TS: Retribución variable por objetivos de los Jueces y Magistrados: la insuficiencia de cobertura presupuestaria no condiciona el derecho al incremento retributivo establecido por el art. 9 de la Ley 15/2003. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1027/2024 – Num. Proc.: 4639/2023 – Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez (TOL10.041.736)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.027/2024

Fecha de sentencia: 10/06/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4639/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4639/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1027/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 10 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4639/2023, promovido por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ( MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y dirigida por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 299/2023, de 13 de abril, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario nº 9/2021.

Siendo parte recurrida DON Constancio , representado por el procurador de los tribunales don Ignacio Gómez Gallegos y defendido por la letrada doña Cristina Sánchez Blanco .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

PRIMERO.- El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de abril de 2023, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constancio, contra el acto de aprobación de la nómina del recurrente correspondiente al mes de noviembre de 2020, en el particular relativo al concepto retributivo identificado como "1055 Retribuciones Variables".

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constancio contra el acto administrativo reflejado en el primer Fundamento de Derecho, y en consecuencia, anulamos la nómina del recurrente correspondiente al mes de noviembre de 2020, exclusivamente en la parte que liquida el concepto "retribución variable por objetivos" correspondiente al cuarto trimestre de 2019, reconociéndole, como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir, por el concepto "retribución variable por objetivos" correspondiente al cuarto trimestre de 2019, al menos, el 5% de sus retribuciones fijas percibidas en octubre, noviembre y diciembre de 2019, y consiguientemente la Administración le deberá abonar por el concepto "retribución variable por objetivos" correspondiente al cuarto trimestre de 2019, las diferencias retributivas entre la suma efectivamente abonada por dicho concepto en la nómina de noviembre de 2020 y el 5% de sus retribuciones fijas percibidas en octubre, noviembre y diciembre de 2019; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde la notificación de la presente Sentencia a la Abogacía del Estado hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar expresa con expresa condena en las costas del presente proceso. [...]".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado en virtud de la representación que legalmente ostenta, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales (TOL10.039.209)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley: PREÁMBULO Los actuales sistemas de educación y formación están inmersos en un contexto en constante cambio y tienen, en consecuencia, el deber ineludible de evolucionar adaptándose a él, para atender a los nuevos requerimientos y necesidades que se derivan de esta evolución, adelantándose a las necesidades emergentes y dando respuesta a las demandas sociales. Adentrados ya en el siglo XXI, esta exigencia se enfrenta a retos sin precedentes, en el momento en el que está teniendo lugar el pleno desarrollo de la cuarta revolución industrial, cuando los avances científicos y tecnológicos se producen a un ritmo vertiginoso, los procesos de globalización económica y cultural dan lugar a nuevas formas de particularismo y universalismo, y la digitalización de la sociedad y del propio sistema educativo cobra una relevancia hasta ahora inédita. Frente a todo esto, la capacidad creadora, la sensibilidad estética y la conciencia cultural no solo nos construyen y enriquecen como sociedades y como personas sino que se convierten en herramientas básicas para hacer frente a los retos e incertidumbres que suscitan estos cambios. Al mismo tiempo, al igual que ocurre en la investigación en otros ámbitos, los procesos de creación artística operan a menudo mediante el manejo de estructuras disciplinadas y planificadas en donde la experimentación constante constituye un elemento clave para la consecución de una obra final, la cual, además de ser original e inédita, contribuye muchas veces a ampliar las fronteras del conocimiento de las diferentes disciplinas artísticas, impulsando así a la innovación y a la transferencia e intercambio de conocimiento. En este sentido, la existencia de una formación artística de calidad se presenta más que nunca como un pilar fundamental para el progreso de una sociedad creativa, innovadora y flexible, preparada para enfrentar con decisión los retos y desafíos del futuro. Por otra parte, son muchos los estudios que permiten constatar el importante papel que la cultura y las industrias creativas y culturales desempeñan en el impulso del desarrollo sostenible de las sociedades modernas, no solo por los efectos positivos que ejerce en la vida cotidiana el reconocimiento de la importancia de las artes y la cultura, sino por los beneficios económicos que generan dichas industrias, que se han convertido en un sector estratégico fundamental para el desarrollo productivo, la competitividad y el empleo. La propia Comisión Europea, en un informe de 2018 titulado «El papel de las políticas públicas en el desarrollo del potencial empresarial y de innovación de los sectores culturales y creativos», ha subrayado que los sectores culturales y creativos ejercen una influencia decisiva en la transición de nuestras sociedades y están en el centro de la nueva economía creativa. Ese mismo informe también explica que los sectores culturales y creativos son intensivos en conocimiento y se basan en la creatividad individual y el talento, generan riqueza económica y forman la identidad, cultura y valores europeos. I Las enseñanzas orientadas a una formación artística especializada cuentan con una larga tradición en nuestro país. Ya en 1857 la Ley de Instrucción pública, en su artículo 47, reconocía por primera vez la existencia de estos estudios bajo la denominación común de «Bellas Artes», incluyendo dentro de las mismas la pintura, la escultura, la arquitectura y la música, que a su vez contenía la disciplina denominada «Declamación», base del actual arte dramático. Durante el siglo XX, los sucesivos sistemas educativos implantados hasta 1990 reprodujeron en líneas generales este esquema. La única modificación significativa que se contemplaría en este periodo, pero que no llegaría a llevarse a cabo más que parcialmente, fue la recogida en el apartado cuarto de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, que preveía la incorporación de las Escuelas de Bellas Artes, reducidas ya a las artes plásticas, las Escuelas de Arte Dram . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

