Consulta número: V3262-23. El consultante adquirió en 1996 una vivienda en Madrid que destinó a residencia habitual hasta el 2010, cuando por motivos laborales se trasladó a Navarra. Desde entonces esta vivienda ha sido arrendada, consignándola como tal en su declaración de IRPF hasta enero de 2023, fecha en la que regresa a Madrid y reside de nuevo en ella. Actualmente se plantea su venta y reinvertir el importe obtenido en su nueva vivienda habitual.Cuestión Planteada: Si, en caso de obtener una ganancia patrimonial con la venta, se puede beneficiar de la exención por reinversión en vivienda habitual.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.637)

CONTESTACIÓN

La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo, en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

(…).

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.".

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separaci . . .

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Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria (TOL10.077.623)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El artículo 12 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, al regular los principios rectores de la actuación formativa y docente de las profesiones sanitarias, establece como uno de dichos principios la revisión permanente de las enseñanzas en el campo sanitario, actualizando y adecuando los conocimientos de los profesionales a la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la población. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud solicitó la creación de una nueva especialidad médica en Ciencias de la Salud: «Medicina de Urgencias y Emergencias», siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo III del Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud. La formación mediante un programa de residencia constituye un elemento clave para la mejora de la calidad de la atención de los pacientes y la seguridad en procedimientos específicos en los servicios de urgencia hospitalarios y en los servicios de emergencia, garantizando una formación homogénea de sus profesionales. Recabados los informes preceptivos, la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad resolvió favorablemente la solicitud de creación de la especialidad. Asimismo, se considera pertinente que esta nueva especialidad tenga una formación común con la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, a través de la cual se adquirirán las competencias comunes entre ambas especialidades, según lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, lo que conlleva la modificación del programa formativo oficial de este título de especialista en Ciencias de la Salud. La formación de estas dos especialidades se realizará a través de los correspondientes programas de formación, que serán específicos y en las unidades docentes acreditadas de Medicina de Urgencias y Emergencias en el caso de esta especialidad y en las unidades docentes multiprofesionales de atención familiar y comunitaria acreditadas en el caso de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria. A este periodo de formación común podrán incorporarse otras especialidades médicas en Ciencias de la Salud, beneficiándose del procedimiento para la formación para una nueva especialización que se regula en el real decreto. Las personas con título de especialista en cualquiera de las dos especialidades en Ciencias de la Salud que acrediten un periodo de ejercicio profesional de cinco años, como mínimo, podrán obtener el título de especialista de la otra especialidad, a través de una prueba de evaluación de la competencia y un periodo de formación en la nueva especialidad, conforme a lo regulado en el artículo 23 de Ley 44/2003, de 21 de noviembre. Otras especialidades médicas en Ciencias de la Salud que incorporen en su programa formativo oficial la formación común de Medicina Familiar y Comunitaria y Medicina de Urgencias y Emergencias, podrán beneficiarse también de este procedimiento de obtención de una especialidad. La creación del título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias ha determinado la actualización de la unidad asistencial U.68 y la creación de la U.105 del anexo I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como del catálogo de especialidades contenido en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, y de los requisitos de titulación del personal m . . .

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Pendiente de ejecutar la resolución del TEAR resolviendo notificar la providencia de apremio en forma, no procedía acordar la compensación de oficio de un crédito reconocido y una deuda en periodo ejecutivo, antes de notificar correctamente la providencia de apremio, evitando con ello el ejercicio del derecho a la impugnación de la parte interesada y produciéndole indefensión. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1045/2024 – Num. Proc.: 378/2023 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL10.053.152)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.045/2024

Fecha de sentencia: 13/06/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 378/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 11/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 378/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1045/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 378/2023, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y asistida por los letrados de sus servicios jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1042/2020, en el que se impugna Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM002 formulada frente a Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, de 29 de mayo de 2017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de compensación de oficio n.o de expediente NUM006, adoptado el 11 de enero de 2017, por el que se compensó de oficio el crédito a favor de la interesada resultante del fallo recaído en la reclamación NUM001 que ascendía a 30.599,85 euros, con la deuda derivada de la liquidación NUM000 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la parte concurrente de 25.333,25 euros, devolviendo la diferencia a la interesada entre el importe a su favor y la cantidad compensada, siendo el resultante de 5.266,60 euros más los intereses de demora.

