Demanda formulada por un comunero contra un tercero por daños causados en el inmueble en comunidad de bienes (TOL10.046.858)

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE […]

[…] Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de […] provistos de NIF / CIF número […] con domicilio en […] representación que acredito mediante **(copia de la escritura de poder procesal o certificación electrónica de apoderamiento apud acta o por comparecencia judicial), ante el Juzgado comparezco, bajo la dirección letrada de D/Dña., […] colegiado/a del Ilustre Colegio de Abogados de […] número […] y DIGO:

Que formulo demanda de JUICIO **ORDINARIO / VERBAL** contra D/Dña., […] con domicilio en […], teléfono […] y correo electrónico […], en reclamación de la suma de […] € ([…] EUROS), reclamación que formulo en base a los siguientes, 

HECHOS

PRIMERO. – De la Copropiedad del Inmueble:

El inmueble ubicado en […], en adelante "el inmueble", pertenece en copropiedad a D/Dña., […], D/Dña., […] y D/Dña., […], por cuotas indivisas, adquirido por título de […]

Adjunto certificado del Registro de la Propiedad de […], donde figura inscrita la titularidad del inmueble como finca registral n.º […], como DOCUMENTO N.º […]

Así mismo adjunto información catastral del referido inmueble como DOCUMENTO N.º […]

SEGUNDO. – De los actos del demandado.

En fecha […], el demandado D/Dña., […], causó daños significativos en el inmueble de mi representado, debido a […] (describir la causa de los daños), daños que consistieron en […] **(Describir los daños causados).

Aporto un reportaje fotográfico de los daños causados como DOCUMENTO N.º […]

TERCERO. Reclamación Extrajudicial.

Los copropietarios acordaron reclamar al causante de los daños, para lo cual autorizaron a D/DÑA., […] a fin de que pudiera ejercitar las acciones extrajudiciales y judiciales contra el ahora demandado en interés de la comunidad de propietarios.

Aporto como DOCUMENTO N.º […] el referido acuerdo firmado por los copropietarios

Mi representado, en interés de la copropiedad procedió a reclamar extrajudicialmente al demandado causante de los daños, mediante escrito fechado […], en el cual se detallan los daños causados y se solicita una indemnización por los mismos.

Aporto como DOCUMENTO N.º […] la reclamación extrajudicial

El demandado no respondió el requerimiento o respondió rechazando la reclamación.

CUARTO. Valoración de Daños:

Para sustentar la reclamación extrajudicial, se contrató a un perito especializado, quien realizó una valoración exhaustiva de los daños y perjuicios causados al inmueble. El informe pericial, fechado […], concluye que la cuantía de los daños asciende a […] EUROS.

Se adjunta como DOCUMENTO N.º […] el informe pericial.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PROCESALES.

  1. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIV  Mi representado está legitimado como copropietario que actúa en defensa e interés de la comunidad de propietarios, mientras que el demandado está legitimado en cuanto causante de los daños.
  2. COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL. Es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado (Arts. 45, 50 y concordantes de la LEC, y art. 85 de la LOPJ).
  3. CLASE DE PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 249.2 y 250.2 de la LEC, la presente reclamación se seguirá por los trámites del Juicio **Ordinario / Verbal  por razón de la cuantía.
  4. CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO. De acuerdo con el artículo 253 de la LEC, la cuantía del juicio se fija en […] € ([…] EUROS), correspondiente a la solicitud de condena
  5. COSTAS. De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán imponerse las costas al demandado

FONDO DEL ASUNTO

Del Código Civil

-. Respecto de la comunidad. -

«Artículo 392.

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.»

«Artículo 398.

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de . . .

