de don Luis Pedro, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 149/2020. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 19 de diciembre de 2021, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo de referencia y anulamos la liquidación del IRPF impugnada, únicamente en la parte en que inadmite la deducción de gastos por defectos en las facturas que los reflejan, con el alcance fijado en el sexto fundamento de derecho. Sin imposición de costas [...]".

SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

1. Notificada la sentencia, el procurador don Miguel Ángel Bolado Garmilla en nombre y representación de Luis Pedro presentó escrito de preparación de recurso de casación el 17 de febrero de 2022.

2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas que sean objeto de interpretación los artículos 34.1.ñ) y 137 de la Ley 58/2003 -LGT-, y el artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 25 de febrero de 2022, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en la citada representación, ha comparecido como recurrente, el 11 de abril de 2022, y el Abogado del Estado, en la citada representación, como recurrido, lo ha hecho el 26 de abril de 2022, dentro ambos del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 26 de noviembre de 2023, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

"[...] Determinar si para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT , la Administración tributaria puede ampliar el alcance de sus actuaciones comunicándolo únicamente "con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones" o, por el contrario, puede efectuar la ampliación del alcance comprobatorio de manera coetánea a la apertura del . . .

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III. El delito de favorecimiento ilícito de acreedores posconcursal (art. 260,2 CP) (TOL10.100.547)

III. EL DELITO DE FAVORECIMIENTO ILÍCITO DE ACREEDORES POSCONCURSAL (ART. 260,2 CP)

 

1. A modo introductorio: metodología de análisis

El delito de favorecimiento ilícito de acreedores presenta, como se dijo, dos modalidades tras la reforma penal del año 2015. La primera de ellas (art. 260,1 CP) ha sido analizada en profundidad en la primera parte de esta monografía, y recoge el novedoso delito de favorecimiento ilícito de acreedores preconcursal, al sancionarse conductas que se llevan a cabo antes de la apertura de concurso de acreedores por parte del deudor insolvente. Esa primera forma de comisión del delito es la que ha ocupado la mayor parte de esta investigación, por dos razones que ya apuntamos en la introducción a este trabajo: por un lado, porque tal conducta resultaba atípica hasta la mencionada reforma de 2015, resultando una modalidad de nueva configuración en nuestro Código Penal, que por tal razón nos reclamaba una mayor atención. Pero también por otro lado, porque al llevar a cabo un análisis detenido sobre los elementos típicos que conforman el injusto del art. 206,1 CP, muchas de las afirmaciones y consideraciones vertidas al albur de tal exégesis pueden extrapolarse ahora al caso de la figura regulada en el art. 260,2 CP. Amén de este grupo de razones, cabe añadir una tercera que también explica que en las líneas que restan dediquemos un menor espacio al estudio del art. 260,2 CP, y es que tal figura era la única que se contemplaba en el Código Penal hasta la reforma operada por la LO. 1/2015, de 30 de marzo, añadiéndose mediante esa reforma la punición del favorecimiento preconcursal que ha sido ya analizada. Por tal motivo el delito que ahora se ubica en el art. 260,2 CP goza de una mayor trayectoria en nuestro Ordenamiento jurídico-penal, pudiéndose encontrar multitud de análisis doctrinales y jurisprudenciales al respecto (no así para el caso de la figura del favorecimiento preconcursal analizada, que como hemos señalado resulta mucho más joven en nuestro Código Penal).

Por este conjunto de motivos se ha emplazado para esta parte final de la monografía la exégesis de la concreta figura de favorecimiento prohibido de acreedores del art. 260,2 CP. En consecuencia, en las páginas que restan nos limitaremos a realizar algunas puntualizaciones especialmente dirigidas a dotar de contenido y alcance a aquellos elementos típicos que difieren o se apartan de la modalidad de favorecimiento ilícito preconcursal ya estudiada.

En concreto, el delito del art. 260,2 CP reza como sigue: “será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto”.

Punto de partida de la metodología interpretativa que proponemos consiste en señalar los puntos de coincidencias y aquellos otros de divergencias que presenta la modalidad de favorecimiento ilícito de acreedores posconcursal con respecto de aquella otra conducta de favorecimiento prohibido preconcursal.

En primer lugar, encontramos coincidencias típicas entre una y otra modalidad que, por tal motivo, nos hacen emplazar al lector a su contraste con lo ya dicho páginas atrás para la modalidad del art. 260,1 CP. En concreto, estas coincidencias se refieren a (a) la determinación del bien jurídico tutelado por la norma, identificado por nosotros en un interés supraindividual y de carácter socioeconómico, que se concreta en el correcto y normal funcionamiento del sistema de crédito; (b) la naturaleza del delito, concebido a nuestro juicio como de peligro para tal interés protegido, y además como un injusto que se circunscribe a la dinámica propia de los ya tratados delitos acumulativos; (c) los sujetos del delito, pues existe siempre en ambas figuras un sujeto activo, que es el deudor (encontrándonos . . .

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RC. Conflicto colectivo. Acuerdos individuales sobre trabajo a distancia suscritos entre Abai Business Solutions SAU y sus trabajadores. – Tribunal Supremo – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 959/2024 – Num. Proc.: 9/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.095.002)

CASACION núm.: 9/2023Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-AtanceLetrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De BenitoTRIBUNAL SUPREMOSala de lo SocialSentencia núm. 959/2024Excmos. Sres. y Excmas. Sras.D. Ángel Blasco PellicerD.ª María Luz García ParedesD.ª Concepción Rosario Ureste GarcíaD. Juan Molins García-AtanceEn Madrid, a 26 de junio de 2024.Esta Sala ha visto el recurso de casación clásica interpuesto por el Letrado D. Santiago Satué González, en nombre y representación de la mercantil Abai Business Solutions SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 117/2022, en fecha 12 de septiembre, procedimiento 204/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia del Sindicato ConfederaciónGeneral del Trabajo (CGT), a la que se adhirió la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y la Federación de la Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra Abai Business Solutions SAU, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UniónGeneral de Trabajadores (UGT), la Unión Sindical Obrera (USO), la Organización Sindical de Trabajadores deAragón (OSTA) y el Sindicato Obrero Aragonés (SOA).Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Confederación General del Trabajo (CGT) representada y asistida por el Letrado D. José María Trillo-Figueroa Calvo y la Federación de Servicios a la Ciudadanía deComisiones Obreras (FSC-CCOO), representada y defendida por el Letrado D. David Chaves Pastor.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.PRIMERO.- Por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo (CGT) se presentó demanda sobre conflicto colectivo y a la que se adhirió la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y la Federación de la Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Confederación Intersindical Galega (CIG), de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria por la que se declare: "-La nulidad de las referidas condiciones, remitidas para la adhesión en masa, respecto a: * La posibilidad de denegación de la reversibilidad, sin causa alguna por parte de la empresa a la persona trabajadora, así como se venga a equiparar el plazo de preaviso * La obligación de la persona trabajadora de contar con servicio de conectividad * La potestad de los responsables jerárquicos de la empresa de determinar el tiempo de teletrabajo conforme a las necesidades del departamento.* El preaviso con menos de una semana de antelación de los cambios en los cuadrantes establecidos mensualmente.- Igualmente, establecidas para los acuerdos de trabajo a distancia suscritos por las trabajadoras y los trabajadores y en estas mismas se reconozca el derecho a las personas en teletrabajo a que: * Se enumeren los gastos derivados del trabajo a distancia, forma de cuantificación y compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa. Momento y forma para realizar la misma * Que el tiempo de interrupción de jornada por avería o incidencia no sea imputable a la persona trabajadora hasta su reincorporación no sea descontado de la jornada de esta.* A que se les concrete el porcentaje de distribución entre el trabajo presencial y trabajo a distancia en el acuerdo de teletrabajo * Reconocer a la RLT el derecho de que le sea entregada copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia en los términos y plazos del art. 6.2 de la Ley 10/2021".SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. La demandante CGT se ratifica en su demanda y desiste de las pretensiones referida a la conectividad y a la enumeración y cuantificación de gastos en los contratos; mantiene la pretensión referida a que se anule la potestad de los responsables jerárquicos contemplada en la cláusula 6ª de los contratos para determinar el tiempo de trabajo, que el plazo de preaviso ha de ser de una semana y no de cinco días, que en los contratos se determine que las . . .

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Nuevo sistema de embargo de TPV: de la DEHú al webservice v2 (TOL10.188.856)

El 29 de mayo se publicó en el BOE la Resolución de 13 de mayo de 2024 TOL10.024.912, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar telemáticamente el embargo de créditos derivados del cobro mediante terminales punto de venta (en adelante, TPV ) en entidades de crédito y proveedores de servicios de pago.Esta Resolución entró en vigor el día 30 de mayo y a ella se pueden adherir, de forma voluntaria, los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, entidades de dinero electrónico, entidades de pago y cualquier otra entidad que tenga la consideración de entidad colaboradora en la recaudación (en los términos establecidos en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación), que realicen la gestión de créditos derivados del cobro mediante TPV.Las principales características del sistema regulado en la Resolución son las siguientes:

  • Su adhesión es voluntaria, lo que implica que las entidades financieras que gestionan TPV que quieran acogerse al nuevo sistema deberán solicitarlo. Ya han manifestado esta intención las entidades que gestionan el 60% de las diligencias de TPV presentadas anualmente. Es aplicable a entidades de crédito, de dinero electrónico, de pago o cualquier otro proveedor de servicios de pago o entidad que preste o gestione el servicio de cobro mediante TPV. Las que no se adhieran, continuarán operando por el sistema tradicional de cumplimentación de anexo mediante formulario en Sede electrónica.
  • Se utilizan servicios web generados por la AEAT para la puesta a disposición, recogida, contestación y levantamiento de las diligencias. El sistema permite una gestión automatizada y masiva tanto para la Administración como para las entidades adheridas, que podrán recuperar los documentos mediante el CSV .
  • El incumplimiento de los plazos y demás requisitos de la resolución podrá conllevar la baja de oficio del sistema, así como incurrir en los casos de responsabilidad regulados por la normativa tributaria.

El sistema recogido en la Resolución pretende facilitar la gestión a los operadores, reduciendo costes económicos temporales y humanos, dado que las entidades adheridas no solo podrán utilizar los servicios web estrictamente vinculados al procedimiento de embargo de TPV anteriormente mencionados, sino que también podrán utilizar otros servicios web, esto es, la recuperación y consulta de diligencias previamente recogidas y aún no finalizadas, la comunicación de bajas de titularidad por inexistencia o cancelación de todos los contratos de terminales punto de venta del deudor, así como la recuperación y consulta de diversos documentos mediante el correspondiente Código Seguro de Verificación o CSV, punto este que se destaca especialmente, al cubrir una necesidad manifestada reiteradamente por los propios operadores.Por último, es de destacar que esta mayor agilidad favorece la reducción de la carga administrativa soportada por el ciudadano al permitir una rápida comunicación de los levantamientos de embargo, evitando así la retención de los saldos a su favor por un plazo de tiempo superior al deseado que se debía a los anteriores procesos eminentemente manuales . . .

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