AN reconoce el derecho de los fiscales sustitutos a los días de asuntos propios y de vacaciones por antigüedad

El régimen de sustituciones de carrera fiscal no recoge expresamente las los días de asuntos propios y vacaciones por antigüedad de los fiscales sustitutos.

El Juzgado Central de lo Contencioso 1 de la Audiencia Nacional ha emitido un fallo a favor de 35 abogados fiscales sustitutos que presentaron un recurso contra una resolución del Ministerio de Justicia. Esta resolución denegó la equiparación de sus derechos laborales de los fiscales sustitutos con los fiscales titulares, específicamente en lo que respecta a días por asuntos propios y vacaciones por antigüedad.

Los fiscales sustitutos basaron su recurso en la ausencia de referencia a estos derechos en el Real Decreto 634/2014, que regulaba el régimen de sustituciones de la Carrera fiscal, así como en su derogación posterior con el Real Decreto 305/2022. Argumentaron que estos permisos deben ser considerados condiciones de trabajo y que la negación de estos derechos resulta contraria a lo dispuesto en la Constitución Española y la Directiva Europea 1999/70/CE sobre no discriminación.

La posición de la Abogacía del Estado

La Abogacía del Estado se opuso al reconocimiento de estos derechos. Según su argumentación, existen diferencias entre el régimen jurídico de los abogados fiscales sustitutos y de los titulares. Considera que los sustitutos carecen de contrato o relación laboral, estando sujetos a un nombramiento anual específico para funciones de apoyo o refuerzo.

Interpretación de la Audiencia Nacional

El juez de lo Contencioso admitió el recurso, reconociendo que, a pesar de las diferencias en el régimen jurídico, los abogados fiscales sustitutos tienen derecho a disfrutar de permisos por asuntos propios y días adicionales de vacaciones por antigüedad en condiciones similares a los fiscales titulares. 

En la sentencia, la Audiencia Nacional señala que resulta «artificiosa o injustificada que dicho diferente régimen jurídico aboque a unas condiciones de trabajo diferentes. Los Abogados fiscales sustitutos tienen las mismas condiciones retributivas que pudieran corresponderles y ello a pesar de su distinto régimen jurídico».

Por ello, considera que negarles estos derechos resulta contrario al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

Además, señala que, aunque los decretos en cuestión no abordan directamente estos derechos, los fiscales sustitutos los han disfrutado históricamente bajo el RD 634/2014. Por ello, establece que no procede negar los permisos que ya se han concedido anteriormente, aunque no se encuentre expresamente recogido. 

Concluye que el reglamento actual debe interpretarse en línea con la Constitución, concediendo a los fiscales sustitutos los mismos derechos que a los titulares. 

 

Fuente: CGPJ

«Circunstancia nueva» | Una sentencia del TJUE pueden constituir una que justifique el reexamen del fondo de una solicitud de asilo

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea pueden constituir  una «circunstancia nueva» que justifican la revisión de solicitudes de asilo previamente denegadas. Permitiendo a los solicitantes presentar nuevas solicitudes bajo ciertas condiciones. Y obligando a los Estados miembros a considerar estas dentro del marco de los principios de seguridad jurídica y protección de los derechos fundamentales.

Importancia de la jurisprudencia del TJUE

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea juega un papel importante en la interpretación y aplicación de las normas de asilo dentro de los Estados miembros. En especial con respecto al concepto de «circunstancia nueva» y su efecto en las solicitudes de protección internacional.

«circunstancia nueva» | motivación del análisis del Tribunal

En el centro de este análisis se encuentra el caso de un ciudadano sirio que, después de haber recibido protección subsidiaria en Alemania, enfrentó la negativa de su estatus de refugiado. Tras una sentencia del TJUE acerca de los objetores de conciencia sirios, presentó una nueva solicitud de asilo.  En esta argumentaba que la sentencia representaba una modificación favorable en su situación legal. No obstante, su solicitud fue declarada inadmisible sin un análisis de mérito. Esto suscitó la cuestión de si una decisión del TJUE puede considerarse una «circunstancia nueva» que justifique revisar completamente una solicitud de asilo previamente resuelta.

