Feb 25, 2025 | Actualidad Prime
El Juzgado considera que la compañía eléctrica actuó con negligencia
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra ha anulado una factura complementaria de electricidad de 15.640 euros enviada a una consumidora. La empresa UFD Distribución Electricidad alegó que manipularon el contador para pagar menos. Sin embargo, el magistrado determinó que no se probó el supuesto fraude.
Negligencia en la detección de la anomalía
La afectada, propietaria de una lavandería de autolavado en Vigo, advirtió desde 2021 que su consumo eléctrico era inferior al real. A pesar de ello, UFD tardó 16 meses en inspeccionar el contador, lo que el juez consideró una actuación “negligente”.
En la sentencia, el magistrado subraya que la consumidora actuó de buena fe al comunicar la anomalía a su comercializadora, que a su vez informó a la distribuidora. No obstante, la empresa no tomó medidas hasta mucho después, permitiendo que el problema persistiera en el tiempo.
Además, el juez señala que la empresa eléctrica incumplió su obligación de mantenimiento de equipos, según el artículo 94 del Real Decreto 1955/2000.
El informe técnico desmonta la acusación de fraude
Un perito de la Xunta de Galicia determinó que no había pruebas concluyentes de manipulación del contador. Explicó que, en 2021, se modificó la normativa de tarifas eléctricas y el contador no era compatible con el nuevo sistema. Es probable que en ese proceso se hubiese desprecintado para su adaptación, sin ser reprogramado correctamente.
El magistrado destacó que las pruebas fotográficas presentadas por UFD no tenían sello de autenticidad ni fecha fiable. Además, la inspección fue realizada sin avisar a la consumidora y sin la presencia de un técnico independiente, lo que generó “indefensión” para la afectada.
Sentencia firme | factura complementaria
Finalmente, el juez concluyó que la distribuidora no demostró el supuesto fraude y que su actuación fue negligente. Por ello, anuló la facturación complementaria y desestimó el recurso de la compañía.
La sentencia es firme y no admite apelación, lo que confirma la victoria de la consumidora en su reclamación.
Feb 25, 2025 | Actualidad Prime
A pesar del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, se rechaza la suspensión cautelar de la consulta para elegir la lengua base educativa en la CV. Auto de 24/02/2025.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha rechazado suspender cautelarmente la consulta mediante la cual los padres y representantes legales de los alumnos podrán elegir la lengua base educativa para el curso 2025-2026. La resolución desestima las solicitudes de Acció Cultural del País Valencià, Famílies pel Valencià y varios particulares, subrayando que la orden de la Conselleria de Educación del 7 de febrero de 2024 cumple con la Ley 1/2024, de libertad educativa.
La Ley 1/2024 sigue vigente pese al recurso de inconstitucionalidad
El Tribunal Constitucional admitió a trámite un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 1/2024, pero rechazó su suspensión cautelar mediante providencia del 19/11/2024. Por tanto, la norma sigue vigente y es aplicable. El TSJCV enfatiza que acceder a la suspensión de la consulta equivaldría a paralizar de facto los efectos de la ley, lo cual excede su competencia y corresponde únicamente al Tribunal Constitucional, conforme al artículo 161. 2 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.
La consulta se ajusta al marco legal y no genera perjuicio irreparable
El tribunal sostiene que la orden recurrida es una disposición de carácter procedimental que desarrolla los derechos y obligaciones establecidos por la Ley 1/2024. Además, descarta que su aplicación cause un daño irreparable, criterio exigido por el artículo 130 LRJCA, para conceder medidas cautelares. En este sentido, los magistrados destacan que, al impugnar una disposición general, debe prevalecer el interés público inherente a su ejecución, salvo evidencia de una manifiesta ilegalidad.
La presunción de legalidad de las normas administrativas
El fallo recuerda que tanto la Ley 1/2024 como la orden de la Conselleria gozan de presunción de legalidad, conforme al principio de autotutela administrativa y al artículo 57 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, la Sala concluye que no procede suspender la eficacia de la disposición, sin perjuicio del posterior pronunciamiento del Constitucional.
Fuente: CGPJ.
Feb 24, 2025 | Actualidad Prime
Engaño por omisión en una negociación
El Tribunal Supremo ha ratificado la condena impuesta a un acusado por su participación en un delito de estafa por engaño por omisión. La clave del caso radica en la ocultación de información sobre la cuantía real de un crédito transmitido a terceros. Aunque parte de la deuda ya había sido pagada, se mantuvo la apariencia de un importe mayor, induciendo a error a los nuevos titulares del crédito, quienes terminaron abonando más dinero del que realmente correspondía.
La Sala ha destacado que el engaño en la estafa puede producirse por omisión. Durante la negociación, los implicados ocultaron que la deuda ya se había reducido significativamente. Esta falta de transparencia fue determinante para que los cesionarios incurrieran en error y realizaran un desplazamiento patrimonial indebido.