TS: Usurpación de funciones públicas y cohecho (Caso Canicas). Entrada y registro: La sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial recaía en torno a esta injerencia y considera que, aun siendo sucinto el auto judicial, cumple con el estándar de constitucionalidad.Delito de usurpación de funciones públicas. Se analizan los presupuestos típicos de ese delito y se considera que la conducta enjuiciada no cumple con dichos presupuestos dado que no hubo una pluralidad de actos ni los actos realizados pueden ser considerados como propios de una autoridad.Delito de cohecho: En cuanto al delito de cohecho se precisa que la dádiva retribuya un acto relacionado con las funciones oficiales y en este caso, en que se declara probado que el funcionario conocía que no se iba a realizar un acto oficial, un servicio de escolta, y que todo era un montaje, la conducta desplegada tampoco es típica. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 441/2024 – Num. Proc.: 471/2022 – Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (TOL10.032.905)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 441/2024

Fecha de sentencia: 22/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 471/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Madrid - Sección 17ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 471/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 441/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de mayo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación 471/2022, interpuesto por Juan Manuel, representado por el procurador D. Noel Alain de DORREMOCHEA GUIOT, bajo la dirección letrada de D. Manuel MARCHENA PEREA y por Abelardo, representado por la procuradora Dª Laura Argentina GÓMEZ MOLINA, bajo la dirección letrada de Dª. Sylvia CORDOBA MORENO contra la sentencia nº 401/2021 dictada el 19 de julio de 2021 y el auto nº 401/2021 bis dictado el 20 de diciembre de 2021, por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 311/2017, por la que se condena a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de funciones públicas, concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de anatomía psíquica y de dilaciones indebidas, como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho activo, con los atenuantes mencionados, y a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho pasivo con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Han sido partes recurridas, la Asociación de Policía Municipal de Madrid (AMPU), representada por la procuradora Dª. Raquel SÁNCHEZ-MARIN GARCÍA, bajo la dirección letrada de D. David MOÑUX DUCAJÚ y PODEMOS, representada por la procuradora Dª. Isabel AFONSO RODRIGUEZ, bajo la dirección letrada de Dª. Marta Flor NÚÑEZ GARCIA, en calidad de acusación popular y la ABOGACIA DEL ESTADO y el Exmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID, como acusación particular y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 47/2016 por un delito de usurpación de funciones públicas, falsedad en documento oficial, cohecho y malversación de caudales públicos, contra Juan Manuel y Abelardo, entre otros, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid. Incoado el Procedimiento Abreviado 311/2017, con fecha 19/07/2021 dictó sentencia número 401/2021 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el verano del año 2014, Juan Manuel-persona mayor edad, nacido el día NUM000 de 1994, con DNI NUM001, individuo carente de antecedentes penales pero que padece un trastorno de la personalidad con características narcisistas y de rasgos inmaduros así como un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva, situación que le condicionaba la percepción de la realidad, limitando levemente sus facultades cognitivas- se trataba de determinada persona que se había ido introduciendo en determinados círculos relevantes, tanto políticos, como de actividad misma del Estado, como empresariales.