Sentencia del TJUE del 14 de mayo de 2020

La sentencia del TJUE del 14 de mayo de 2020 clarifica que no se exige a las autoridades de los Estados miembros reexaminar decisiones previas de asilo salvo en presencia de circunstancias nuevas y específicas. Sin embargo, el TJUE admite que sus propias decisiones pueden representar tales circunstancias. Especialmente si contradicen o reinterpretan la legislación nacional aplicada previamente o las disposiciones del Derecho de la Unión.

Este marco se aplica al caso del solicitante sirio, cuya situación se ve afectada por interpretaciones judiciales recientes del TJUE. La sentencia en cuestión no solo proporcionó una reinterpretación del marco legal aplicable sino también una base para argumentar que la negativa a cumplir con el servicio militar podría considerarse un acto de oposición política. Según el TJUE, esto justificaría revisar el caso bajo nuevas premisas, sin importar la fecha de la sentencia.

Conclusión sobre la posibilidad de constitución de «circunstancia nueva»

El análisis concluye que las sentencias del TJUE pueden considerarse efectivamente como «circunstancias nuevas» que justifican una revisión detallada de solicitudes de asilo anteriormente rechazadas. Esta interpretación abre la puerta a que los solicitantes de asilo, bajo ciertas condiciones, presenten solicitudes subsiguientes que no deben ser rechazadas automáticamente por inadmisibilidad. Además, reconoce la facultad de los Estados miembros para decidir si sus tribunales pueden evaluar el fondo de estas solicitudes. Esto último, siempre que se adhieran a los principios de efectividad y equivalencia del Derecho de la Unión y se cumplan las garantías procesales apropiadas.

Este enfoque asegura un balance entre la necesidad de seguridad jurídica y el respeto por la cosa juzgada con la protección de los derechos de los solicitantes de asilo. Destacando la importancia de una aplicación coherente del derecho de asilo conforme a las sentencias del TJUE.

TS asimila la «hospedería» al alquiler vacacional en los estatutos de propiedades antiguas

La STS 105/2024, de 30 de enero, establece la equiparación de ambos términos en relación a su prohibición dentro de los estatutos comunitarios.

El Supremo aprueba el veto de los pisos turísticos en propiedades antiguas que no incluyen en sus estatutos la prohibición expresa pero sí otras similares. En estos casos, se entiende que dicha regulación no existe porque los estatutos son anteriores al auge de las viviendas turísticas. Para ello, equipara el término «hospedería» a piso turístico.

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao dió la razón a los vecinos de un bloque de viviendas ubicado en el centro de la ciudad, donde, en los últimos años, han proliferado las viviendas de uso turístico. Posteriormente, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo respaldan lo dispuesto por la sentencia de instancia.

En el caso, los estatutos de la comunidad prohibían «cambiar el uso de la vivienda por otro distinto de su habitual y permanente, transformándola en local comercial o industrial, ni destinarla, ni aun en parte, a colegios, academias, hospederías, depósitos, agencias, talleres ni a fines vedados por la moral por la Ley».

La definición de «hospedería»

Según la RAE, se trata de una «casa destinada al alojamiento de visitantes y viandantes, establecida por personas particulares, institutos y empresas». La defensa de la comunidad de vecinos establece que, a pesar de que la nomenclatura sea distinta, el objetivo es el mismo: mantener el uso residencial de las viviendas, impidiendo la realización de actividades económicas, como el turismo. 

Por otro lado, la mercantil alegó que la actividad de hospedería no es equiparable al alquiler vacacional. En el caso concreto, la mercantil llevaba 7 años arrendando la vivienda, cumpliendo todas las exigencias legales establecidas.

La acción de cesación de actividad prohibida en los estatutos

La sentencia consideró que, pese a que los estatutos no contemplen prohibición expresa, se debe atender a la finalidad, intención y espíritu de la redacción. En el caso, tanto las definiciones establecidas como la jurisprudencia de la Sala (STS 1643/2023, de 27 de noviembre y la STS 1671/2023, de 29 de noviembre) se encuentran encaminadas a asimilar ambos conceptos: «en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad».

Por ello, la presente sentencia del Supremo establece que «concluir que está vedada la posibilidad de utilizarlos con destino turístico no conforma una interpretación arbitraria, ni prohibir dicho uso constituye un abuso de derecho».

Finalmente, el Supremo desestima el recurso interpuesto por la mercantil, y confirma lo dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia y la Audiencia Provincial. Establece la equiparación del término «hospedería» con el uso turístico. 

De este modo, se prohíbe la realización de dicha actividad en la vivienda, la mercantil deberá cesar dicho ejercicio.

Rendimientos de trabajo sujetos a retención | Audiencia Nacional

Se confirma la resolución del TEAC que exige al Fútbol Club Barcelona el pago de cerca de 23 millones de euros por concepto de IRPF. El Tribunal Económico Administrativo Central entendió que estos pagos debían considerarse como rendimientos de trabajo sujetos a retención.

La Audiencia Nacional ha ratificado la decisión del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que obliga al FC Barcelona a abonar cerca de 23 millones de euros por el IRPF relacionado con las retribuciones a los agentes de sus jugadores durante el periodo de 2012 a 2015.

Rendimientos de trabajo sujetos a retención

La Sala de lo Contencioso-administrativo desestimó el recurso del club contra la resolución del TEAC. La cual se originó de los acuerdos del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en 2018. Este caso giró en torno a la interpretación de los pagos hechos a los agentes de los jugadores, con la Administración. Argumentando que, al prestar servicios directamente a los futbolistas y no al club, estos pagos debían considerarse como rendimientos de trabajo sujetos a retención.

Por contraparte, el FC Barcelona defendía que los importes abonados a los agentes correspondían a servicios prestados directamente al club. Y, por tanto, no debían ser vistos como retribución a los jugadores. La Audiencia Nacional acordó con la visión de que hubo una simulación en estas operaciones. Indicando que los pagos efectuados por el club en realidad beneficiaban a los jugadores bajo la falsa apariencia de que los agentes estaban prestando servicios al Barcelona. Este juicio estableció que el club simulaba retribuir a los agentes por servicios no prestados. Sin embargo, realmente, se estaba compensando a los jugadores, afectando así la base imponible de conceptos tributarios importantes como el IS, IVA e IRPF.

Resolución del Tribunal

La Audiencia rechaza el recurso presentado por el FC Barcelona y sostiene la interpretación de la Administración de que los pagos a los agentes representaban en realidad rendimientos de trabajo sujetos a retención. Ya que estos servicios se prestaban en beneficio de los jugadores y no directamente al club. La sentencia concluyó que existió simulación en las operaciones, aparentando que se retribuía a los agentes por servicios inexistentes al club. Mientras que realmente se estaba abonando parte de la retribución a los jugadores. De este modo, alteraban la base imponible de diversos conceptos tributarios como el IS, IVA, e IRPF.

TSJ concede adaptación de la jornada de una teleoperadora para el cuidado de su bebé

La empresa debe justificar las razones por las que no concede la adaptación de la jornada a la empleada. [TOL9.849.321]

En una reciente sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias estima el recurso presentado por una teleoperadora que solicitó la adaptación de la jornada para poder hacerse cargo de su hijo de 5 meses.

La demandante era teleoperadora en una compañía de seguros, cuyo horario era de 14 a 20:00 horas de lunes a viernes. Cinco meses después del nacimiento de su hijo, solicitó cambiar su jornada laboral de 9:00 a 14:30 horas para poder atender a su hijo, matriculado en una escuela infantil de 7:00 a 16:45 horas.

La empresa denegó su solicitud, alegando que, para acceder al turno de mañanas existe un procedimiento interno de concurso. Por ello, sólo aceptó una reducción y adaptación de la jornada dentro de su turno asignado.

Ante la negativa de la empresa, interpuso demanda ante el Juzgado, el cual estimó la procedencia de aplicar el turno solicitado por la trabajadora. No obstante, la empresa interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia. 

Las alegaciones de la empresa

La empresa expuso que el cambio de turno afectaría al servicio y disminuiría la capacidad de respuesta, lo que acabaría perjudicando la calidad ofrecida a los asegurados, al no poder ofrecer la misma atención que en el turno de mañana. Por otro lado, argumentó que ya existía un acuerdo alcanzado por la representación social, en el que se estableció que los trabajadores debían solicitar la adaptación de la jornada dentro de su turno. Establece que el procedimiento de cobertura de vacantes se rige por criterios de antigüedad, eficacia y circunstancias personales, especialmente para las embarazadas.