La buena fe en las transacciones económicas
El Tribunal ha subrayado la relevancia de actuar conforme a las reglas de buena fe en las negociaciones. En este caso, los condenados omitieron información esencial sobre los pagos previos y dieron la impresión de que la deuda permanecía íntegra. Esta estrategia reforzó la falsa creencia de los compradores sobre el importe real, lo que justificó la condena.
Ánimo de lucro: basta con el beneficio ajeno
Otro punto clave de la sentencia es la confirmación de que el ánimo de lucro no requiere un beneficio directo para el autor del engaño. El Supremo recuerda que es suficiente con que la conducta desplegada facilite una ventaja económica para el propio acusado o para terceros. En este caso, aunque el principal beneficiado fue otra entidad, la participación activa en la maniobra fraudulenta y la percepción de honorarios fueron pruebas suficientes para acreditar este elemento del delito.
El recurso de la defensa, desestimado
La defensa argumentó que no existía un engaño suficiente ni un beneficio personal para el acusado. No obstante, el Tribunal consideró probada su implicación en las negociaciones y su conocimiento de la deuda real. Además, se destacó que la percepción de remuneración, incluso si correspondía a servicios previos, evidenciaba una ventaja patrimonial derivada de la operación fraudulenta.
Asimismo, el Supremo ratificó la pena de un año de prisión impuesta en la instancia previa, al considerar que el importe defraudado era significativo y que la sanción se mantenía dentro de los márgenes de proporcionalidad.
Conclusión | Engaño por omisión
Esta sentencia refuerza la doctrina del Tribunal Supremo sobre la estafa por omisión, especialmente en negociaciones donde la omisión de información esencial genera error en la contraparte. Además, reitera que el ánimo de lucro no exige un beneficio personal directo, sino que basta con que la conducta facilite el enriquecimiento de un tercero. En definitiva, se pone en valor la importancia de la transparencia y la buena fe en las transacciones económicas.
Feb 24, 2025 | Actualidad Prime
¿Qué sucede con la tributación de los intereses de un depósito tras el fallecimiento? Consulta V2658-24 de 11 de diciembre de 2024.
La DGT ha aclarado la tributación en el IRPF de los intereses generados por un depósito cuyo vencimiento es posterior al fallecimiento del titular. El pronunciamiento responde a la consulta de una contribuyente cuya madre falleció en mayo de 2024, dejando un depósito a plazo fijo con vencimiento en agosto del mismo año. A sugerencia de la entidad bancaria, los herederos esperaron al vencimiento, momento en que se abonaron tanto el capital como los intereses, con la retención correspondiente aplicada en la cuenta de la causante.
Imputación temporal de los rendimientos
De acuerdo con el artículo 14. 1 de la Ley 35/2006 del IRPF, los rendimientos del capital mobiliario deben imputarse al período impositivo en el que resultan exigibles. En este supuesto, dado que los intereses se devengan al vencimiento del depósito en agosto de 2024, los herederos deberán declararlos en su IRPF correspondiente al ejercicio fiscal de 2024. La fecha del fallecimiento no altera este criterio, pues la exigibilidad de los intereses marca el momento de su tributación.
Titularidad de los rendimientos tras el fallecimiento
El artículo 11. 3 de la Ley 35/2006 establece que los rendimientos del capital deben atribuirse a los titulares de los bienes o derechos generadores de dichos rendimientos. A su vez, el artículo 7 de la Ley 19/1991 del IP determina que, tras el fallecimiento, la titularidad del depósito pasa a los herederos. Por tanto, aunque la cuenta permanezca a nombre del causante hasta su vencimiento, los intereses generados desde la fecha del fallecimiento pertenecen jurídicamente a los herederos y, en consecuencia, deben ser declarados por estos en sus respectivas declaraciones de IRPF.
Tratamiento de las retenciones practicadas
Respecto a las retenciones efectuadas por el banco sobre los intereses, la DGT aclara que se consideran efectuadas a cuenta del IRPF de los herederos. Por tanto, podrán deducirse de la cuota íntegra en la proporción que corresponda a cada heredero, conforme a su porcentaje de participación en la herencia. Este criterio se aplica incluso si la retención se ha realizado en la cuenta de la causante, dado que, desde el punto de vista fiscal, los rendimientos ya no le pertenecen tras su fallecimiento.
Feb 24, 2025 | Actualidad Prime
Recompra de acciones en un contrato de compraventa | Crédito contra la masa
El Tribunal Supremo ha analizado un contrato de compraventa de acciones en el que la sociedad vendedora se comprometía a recomprar los títulos en una fecha futura y a un precio pactado. Sin embargo, dicha sociedad fue posteriormente declarada en concurso de acreedores. La clave del caso radica en determinar si dicha obligación de recompra debe considerarse nacida antes o después de la declaración concursal, crédito contra la masa.