Se han personado en este recurso como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO con la representación que le es propia y doña Rebeca, representada por la procuradora de los tribunales doña Victoria Rodríguez Acosta y Ladrón de Guevara, bajo la dirección letrada de don Antonio Lavado Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1042/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da . Rebeca, representada por la Procuradora D a . Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM002 formulada frente a Acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, de 29 de mayo de 2017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de compensación de oficio no de expediente NUM006, adoptado el 11 de enero de 2017, por el que se compensó de oficio el crédito a favor de la interesada resultante del fallo recaído en la reclamación NUM001 que ascendía a 30.599,85 euros, con la deuda derivada de la liquidación NUM000 . . .

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Eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas. Recurso de casación. Se estima. La adquisición de las acciones se hizo en el mercado secundario, es decir, en bolsa, por lo que no se compraron directamente al Banco Popular. Como consecuencia de ello, conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala, la entidad emisora de las acciones (en este caso, el Banco Popular S.A.) carece de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento (sentencias 371/2019, de 26 de junio; 731/2019, de 29 de octubre; 770/2021, de 5 de noviembre; 340/2022, de 3 de mayo; y 1138/2023, de 12 de julio). – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 889/2024 – Num. Proc.: 3662/2021 – Ponente: Antonio García Martínez (TOL10.081.423)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 889/2024

Fecha de sentencia: 20/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3662/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial Bizkaia. Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3662/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 889/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia núm. 81/2021, de 17 de marzo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 93/2020) por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 231/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.ª 4 de Durango, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. Cristina María Deza García y bajo la dirección letrada de D. Tadeo Martínez Melgarejo.

Es parte recurrida D. Eutimio, representado por el procurador D. Carlos Plasencia Baltés y bajo la dirección letrada de D. David González Salinero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Eutimio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que se ejercitaba la acción de nulidad de las órdenes de adquisición de acciones de Banco Popular, S. A., por vicio del consentimiento, con petición de la restitución de las prestaciones, y, subsidiariamente, se ejercitaba la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la Ley del Mercado de Valores, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Durango y finalizó con la sentencia núm. 102/2019, de 5 de diciembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"[...]Que procede la estimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Eutimio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Ramos Peñín, frente a la mercantil BANCO SANTANDER, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Muniategui Landa, condenando, en consecuencia, a la parte demandada a que abone al actor la cuantía de 35.110,83 euros, más su interés legal desde el 27 de mayo de 2016, y hasta la fecha de esta Sentencia, devengándose, con posterioridad a la misma, los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, desde esta resolución y hasta el completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto. Por su parte, el actor, D. Eutimio, restituirá a la entidad demandada las acciones adquiridas o los títulos correspondientes."

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo tramitó con el número de rollo 93/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm.81/2021, de 17 de marzo , que estimó parcialmente . . .

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Responsabilidad civil médica. Parto instrumental. Recién nacida que presenta afectación del plexo braquial. Falta de prueba de la causalidad de ese resultado. Improcedencia de la aplicación de la regla de la probabilidad cualificada. Previsibilidad, pero no prevenibilidad, del resultado dañoso. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 870/2024 – Num. Proc.: 205/2020 – Ponente: Pedro José Vela Torres (TOL10.081.629)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 870/2024

Fecha de sentencia: 18/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 205/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 205/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 870/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 18 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Marcelina y D. Carlos Ramón, representados por la procuradora D.ª Ana Díaz De La Peña y López, bajo la dirección letrada de D. Miguel Cáceres Sánchez, contra la sentencia núm. 514/2019, de 24 de octubre, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 673/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 387/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid. Ha sido parte recurrida Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Julián Caballero Aguado y bajo la dirección letrada de D. Mariano Herrador Guardia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Ana Díaz de la Peña y López, en nombre y representación de Marcelina y Carlos Ramón, interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre España S. A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que estimando la demanda, se le condene a pagar a mis mandantes la cantidad de 76.917,70 € , con imposición de todas las costas causadas".

2.- La demanda fue presentada el 20 de abril de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid se registró con el núm. 387/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- El procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de Mapfre España S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid dictó sentencia n.º 98/2019, de 16 de abril, con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Ana Díaz de la Peña López, en representación de Marcelina y de Carlos Ramón, que actúan en representación de su hija menor de edad Teodora, frente a MAPFRE a la que absuelvo de las pretensiones contra ella dirigidas, sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Marcelina y de D. Carlos Ramón.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 673/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marcelina y D. Carlos Ramón, frente . . .

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