Respuesta del tribunal

El tribunal, tras examinar las consideraciones de la empresa, considera que «la empresa no ha probado objetivamente las razones organizativas o productivas que la han llevado a denegar a la actora su derecho a la concreción horaria en turno fijo matinal».

 Establece que la trabajadora probó las razones de la solicitud de cambio de turno: el cuidado del bebé compaginado con el horario de la escuela. Además, el padre trabajaba a turnos rotativos de lunes a domingo. Por otro lado, el tribunal valora la perspectiva de la infancia, al afectar la decisión al interés superior de un menor de 5 meses.

Por ello, considera que el procedimiento interno de cobertura de vacantes no resulta aplicable porque se trata de un caso de conciliación. Tratar la conciliación de esta manera «evidencia una nítida falta de voluntad negociadora por parte de la empresa». Por último, el tribunal afirma que las llamadas con mayor afluencia se registran en el turno de mañana, es decir, el solicitado. De este modo, se determina que no constituye razón para justificar la negativa de la empresa.

Por ello, desestima el recurso presentado por la empresa y confirma lo dispuesto por el Juzgado de lo Social: la concreción de la jornada de 9:00 a 14.30 horas y una indemnización de 9.831 euros en concepto de daños morales.

La Sala recuerda que «integrar la perspectiva de género en el enjuiciamiento significa tener en cuenta la situación desaventajada de las mujeres trabajadoras y la pérdida de oportunidades laborales que soportan por no dejar de cuidar familiares». 

Condena a una abogada por plagiar 55 páginas de un escrito procesal

La Audiencia Provincial de Valencia condena a una abogada y a su bufete a pagar una indemnización de 1.000 euros por lesión a derechos de autor, por plagiar 55 páginas de un escrito procesal. [TOL9.854.134]

La abogada demandante, suscribió el escrito de contestación a la demanda de su representado. Dentro del mismo caso, la abogada de otro de los codemandados utilizó en su fundamentación jurídica una reproducción parcial pero extensa del escrito de la demandante (llegó a plagiar 55 páginas). Por ello, consideró que se había producido una infracción de sus derechos de propiedad intelectual y realizó reclamación extrajudicial.

La abogada demandada, junto a su bufete, remitió una carta para rechazar la existencia de infracción, pidiendo disculpas por lo sucedido. No conforme, acudió ante el Juzgado de lo Mercantil, que desestimó sus pretensiones. No obstante, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación presentado. 

El carácter original de la obra

La Audiencia pretende determinar si un escrito de contestación a la demanda, es decir, un escrito profesional de un abogado, puede ser susceptible de calificación como obra original. 

La evolución jurisprudencial comunitaria ha evolucionado, ya no se considera que la originalidad únicamente esté basada en la altura creativa. El Tribunal de Justicia expuso que está basada en la capacidad de expresión de la personalidad del autor. La sentencia establece que:

«Una aproximación exclusivamente basada en el examen de la altura creativa del objeto creado puede provocar que la originalidad se confunda con la novedad o el valor de ese objeto, restringiendo injustificadamente el acceso al régimen de protección del derecho de autor o excluyendo de este a la generalidad de las creaciones humanas».

Consideraciones de la Audiencia 

La Audiencia establece que el escrito merece ser protegido como obra por tres razones:

  • La naturaleza del objeto examinado es subsumible en las previsiones del 10.1 a) TRLPI, por asimilación al informe forense. El documento incorpora un dictamen profesional del letrado.
  • El objeto es identificable y está delimitado.
  • Su elaboración es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas, donde se percibe el carácter profesional.

Por dichos motivos, la Audiencia considera que se trata de una obra original. 

La demandada alegó que citó a la autora del escrito, no obstante, al utilizar dicho escrito para su provecho y no para su análisis o crítica, el tribunal establece lo siguiente: «creemos que la reproducción parcial y no autorizada que realizó doña María de esa obra supone una lesión de los derechos patrimoniales que sobre  ostenta doña Lourdes».

Indemnización por daños y perjuicios materiales

La Audiencia condena a la abogada y al despacho solidariamente, al pago de una indemnización por valor de 1000 euros por infracción de derechos de autor.