El problema jurídico: concurso de acreedores antes de la recompra
El conflicto surge cuando la sociedad vendedora entra en concurso antes de la fecha acordada para la recompra. En el momento del concurso, la obligación de recompra aún no era exigible, ya que dependía del plazo pactado y de la decisión del comprador de ejercer su opción de venta.
La cuestión que debía resolver el Tribunal Supremo era si la recompra constituía una obligación preexistente —sujeta a las reglas sobre contratos con obligaciones recíprocas pendientes— o si, por el contrario, debía considerarse como una deuda posterior a la declaración concursal.
El Tribunal Supremo: la obligación nace con el contrato
El Tribunal Supremo concluye que la obligación de recompra nació con la firma del contrato, aunque su exigibilidad estuviera diferida. El hecho de que no fuera exigible en la fecha exacta del concurso no implica que se trate de una obligación posterior. Desde el inicio, el contrato establecía la recompra y fijaba sus condiciones.
Por ello, el Tribunal considera que el contrato genera obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes:
- El comprador debía transmitir nuevamente las acciones.
- La sociedad vendedora estaba obligada a pagar el precio pactado en la recompra.
Esta reciprocidad es determinante para la resolución del caso.
Calificación como crédito contra la masa
Según el artículo 61.2 de la antigua Ley Concursal, si un contrato sinalagmático con obligaciones recíprocas sigue pendiente de cumplimiento en el momento del concurso, las prestaciones debidas por el concursado deben ser satisfechas con cargo a la masa. Esto significa que dichas obligaciones tendrán prioridad en el pago dentro del proceso concursal. En este caso, la entrega de las acciones y el pago de la recompra son obligaciones correlativas. Por ello, se justifica que la deuda sea considerada crédito contra la masa.
El Tribunal Supremo enfatiza que no se trata solo de un derecho de crédito del comprador a recibir un reembolso. Más bien, se trata de una obligación de pago directamente vinculada a la entrega de las acciones.
Prioridad de cobro para el comprador: crédito contra la masa
La sentencia confirma que, pese a que el concurso se declaró antes de la fecha de recompra, la obligación ya existía y estaba definida en el contrato. Por ello, el crédito del comprador tiene la consideración de crédito contra la masa, lo que le otorga prioridad de cobro en el procedimiento concursal.
Feb 24, 2025 | Actualidad Prime
El acuerdo regulador del Ayuntamiento fija la jornada ordinaria y las horas extra.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del TSXG ha desestimado el recurso de apelación presentado por una inspectora de la Policía Local de Santiago de Compostela. La demandante solicitaba el reconocimiento de su derecho a ser compensada por trabajos realizados fuera de su jornada laboral ordinaria (horas extra), alegando que estas tareas respondían a necesidades estructurales del servicio.
La jornada ordinaria y las horas adicionales reguladas
El tribunal fundamenta su decisión en el acuerdo regulador del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, publicado en el BOP de A Coruña en 2010. Este documento establece una jornada diaria ordinaria de siete horas continuadas y un total anual de 1.554 horas, equivalentes a 35 horas semanales. No obstante, el acuerdo prevé la realización de trabajos específicos para cada servicio, lo que incluye tareas adicionales inherentes a determinados puestos.
Asimismo, los magistrados hacen referencia al artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como a la resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública. Esta última instrucción fija para los empleados públicos una jornada media semanal de 37 horas y 30 minutos, en línea con lo dispuesto en la disposición adicional 71.ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado y el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre.
La especial dedicación y la absorción de las horas extra
El TSXG destaca que, debido a su categoría profesional, la inspectora recurrente está sujeta al régimen de especial dedicación contemplado en el artículo 3. 5.1.f. del acuerdo regulador municipal. Este régimen obliga a prestar 163 horas adicionales anuales sobre la jornada ordinaria. La Sala concluye que las 110 horas suplementarias alegadas por la demandante no alcanzan ese límite adicional, por lo que no procede su compensación.
En este sentido, los magistrados señalan que la media hora diaria de prolongación de jornada establecida por el Decreto municipal de 7 de abril de 1999 queda absorbida dentro de esas 163 horas adicionales, lo que impide su reconocimiento como servicios extraordinarios independientes. Además, la sentencia enfatiza que el artículo 3.6.3. del acuerdo exige para el control y compensación de excesos de jornada un informe mensual emitido por el jefe de servicio, documento que la recurrente no solicitó en este caso.
Improcedencia de la retribución por sustituciones
En cuanto a la retribución por sustituciones, el TSXG rechaza también esta pretensión al no haberse demostrado que las horas realizadas para suplir las ausencias de otros funcionarios superaran las 163 horas adicionales exigidas por el régimen de especial dedicación. Por tanto, no procede compensación económica alguna por este concepto.
Fuente: CGPJ.