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Delimitación de las potestades de calificación (artículo 13 de la Ley General Tributaria) y de los procedimientos de conflicto en la aplicación de la norma (artículo 15 de la Ley General Tributaria) y simulación (artículo 16 de la Ley General Tributaria). La calificación es una operación que realiza la Administración en ejercicio de sus potestades de aplicación, gestión y control del tributo, que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del hecho con trascendencia tributaria realmente realizado, al margen de la forma dada por las partes. Remisión a la doctrina de la Sala. Estimación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 862/2024 – Num. Proc.: 80/2023 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL10.032.368)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 862/2024

Fecha de sentencia: 20/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 80/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 80/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 862/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 80/2023, interpuesto por la procuradora doña María Belén Montalvo Soto, en representación de la entidad CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D., contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 774/2019.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 28 de octubre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 774/2019 deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 11 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución del recurso de reposición que confirma la liquidación practicada por el concepto tributario de Retenciones a cuenta de la imposición de no residentes, período 2010.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Club Atlético de Madrid S.A.D. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2019 (R.G.: 00/04097/2016), debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO. Preparación y admisión del recurso de casación.

1. La procuradora doña María Belén Montalvo Soto, en representación del Club Atlético de Madrid, S.A.D., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i) El artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

(ii) El artículo 1255 del Código Civil ["CC"].

(iii) El artículo 7 del Convenio 181 de la Organización Internacional del Trabajo ["OIT"], ratificado por España el 19-5-1999 (BOE de 13-9-1999).

(iv) La jurisprudencia que interpreta los anteriores preceptos.

2. La Sala de instancia, por auto de 13 de diciembre de 2022, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido ambas partes, la representación procesal del Club Atlético de Madrid, S . . .

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Consulta número: V3275-23. La consultante, sociedad holding AG, residente en Suiza, es titular del 50% de las acciones de una sociedad anónima española desde 2004, habiendo permanecido invariable el porcentaje de participación.La sociedad española ha sido titular de un inmueble sito en España que dedicó al arrendamiento y que fue vendido en 2020. El consultante señala que la ganancia obtenida por dicha venta tributará en el Impuesto sobre Sociedades español.El único activo de la sociedad española lo constituye la tesorería resultante de la venta del bien inmueble.La sociedad española se plantea realizar las siguientes operaciones: i) repartir dividendos entre los socios; ii) proceder a la liquidación y disolución de la sociedad.Cuestión Planteada: Tributación como consecuencia de:1) Reparto de dividendos.2) Disolución y liquidación de la sociedad española.Órgano: SG de Fiscalidad Internacional (TOL9.867.650)

CONTESTACIÓN

La consultante, residente en Suiza, conforme a lo señalado en el escrito de consulta va a recibir rentas de fuente española, por lo que resultará de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza (BOE de 3 de marzo de 1967), modificado por Protocolos de 29 de junio de 2006 (BOE de 27 de marzo de 2007) y de 27 de junio de 2011 (BOE de 11 de junio 2013), en adelante el Convenio.

No obstante, para poder aplicar el Convenio, la consultante deberá acreditar su residencia fiscal en Suiza, mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país.

1. Reparto de dividendos

En relación con los dividendos, dado que se trata de una distribución efectuada por una sociedad residente española a uno de sus accionistas, entidad residente en Suiza, será de aplicación el artículo 10 del Convenio que establece:

“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. a) Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

b) No obstante lo dispuesto en el subapartado anterior, el Estado contratante en el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente del otro Estado contratante, siempre que esta posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante al menos un año, y siempre que la sociedad que paga los dividendos esté sujeta y no exenta respecto de los impuestos comprendidos en el artículo 2 del Convenio, y que ninguna de las sociedades sea residente de un tercer Estado en virtud de un convenio para evitar la doble imposición con ese tercer Estado. Ambas sociedades deben revestir la forma de sociedades de capital.

c) No obstante lo dispuesto en el subapartado a), los dividendos pagados a un fondo o plan de pensiones reconocido, residente en un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites.

Lo dispuesto en este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

(…)”.

Por su parte, en relación al subapartado b) del apartado 2 del artículo 10, los apartados II y III del Protocolo del Convenio señalan:

“II. Con referencia al artículo 10, apartado 2, subapartado b) del presente Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante no podrá beneficiarse de la exención total de la retención en la fuente del impuesto aplicable a los dividendos procedentes del otro Estado contratante cuando la titularidad de la mayoría de sus acciones recaiga principalmente, directa o indirectamente, en personas que no sean residentes de un Estado contratante, o de un Estado miembro de la Unión Europea, a menos que la sociedad que percibe los dividendos:

Realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad que paga los dividendos; o

Tenga como objeto primordial la dirección y la gestión de la sociedad que paga los dividendos, mediante la adecuada organización de medios materiales y personales; o

Demuestre que se ha constituido por motivos económicos válidos y no únicamente para beneficiarse del artículo 10, apartado 2, subapartado b).

En relación con las limitaciones de beneficios antes reseñadas en esta disposición del Protocolo, España . . .

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Consulta número: V3277-23. El consultante es un abogado en ejercicio por cuenta propia, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa simplificada. Debido a su actividad profesional lleva a cabo procedimientos tributarios en defensa de sus clientes. Ha iniciado un master público en fiscalidad.Cuestión Planteada: Determinar la deducibilidad del coste del mencionado master oficial en concepto de gastos de formación, a los efectos de determinar su rendimiento neto de la actividad económica desarrollada.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.652)

CONTESTACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

No obstante, la comprobación de la correlación entre el gasto que supone la realización del master objeto de consulta y la obtención de los ingresos del consultante no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se debe comprobar las características de la actividad desarrollada por el consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, en la medida en que el gasto derivado del master sea deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por el consultante, este podrá deducirse el importe total del mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA

LIRPF 35/2006, art. 28 . . .

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Parte I. Capítulo V. Requisitos de la responsabilidad patrimonial (TOL10.022.650)

PARTE I. CONCEPTOS Y ELEMENTOS CAPÍTULO V. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL1. EL DAÑO: ACREDITACIÓNAnte todo, los ciudadanos tienen derecho a ser resarcidos por las Administraciones Públicas correspondientes cuando la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.El artículo 32.2 LRJSP describe qué requisitos debe reunir el daño indemnizable: "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".1.1. Daño efectivo y evaluable económicamenteSe entiende por daño efectivo aquel que no es potencial o hipotético, sino auténtico y cierto. También se reputan comprendidos los daños que aún no se ha n producido, pero que concurrirán con toda seguridad. Esto es, los llamados daños futuros.Igualmente, la lesión debe ser evaluable económicamente, lo cual comprende el daño emergente, el lucro cesante e, incluso, el daño moral.Como decimos, el principio de indemnidad del perjudicado alcanza tanto al daño emergente como al lucro cesante. La jurisprudencia considera que la amplia dicción del artículo 1106 CC justifica que: "el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito" (cfr. SSTS de 10 de enero de 1979, de 6 de octubre de 1982, de 2 de abril de 1997 y de 17 de julio de 2012).El daño moral, por oposición al patrimonial, es el derivado de la lesión a derechos inmateriales y se define como "un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia", constituyendo "estados de ánimo permanentes de una cierta intensidad".Para evaluar o cuantificar las lesiones corporales o personales, los Tribunales suelen aplicar los baremos que resarcen este mismo tipo de daños en los accidentes de tráfico cubiertos por el seguro obligatorio (cfr. Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).El resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos lo cual obliga al Tribunal a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo (cfr. STS de 20 de febrero de 2012, Rec. casación 527/2010; STS 23 de marzo de 2011, Rec. casación 2302/09).1.2. Daño individualizado.No es resarcible, en cambio, una lesión que pueda calificarse de general. A título de ejemplo, si la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido promovida por una asociación resulta más complicado acreditar la individualización del daño. Véase, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2012 (TOL2.500.528):Por lo tanto, el problema que se plantea y que va a dar lugar a la desestimación de la demanda, no es de falta de legitimación sino de falta de individualización del daño desde el momento en que la parte recurrente no reclama por daños individuales sino por los daños colectivos derivados de la decisión de no llevar a efecto la Presa de Jánovas.Coincide pues, esta Sala con el criterio del Informe del Consejo de Estado que no funda su informe en la falta de legitimación sino en la falta de individualización del daño debiendo insistirse en la necesidad de que por parte de los Poderes del públicos, se agilice la puesta en marcha y el ofrecimiento de soluciones que derivan del Plan de desarrollo . . .

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