El Supremo anula una reclamación de deuda por derivación de responsabilidad al haberse dictado fuera de plazo

El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Confirmando la nulidad de una reclamación de deuda por derivación de responsabilidad solidaria. El Tribunal concluye que se incumplió el plazo legal de seis meses para emitir la reclamación, lo que provoca la caducidad del procedimiento.

Cuestión jurídica central

El debate se centra en determinar si la Administración puede emitir una reclamación por derivación de responsabilidad sin iniciar un nuevo procedimiento y sin respetar el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 13.4, párrafo 2º, del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS), basándose en una resolución previa que supuestamente ya tiene «eficacia jurídica de reclamación de deuda», aunque pospone su emisión formal.

Resolución que no equivale a reclamación formal de deuda

En 2013, la Tesorería General dictó una resolución declarando la responsabilidad solidaria de una empresa como sucesora de otra deudora. Aunque dicha resolución afirmaba tener «eficacia jurídica de reclamación de deuda», posponía expresamente la emisión formal de los documentos necesarios.

Esta resolución fue impugnada, pero quedó confirmada judicialmente por sentencia firme en 2016.

En 2019, la Tesorería emitió finalmente la reclamación, amparándose en la resolución de 2013 y en lo previsto en el artículo 13.4 RGRSS, sin iniciar un nuevo procedimiento ni conceder trámite de audiencia.

La empresa afectada recurrió estas reclamaciones, y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana las anuló por entender que se había producido la caducidad del procedimiento.

Decisión del Tribunal Supremo

Falta de requisitos y caducidad de la reclamación de deuda

El Supremo confirma la nulidad de la reclamación de deuda emitida en 2019, al considerar:

  • La resolución de 2013 no reunía los requisitos formales exigidos por el artículo 63 del RGRSS para ser considerada una auténtica reclamación de deuda, como el importe exacto, plazos de pago o advertencias sobre las consecuencias del impago.
  • La propia resolución de derivación aplazaba de forma expresa la exigencia formal de la reclamación.
  • No se realizó ninguna actuación administrativa entre 2013 y 2019 que interrumpiera o reiniciara el cómputo del plazo de seis meses.
  • Por tanto, la reclamación de 2019 se emitió fuera de plazo, lo que implica la caducidad del procedimiento y su nulidad.
  • Tampoco cabe considerar que la reclamación se dictara en ejecución de la sentencia firme de 2016, ya que esta solo confirmó la declaración de responsabilidad, sin ordenar la emisión de la deuda ni pronunciarse sobre su reclamación.

Conclusión | Reclamación de deuda anulada por incumplir el plazo legal

El Tribunal Supremo confirma que la reclamación debe anularse al haberse dictado fuera del plazo máximo legal, sin cumplir los requisitos formales exigidos. Además, aclara que la simple mención en la resolución de derivación sobre su «eficacia jurídica de reclamación de deuda» no es suficiente para eludir el plazo de caducidad.

La sentencia no fija doctrina general, al considerar que las circunstancias concretas del caso no permiten una interpretación general aplicable a otros supuestos.

El pacto de non cedendo limita la cesión de pagarés

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia sobre el pacto de non cedendo en el ámbito de los pagarés cambiarios, aclarando su eficacia y oponibilidad en los supuestos de cesión ordinaria de créditos y títulos no a la orden.

Hechos probados

Pagarés emitidos y pacto de non cedendo

La empresa Inabensa emitió diez pagarés como consecuencia de sus relaciones comerciales con la empresa Meserin. De esos pagarés:

  • Dos eran endosables, permitiendo su transmisión mediante endoso.
  • Ocho llevaban la cláusula «no a la orden», lo que impedía su endoso, limitándose su transmisión a través de cesión ordinaria.

En el contrato que dio origen a estos pagarés se incluyó un pacto de non cedendo, es decir, una prohibición expresa de cesión de los créditos sin autorización previa del deudor.

Pese a ello, todos los pagarés fueron transmitidos a la entidad bancaria Cajamar, que reclamó judicialmente su pago.

Efectos jurídicos del pacto de non cedendo

Reconocido en el artículo 1112 del Código Civil, tiene plena eficacia jurídica y es oponible al cesionario en los casos de cesión ordinaria, como ocurre con los pagarés no a la orden.

El Tribunal Supremo diferencia claramente:

  • Los pagarés endosables, transmitidos por endoso, otorgan al tenedor la condición de tercero cambiario protegido, de forma que no se le pueden oponer excepciones personales ni el pacto de non cedendo.
  • Los pagarés no a la orden, transmitidos por cesión ordinaria, están sujetos al pacto, lo que permite al deudor oponer esa prohibición e impedir su reclamación por el cesionario.

Decisión del Tribunal Supremo

El Alto Tribunal resuelve de la siguiente forma:

  • Confirma la reclamación de Cajamar respecto a los dos pagarés endosados, al no ser oponible el pacto en el ámbito cambiario.
  • Revoca la condena relativa a los ocho pagarés no a la orden, al ser plenamente oponible el pacto de non cedendo y resultar ineficaz la cesión realizada por Meserin a Cajamar.

Importancia del pacto de non cedendo

La sentencia subraya el papel esencial del pacto de non cedendo en el tráfico jurídico:

  • Limita la libre cesión de créditos en los supuestos permitidos por la ley.
  • Refuerza la posición del deudor, protegiéndolo frente a cesiones no consentidas.
  • Aporta seguridad jurídica, al dejar claro que el pacto es oponible en las cesiones ordinarias, pero no en las transmisiones cambiarias por endoso.

Costas del proceso

Dado que el recurso de casación se estima parcialmente, no se imponen costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación.

Conclusión

El pacto de non cedendo es un mecanismo eficaz para controlar la circulación de créditos y pagarés no a la orden. Esta sentencia del Tribunal Supremo reitera su eficacia y oponibilidad, recordando a empresas y operadores jurídicos la importancia de respetar este tipo de pactos contractuales para evitar controversias judiciales.

El Supremo reitera jurisprudencia sobre la comisión de apertura en las hipotecas, tras TJUE

Confirmación de la jurisprudencia nacional en materia de comisión de apertura.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina sobre la validez de la comisión de apertura en contratos de préstamo hipotecario. Declaró que dos cláusulas analizadas cumplen con los requisitos de transparencia y no resultan abusivas. Esta posición se alinea con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24). Estas confirmaron la compatibilidad de la jurisprudencia española con la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

Influencia limitada de la sentencia del TJUE de junio

La Sala descarta que la posterior sentencia del TJUE de 5 de junio de 2025 (asunto C-280/24) modifique dicho criterio. Esta resolución se refería a un contrato de crédito al consumo. También se refería a cláusulas que exceden el concepto jurídico español de comisión de apertura. Además, pese a estar dictada por la misma Sala y ponente del TJUE que las resoluciones de abril, no las menciona. Esto refuerza su carácter diferenciador.

Valoración caso por caso y criterios de examen

El Supremo recuerda que no puede aplicarse una solución única sobre la legalidad de estas cláusulas, ya que depende de un análisis individualizado en cada caso, conforme a la prueba practicada. Para ello, reitera los parámetros fijados en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo:

  • Control de transparencia: Exige verificar si se cumplió la normativa vigente —en este caso, la Orden de 5 de mayo de 1994—, si existió solapamiento de comisiones, la claridad del redactado y la existencia de información precontractual suficiente sobre el importe y naturaleza de la comisión.

  • Control de abusividad: Requiere que el coste no sea desproporcionado según el contexto económico del momento y que la cláusula respete los principios de buena fe y equilibrio contractual. El mero uso de porcentajes no determina desequilibrio.

Aplicación de los criterios al caso concreto

La Sala concluye que las cláusulas examinadas superan ambos controles. Se cumplió la normativa de transparencia financiera; no hubo comisiones duplicadas. Los importes (0,50% y 1%) eran proporcionales al mercado. Los prestatarios fueron informados previamente. La cláusula, además, figuraba claramente en la escritura pública y destacada de forma comprensible.

Justificación de la transparencia y no abusividad

La decisión del Tribunal se fundamenta en el artículo 4.2 y el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, así como en la normativa nacional de transparencia financiera. La sentencia reafirma que las cláusulas contractuales que reflejan prácticas bancarias habituales y son comprensibles, informadas y proporcionales no deben ser consideradas abusivas.

Fuente: CGPJ.

Nulidad de las cláusulas suelo en una acción colectiva de ADICAE

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos presentados por más de un centenar de entidades financieras. Estos recursos impugnaban la sentencia que declaró abusivas sus cláusulas suelo, en el marco de una acción colectiva promovida por ADICAE. La resolución consolida la jurisprudencia sobre el control de transparencia de estas condiciones contractuales.

Una acción colectiva contra más de cien bancos

La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) presentó en 2010 una demanda colectiva contra las cláusulas suelo aplicadas por múltiples entidades. Más de ochocientos consumidores se adhirieron a esta acción judicial, que buscaba la cesación de estas y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.

La demanda fue estimada en primera instancia y confirmada en apelación. Frente a ello, las entidades financieras recurrieron en casación y por infracción procesal. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha ratificado la nulidad de las cláusulas suelo, desestimando todos los recursos.

Cláusulas suelo similares en múltiples contratos hipotecarios

Las cláusulas suelo variaban entre contratos, pero el Tribunal Supremo ha considerado válida la acción colectiva.Señala que se trata de condiciones generales con redacción y finalidad semejantes. Todas persiguen el mismo objetivo: limitar la bajada del interés variable.

La Sala destaca que, aunque el artículo 17.4 de la LCGC exige condiciones “idénticas”, la Directiva europea permite la acción frente a condiciones “similares”.

Control de transparencia de las cláusulas suelo en acciones colectivas

El Supremo reitera que el análisis de la transparencia de las cláusulas suelo en acciones colectivas debe hacerse desde la perspectiva del consumidor medio. Este debe poder entender, en el momento de la contratación, el funcionamiento y las consecuencias económicas de estas. Así lo establece también el TJUE en su sentencia de julio de 2024, que resolvió una cuestión prejudicial planteada por esta Sala.

En consecuencia, el Tribunal confirma que la falta de transparencia implica su carácter abusivo, al generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, contrario a la buena fe contractual.

El cambio de percepción del consumidor medio no altera la nulidad

Aunque a partir de 2007-2008 pudo surgir una mayor conciencia sobre los efectos de las cláusulas suelo, el Supremo considera irrelevante este cambio de percepción. La demanda fue presentada en 2010, dentro de un contexto en que el consumidor medio aún no comprendía plenamente el impacto de estas cláusulas.

Fallo firme contra las cláusulas suelo y refuerzo de la protección al consumidor

Con esta resolución, el Tribunal Supremo refuerza el control judicial sobre las cláusulas suelo abusivas. Además, valida el uso de la acción colectiva como vía legítima para anularlas. Esto aplica incluso cuando hay una pluralidad de entidades y cláusulas similares.

Abuso de posición dominante en el ecosistema Android

La Abogada General Juliane Kokott ha propuesto al Tribunal de Justicia que confirme la sentencia del Tribunal General en el asunto Google Android, al considerar debidamente acreditado un abuso de posición dominante. De este modo, respalda la multa de 4 124 millones de euros impuesta a Google por imponer restricciones contractuales que obstaculizaban la competencia en el mercado de servicios de búsqueda general vinculados a dispositivos móviles.

Hechos probados

Abuso de posición dominante por restricciones contractuales

Mediante Decisión de 18 de julio de 2018, la Comisión Europea impuso a Google una multa de casi 4 343 millones de euros. Consideró que la empresa había abusado de su posición dominante en el mercado de sistemas operativos móviles Android desde al menos 2011, imponiendo tres tipos de restricciones:

  1. Agrupación. obligaba a los fabricantes a preinstalar Google Search y Chrome como condición para obtener la licencia de Play Store.
  2. Antifragmentación. exigía no comercializar dispositivos con versiones no autorizadas de Android.
  3. Reparto de ingresos. condicionaba ingresos publicitarios a la exclusión de motores de búsqueda rivales.

Sentencia del Tribunal General y recurso de casación

El Tribunal General, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, anuló la Decisión solo respecto al reparto de ingresos y redujo la multa a 4 124 millones de euros. Sin embargo, confirmó que subsistía una infracción única y continuada por abuso de posición dominante. Google presentó recurso de casación, que ahora es objeto de análisis por el Tribunal de Justicia.

Criterios jurídicos sobre el abuso de posición dominante

En sus conclusiones, la Abogada General Kokott señala que el Tribunal General evaluó correctamente la conducta de Google como una forma de abuso de posición dominante. Rechaza que fuera necesario un análisis contrafáctico para probar dicho abuso. Considera que la preinstalación forzada de Google Search y Chrome produce un efecto excluyente por el sesgo de statu quo.

Además, sostiene que no era preciso demostrar la expulsión de competidores “igualmente eficaces”. Pues Google se beneficiaba de una posición de dominio estructural, reforzada por efectos de red y acumulación de datos, lo que distorsionaba las condiciones de competencia.

Una infracción única y continuada para preservar su modelo de negocio

La Abogada General respalda la calificación jurídica de infracción única y continuada. Las conductas se dirigían a preservar y reforzar el modelo de negocio de Google, basado en el dominio del mercado de búsqueda general en un contexto de transición hacia el uso predominante de dispositivos móviles.

Propuesta de fallo del Tribunal de Justicia

La Abogada General propone al Tribunal de Justicia:

  • Desestimar el recurso de casación de Google.
  • Confirmar la sentencia del Tribunal General en lo relativo al abuso de posición dominante.
  • Validar el recálculo de la multa en 4 124 millones de euros.

Prohibición de publicidad en farmacias contraria al Derecho UE

Recurso de la Comisión Europea contra Polonia: por publicidad en farmacias.

El 19 de junio de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia en el asunto C-200/24. Estimó íntegramente el recurso interpuesto por la Comisión Europea contra Polonia. El litigio tuvo origen en una norma polaca de 2012 que prohíbe, bajo amenaza de sanción, toda forma de publicidad de farmacias, puntos de venta farmacéuticos y sus actividades. Solo autoriza la comunicación de datos básicos como la ubicación y los horarios de apertura.

Vulneración del Derecho de la Unión Europea

El TJUE consideró que esta normativa vulnera la Directiva 2000/31/CE relativa al comercio electrónico. Esta disposición permite a los miembros de profesiones reguladas, como los farmacéuticos, el uso de medios electrónicos para efectuar comunicaciones comerciales sobre sus servicios. Aunque estas comunicaciones deben cumplir determinadas normas profesionales, tales exigencias no pueden traducirse en una prohibición general y absoluta como la polaca.

Publicidad profesional y libertad de comunicación

La Corte subrayó que la restricción polaca afecta directamente a más de dos tercios de los farmacéuticos del país. Limita toda posibilidad de promocionar sus servicios, incluso por medios lícitos en otros Estados miembros. Esta limitación desnaturaliza el objeto de la Directiva mencionada. Impide que los profesionales ejerzan el derecho reconocido de anunciar sus actividades. Además, contradice los principios del mercado interior.

Restricción a la libre prestación de servicios y al establecimiento

El Tribunal también constató que esta normativa polaca afecta negativamente la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento. Estas se recogen en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La prohibición disuade a farmacéuticos establecidos en otros Estados miembros de acceder al mercado polaco. Les impide comunicar sus servicios a consumidores potenciales. Esto constituye una barrera no justificada al funcionamiento del mercado interior.

Inexistencia de justificación por razones de salud pública

Polonia alegó que la medida buscaba evitar el consumo excesivo de medicamentos y preservar la independencia profesional de los farmacéuticos. Sin embargo, el Tribunal concluyó que el Estado miembro no había aportado pruebas suficientes. No demostró que la restricción estuviera justificada en base a la protección de la salud pública. El Derecho de la Unión exige estas pruebas para aceptar excepciones a las libertades fundamentales.

Fuente: CURIA.