A tal efecto, y sin que conste el específico motivo por el cual llevó a cabo el acto, pero con la decidida finalidad de hacerse pasar como una persona importante, concertó una entrevista con el empresario Carmelo, Presidente de la empresa ALSA, que materializó el día 13 de agosto de 2014 en Ribadeo.

Allí se . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Real Decreto 568/2024, de 18 de junio, por el que se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública (TOL10.042.326)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, define la vigilancia en salud pública como el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública y además, en su artículo 13 establece la creación de la Red de Vigilancia en Salud Pública con el fin de coordinar los diferentes sistemas de vigilancia que la integren. La vigilancia epidemiológica en España tiene una larga tradición. Con la creación de la Red nacional de vigilancia epidemiológica para las enfermedades transmisibles, mediante el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, el Ministerio de Sanidad asumió la coordinación de dicha red. Este real decreto supuso una adecuación a los cambios estructurales y administrativos del estado de las autonomías y a la Unión Europea. La pandemia de COVID-19 ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar los sistemas de salud y de forma específica la vigilancia en salud pública. Entre las Conclusiones para la reconstrucción económica y social del Congreso de los Diputados, de 29 de julio de 2020, se incluye la necesidad de reforzar la vigilancia en salud pública y el desarrollo a nivel de la administración general del estado y de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía de estructuras de salud pública dotadas de los medios humanos, tecnológicos y los recursos presupuestarios necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones, entre ellas la vigilancia en salud pública. El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia ha establecido, a través de su componente 18, las reformas e inversiones necesarias para la renovación y ampliación de las capacidades del Sistema Nacional de Salud (en adelante, SNS). Concretamente, la reforma 2 (C18.R02) del sistema de salud pública incluye entre sus instrumentos estratégicos y operativos la Red de Vigilancia en Salud Pública. La aprobación de la Estrategia de Salud Pública por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el 22 de junio de 2022, ha supuesto la consecución del hito CID (Council Implementing Decision, por sus siglas en inglés) 274. Por otra parte, entre las actuaciones dirigidas al «aumento de las capacidades de respuesta ante crisis sanitarias» de la inversión 3 (C18.I3), se encuentra el desarrollo de un nuevo sistema de información para la Red de Vigilancia en Salud Pública, vinculado a la consecución del hito CID 281, mediante la entrada en funcionamiento de dicho sistema. El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia también define que la Red de Vigilancia en Salud Pública se creará mediante real decreto del Gobierno. En el mismo sentido, la Estrategia de Salud Digital, aprobada en pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 2 de diciembre de 2021, incluye entre sus líneas estratégicas, el desarrollo de servicios públicos digitales en el sector salud, y tiene un impacto directo en el desarrollo del sistema de información para la vigilancia en salud pública. Por otro lado, el artículo 30 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, incluye como funciones de la sanidad ambiental la vigilancia de los factores ambientales que afectan o pueden afectar a la salud, así como la identificación de las políticas de cualquier sector que reducen los riesgos ambientales para la salud. En este sentido, el Plan Estratégico de Salud y Medio Ambiente, aprobado el 24 de noviembre de 2021 en sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en conjunción con la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, consolida y recoge en sus líneas de intervención la creación de sistemas de vigilancia basados en las mejores evidencias científicas, en la equidad y la eficiencia para reducir o eliminar el impacto negativo de los factores ambientales en la salud pública y realizar un diagnóstico de situación sobre salud y medioambiente. La Ley 14 . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Demanda de responsabilidad civil profesional contra abogado (TOL2.549.861)

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [...]

Don [...] Procurador de los Tribunales y de Don [...] según designa "apud acta", ante el Juzgado comparezco y como mejor en Derecho proceda, DIGO:Que en la representación acreditada y en nombre de mi poderdante, y bajo la dirección Letrada de D.[...] Col. Nº[...] interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en reclamación de responsabilidad civil profesional contra D.[...] con domicilio, en C/[...] y a la entidad [...] como compañía aseguradora de la Responsabilidad Civil del asegurado, con domicilio en[...] Pza. [...] nº [...] en base a los siguientes,

HECHOS

PRIMERO: Mi mandante tenía encargado al demandado, Abogado en ejercicio, la [...] Encargo que se inició a finales del año [...]A tal efecto se adjunta de DOCUMENTO Nº [...] copia de una factura de honorarios profesionales.A raíz de esta relación profesional, al aquí demandado se le encargó por parte de mis clientes una intervención en el orden contencioso administrativo. En concreto la presentación de un recurso contencioso contra [...]Se adjunta de DOCUMENTO Nº [...] copia del escrito de presentación de Demanda de Recurso Contencioso presentada el [...]Al indicado Recurso Contencioso le precedió el oportuno Recurso de Reposición que fue interpuesto el [...] y se combatía la Resolución de fecha [...]. Se adjuntan DOCUMENTOS Nº [...] y [...] el citado Recurso de Reposición y la resolución administrativa combatida.El citado Recurso se repartió al Juzgado Contencioso nº [...]. de[...] Recurso nº [...] tal y como se acredita con la Providencia que se adjunta de DOCUMENTO Nº [...]En esta misma Providencia se advierte del error procesal de carencia de acreditación de la representación procesal por lo que se le concede al Letrado aquí demandado y recurrente en ese recurso de dicho defecto subsanable y se le requiere para que en el plazo de diez días lo subsane con apercibimiento de archivo para el caso contrario.Dicha Providencia fue notificada en fecha [...] tal y como consta en la Diligencia de notificación que por parte del Secretario Judicial del Juzgado Contencioso nº [...] obra en las actuaciones.Se adjunta de DOCUMENTO Nº [...] copia de la Diligencia de notificación designando como original el obrante en los referidos Autos de Recurso Contencioso.Pues bien, el letrado recurrente, aquí demandado no subsanó el referido plazo con lo que el defecto no se subsanó archivándose sin más trámite el Recurso Contencioso.Se adjunta de DOCUMENTO Nº [...] Auto de [...] acordando que habiendo transcurrido el plazo concedido para la subsanación sin que ésta se efectuara se acuerda el Archivo de las actuaciones.Dicho Auto fue notificado al Letrado demandado allí recurrente, al no intervenir Procurador en el citado Recurso Contencioso por no ser necesario, el [...] sin que tampoco en ese trámite se subsanara el error formal advertido. Se acredita dicha notificación con la Diligencia cuya copia se adjunta de DOCUMENTO Nº OCHO designando como original el obrante en Autos.Este es el error profesional imputado al demandado, el que como Letrado dejara pasar el plazo para subsanar la falta de acreditación procesal sin evacuarla procedentemente.Cabe añadir que en ningún momento notificó ni informó a mi cliente de ninguna de las notificaciones que el Letrado recurrente recibió; de forma que mi cliente creyó que el recurso estaba en curso.SEGUNDO: La consecuencia de todo lo referido es que puede concluirse que ha existido una prestación de servicios de forma anormal, quedando el usuario del servicio profesional perjudicado por esa prestación defectuosa del servicio contratado.Servicio contratado que exigía de la prestación de la "lex artis" en la labor de la profesional derivada de un encargo profesional a Letrado. El error radica en la no evacuación del error formal de la no aportación de poderes en un recurso contencioso, en el que intervenía el Letrado sin la intervención de Procurador.Esa "lex artis" es el sustento del contenido del encargo profesional entre mi mandante, como cliente, y el demandado, como Letrado, y la ausencia de esa "lex artis" es la que permite interpretar el error como incumplimiento de contrato y por ello en contenido del deber de indemnizar por el servicio defectuosamente cumplido.Podemos considerar que el usuario tiene el deber en ser indemnizado por la actuación profesional cuando ésta no se ha cumplido con la "lex artis" exigible . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder