Interpretación restrictiva del dolo en seguros de vida

Sobre el dolo e inimputabilidad en seguros de vida. [TOL10.610.469]

El Tribunal Supremo ha resuelto mediante sentencia núm. 1061/2025 (Recurso 3825/2020), un conflicto derivado de la aplicación del artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que dispone que el beneficiario de un seguro de vida no tendrá derecho a la prestación cuando haya causado dolosamente la muerte del asegurado. El caso examinaba si podía mantenerse dicho derecho cuando el beneficiario, absuelto penalmente por inimputabilidad, es autor material del fallecimiento.

Hechos acreditados y marco legal aplicable

Una mujer contrató un seguro de vida designando como único beneficiario a su hermano. A los pocos meses, fue asesinada por éste en el domicilio familiar. El autor de los hechos fue declarado inimputable penalmente por un grave deterioro cognitivo que abolía su capacidad de comprender y querer sus actos. La entidad aseguradora denegó el pago invocando el artículo 92 LCS, por entender que la muerte fue causada dolosamente por el beneficiario.

El fondo de la cuestión giró en torno a si el acto de matar, ejecutado por una persona inimputable, podía considerarse doloso a efectos del contrato de seguro. La interpretación del término “doloso” fue, por tanto, central.

La postura de los órganos judiciales inferiores

Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la reclamación de la tutora del beneficiario, afirmando que la conducta fue dolosa aunque penalmente exenta de responsabilidad. Argumentaron que la expresión “causada dolosamente” contenida en el art. 92 LCS alude a la voluntariedad objetiva del acto, sin requerir imputabilidad o culpabilidad penal. La naturaleza dolosa del acto subsiste, aunque el autor carezca de capacidad penal.

El criterio del Tribunal Supremo: dolo e imputabilidad

El Tribunal Supremo, sin modificar el criterio anterior, confirmó que el artículo 92 LCS exige conciencia y voluntad de causar la muerte, es decir, un dolo civil que presupone imputabilidad. Conforme a la doctrina establecida en sentencias anteriores (como la STS 639/2006 y 704/2006), no cabe hablar de dolo si no existe la capacidad de comprender y querer los efectos del acto realizado.

La Sala considera que la voluntariedad, como base del dolo, presupone imputabilidad. Así, la conducta puede haber sido dolosa en sentido material —por haber producido intencionadamente el resultado—, pero si el sujeto no podía comprender la ilicitud del acto, no puede imputársele dolo en el sentido exigido por la LCS.

Diferenciación entre responsabilidad penal y contractual

El Supremo distingue entre la responsabilidad penal, que requiere culpabilidad, y la exclusión de la indemnización en el seguro, que exige dolo como causa de la muerte. En este contexto, reitera que el concepto de “dolo” a efectos del art. 92 LCS debe interpretarse con rigor y en consonancia con los principios de buena fe contractual y la aleatoriedad inherente al contrato de seguro (arts. 1, 4, 19 y 1258 del Código Civil).

Doctrina consolidada y ratio decidendi

La sentencia concluye que si no existe capacidad para comprender y querer, no hay dolo en sentido civil. Por tanto, la exclusión del art. 92 LCS no puede aplicarse a quien, aunque haya causado materialmente la muerte del asegurado, lo haya hecho bajo un estado de inimputabilidad absoluta. La ratio legis del precepto es evitar que quien actúe de forma intencionada y consciente obtenga beneficio del hecho causado, lo cual no sucede en este caso.

Fuente: CGPJ.

Sin pensión de viudedad por falta de formalización de la pareja

Número Sentencia: 375/2025. Número Recurso: 303/2025. TOL10.601.070

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en la que se desestimó la pensión de viudedad solicitada por un hombre tras el fallecimiento de su pareja. Aunque convivieron durante más de dieciocho años, tuvieron dos hijos en común y adquirieron una vivienda, la falta de formalización de la pareja resultó determinante para la negativa.

Relación estable sin reconocimiento legal

El solicitante y la fallecida mantuvo una convivencia prolongada y estable. Durante ese tiempo, formaron una unidad familiar con dos hijos y compartieron domicilio. Sin embargo, no realizaron la formalización de la pareja ni ante notario ni mediante inscripción en registro público, como exige la normativa para poder acceder a la pensión de viudedad en casos de parejas no casadas.

La formalización de la pareja como condición esencial

La Sala recuerda que el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social establece requisitos concretos en estos supuestos. La formalización de la pareja, ya sea mediante escritura notarial o inscripción en un registro oficial, debe haberse realizado con al menos dos años de antelación al fallecimiento. Esta exigencia tiene como fin garantizar seguridad jurídica y evitar situaciones conflictivas o reclamaciones concurrentes.

Alegaciones del recurrente | Enfermedad como causa de no formalizar

El solicitante defendió que la enfermedad que derivó en una incapacidad permanente de su pareja impidió completar la inscripción formal. No obstante, el Tribunal señala que existió un largo periodo anterior sin impedimentos objetivos, en el cual podrían haber procedido a la formalización de la pareja.

Argumentación jurídica

La inscripción no es un mero trámite

La sentencia subraya que la formalización de la pareja no puede tratarse como una mera formalidad, sino como un elemento esencial del marco normativo vigente. Su ausencia imposibilita reconocer derechos como el acceso a la pensión de viudedad, incluso si existen hijos o una convivencia prolongada.

Doctrina consolidada del Supremo y el Constitucional

El fallo reafirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que han validado la constitucionalidad de exigir la formalización de la pareja como requisito para acceder a esta prestación en ausencia de matrimonio.

Pensión de orfandad | Los hijos no se ven afectados

La decisión judicial no afecta al derecho de los hijos comunes a recibir la pensión de orfandad. Esta prestación se reconoce con independencia de la formalización o no de la pareja de hecho, ya que tiene su propia regulación específica.

Rendimientos tras el divorcio en la liquidación de sociedad de gananciales

Número Sentencia: 711/2025. Número Recurso: 5359/2022. TOL10.540.353

El Tribunal Supremo ha resuelto que los beneficios obtenidos por uno de los excónyuges mediante la explotación de una licencia de taxi deben incluirse como activo común en la liquidación de sociedad de gananciales, cuando dicha licencia fue adquirida durante el matrimonio con fondos gananciales. Aunque la actividad se realice tras la ruptura, los frutos del bien siguen siendo gananciales.

Liquidación de sociedad de gananciales | Explotación de un bien ganancial tras la separación

Durante el matrimonio, los cónyuges adquirieron una licencia de taxi con carácter ganancial. Una vez producido el divorcio, uno de ellos continuó explotando la licencia y obteniendo rendimientos. La cuestión litigiosa gira en torno a si esos beneficios deben formar parte del inventario común en la liquidación de sociedad de gananciales.

Resolución en instancias anteriores

Primera instancia: rendimientos privativos tras el divorcio

El Juzgado de primera instancia consideró que, al estar disuelto el matrimonio, los beneficios obtenidos tras la ruptura eran privativos del excónyuge que trabajó con la licencia. Según esta visión, su esfuerzo personal justificaba la exclusión de dichos ingresos del patrimonio común.

Audiencia Provincial: los frutos siguen siendo gananciales

En apelación, la Audiencia revocó parcialmente esta decisión. Consideró que, hasta que no se produjera la efectiva liquidación de sociedad de gananciales, los frutos netos de la licencia seguían siendo comunes. No obstante, estableció que del rendimiento bruto debía deducirse el conjunto de gastos (mantenimiento, combustible, impuestos, gestoría, etc.) y una retribución razonable por el trabajo personal del cónyuge que continuó con la actividad.

Recurso de casación | El trabajo personal como límite a la ganancialidad

El titular de la licencia interpuso recurso de casación, alegando infracción de los artículos 1347.5.º y 1361 del Código Civil. Sostenía que, tras la separación, su trabajo era un factor exclusivo, por lo que los ingresos generados no debían ser tenidos en cuenta en la liquidación de sociedad de gananciales.

Doctrina del Tribunal Supremo

El carácter ganancial persiste hasta la liquidación

El Tribunal Supremo recuerda que los bienes gananciales no pierden automáticamente su condición por el mero hecho de disolverse el matrimonio. Mientras no se liquide formalmente el régimen, existe una comunidad postganancial, en la que se aplican por analogía las reglas de la sociedad de gananciales.

En aplicación de la jurisprudencia consolidada (STS 603/2017 y STS 39/2024), se afirma que:

  • Los frutos netos derivados de bienes gananciales deben ser incluidos en el activo común dentro de la liquidación de sociedad de gananciales.
  • El cónyuge que ha continuado la explotación tiene derecho a deducirse una retribución por su trabajo personal antes de repartir el beneficio restante.

Liquidación de sociedad de gananciales | Los rendimientos netos forman parte del caudal común

El Alto Tribunal desestimó el recurso. Estableció que los rendimientos derivados de la explotación de la licencia de taxi debían integrarse en el inventario de la liquidación de sociedad de gananciales, con dos ajustes esenciales:

  • Deben deducirse todos los gastos asociados a la actividad profesional (cuotas de autónomo, IRPF, combustible, reparaciones, seguros, gestoría, etc.).
  • También debe descontarse una retribución razonable por el trabajo personal del cónyuge que gestionó el taxi.

Las costas fueron impuestas al recurrente.

La liquidación de sociedad de gananciales incluye frutos netos, no esfuerzos personales

En la liquidación de sociedad de gananciales, los beneficios netos generados por bienes gananciales —como una licencia de taxi— continúan teniendo naturaleza común hasta que se reparta el caudal. Ahora bien, para evitar el enriquecimiento injusto de una parte, se deducen los gastos de explotación y se reconoce una remuneración al excónyuge que aportó su trabajo. Solo el beneficio neto restante se distribuye como ganancial.

Fianza y prórrogas en subvenciones públicas | Tribunal Supremo

Número Sentencia: 610/2025. Número Recurso: 1421/2022. TOL10.552.770

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre los efectos de la prórroga de plazos en el marco de las subvenciones públicas. Concluyendo que la garantía prestada por el avalista no se extingue por la ampliación del plazo sin su consentimiento. Aunque su responsabilidad queda limitada a los términos inicialmente pactados.

Hechos probados

Aval prestado en el contexto de subvenciones públicas

Una sociedad de garantía recíproca actuó como avalista para garantizar el reintegro de una subvención pública concedida a una empresa beneficiaria. La ayuda estaba condicionada al mantenimiento de un número mínimo de puestos de trabajo durante un plazo concreto.

Posteriormente, dicho plazo fue ampliado en dos ocasiones por el órgano concedente sin notificación previa al avalista ni su consentimiento. Al incumplirse las condiciones de la subvención, se exigió el reintegro parcial de la ayuda, declarando responsable al avalista, aunque solo hasta la fecha correspondiente al plazo original.

El avalista recurrió invocando el artículo 1851 del Código Civil, que extingue la fianza cuando se concede una prórroga al deudor sin consentimiento del fiador.

Régimen específico de las subvenciones públicas

El Tribunal Supremo considera que la norma civil invocada no resulta aplicable en el ámbito de las subvenciones públicas, ya que estas se rigen por un régimen jurídico-administrativo propio, regulado en la Ley General de Subvenciones (LGSS) y su Reglamento.

Entre las disposiciones destacadas, el Tribunal subraya:

  • El artículo 17.3.l) de la Ley 38/2003 y el artículo 61 del Reglamento, que permiten modificar las condiciones de la subvención mientras no se lesionen derechos de terceros.
  • El artículo 49, que reconoce al avalista como “parte interesada” en los procedimientos que afecten la garantía.
  • El artículo 64, que exige que las modificaciones se autoricen “sin perjuicio de tercero”.

De este modo, en el marco de las subvenciones públicas, no procede aplicar automáticamente el artículo 1851 del Código Civil. El aval se integra en una relación sujeta a derecho público con normas específicas.

Derecho de audiencia del avalista

Aunque no se extinga la fianza por falta de consentimiento, el Tribunal aclara que el avalista tiene derecho a ser oído en todo procedimiento que afecte a su posición jurídica dentro de una subvención pública.

Esta audiencia:

  • Permite que el avalista conozca el alcance de la modificación.
  • Garantiza que la prórroga no cause indefensión ni agravio.

En el caso concreto, la falta de audiencia fue considerada irregular, pero no determinante para la nulidad del acto de reintegro, aunque sí limita la extensión de la garantía.

Efectos de las prórrogas

El Tribunal Supremo concluye que, aunque la prórroga no extinga la fianza en subvenciones públicas:

  • La responsabilidad del avalista queda limitada a los plazos originalmente garantizados.
  • No responderá por incumplimientos relativos a ampliaciones del plazo que no haya aceptado.

La Audiencia Nacional ya había aplicado este criterio al limitar la responsabilidad del avalista al vencimiento inicial, por lo que el recurso de casación es desestimado.

Doctrina jurisprudencial sobre subvenciones públicas y garantías

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo fija una doctrina de aplicación general a los procedimientos de subvenciones públicas:

  • Las prórrogas no consentidas no extinguen la garantía del avalista, pero limitan su alcance temporal.
  • El artículo 1851 del Código Civil no se aplica en el régimen público de subvenciones.
  • El avalista debe ser oído en cualquier modificación que le afecte, conforme al artículo 49 del Reglamento de Subvenciones.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal desestima el recurso del avalista, ratificando la sentencia que limitaba su responsabilidad hasta la fecha del plazo inicial. Se recuerda que la audiencia previa habría permitido proteger mejor su posición, pero su omisión no extingue la fianza.

Doctrina sobre la responsabilidad civil extracontractual en casos por amianto

Número Sentencia: 951/2025. Número Recurso: 612/2020. TOL10.581.935

El Tribunal Suprem ha dictado una sentencia en materia de responsabilidad civil extracontractual, al resolver un recurso de casación relacionado con los daños por inhalación de amianto. La resolución afecta tanto a los denominados pasivos domésticos, es decir, familiares de trabajadores expuestos, como a los pasivos ambientales, vecinos de zonas próximas a la fábrica.

Hechos probados

Daños por exposición al amianto y reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual

El origen del caso se sitúa en la demanda presentada por varias personas contra la Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A. (antes Uralita, S.A.) por los daños derivados de la exposición al amianto. Los demandantes actuaron en defensa de sus propios derechos (iure proprio) y como herederos de personas fallecidas por enfermedades relacionadas con el amianto (iure hereditatis).

Las reclamaciones se fundamentaron en la responsabilidad civil, al considerar que la empresa no adoptó las medidas necesarias para evitar el daño.

Aplicación del baremo en responsabilidad civil extracontractual

El Pleno del Tribunal Supremo introduce un cambio de criterio y permite, a solicitud de los afectados, la aplicación orientativa del baremo de la Ley 35/2015, incluso para hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, siempre que se trate de supuestos de responsabilidad civil extracontractual ajenos al ámbito de la circulación.

Este nuevo enfoque se justifica en el principio de reparación íntegra, al considerar que el baremo vigente ofrece una valoración más actualizada y completa del daño.

Compatibilidad de las acciones por responsabilidad civil extracontractual

El Tribunal ratifica que, en el marco de la responsabilidad civil, es compatible que los herederos reclamen:

  • La indemnización por el daño corporal sufrido en vida por el causante, como derecho transmisible por herencia.
  • La indemnización por los perjuicios propios derivados de su fallecimiento.

Este criterio consolida la jurisprudencia en casos de responsabilidad civil extracontractual por exposición al amianto.

Cuantificación de las indemnizaciones

La cuantificación de las indemnizaciones, debe calcularse atendiendo al tiempo realmente transcurrido entre el diagnóstico y el fallecimiento, excluyendo las expectativas de vida no cumplidas. El Tribunal corrige así el criterio seguido por la Audiencia Provincial.

Intereses legales en responsabilidad civil extracontractual

El Tribunal Supremo confirma la procedencia de los intereses legales desde la interposición de la demanda, como parte del mecanismo para evitar el deterioro económico de los perjudicados. No existe duplicidad al combinar los intereses con la aplicación orientativa del baremo en casos de responsabilidad civil extracontractual.

El Supremo avala condena sin vulnerar la presunción de inocencia

Número Sentencia: 703/2025. Número Recurso: 8444/2022. TOL10.646.177

El Tribunal Supremo ha rechazado que se vulnerara la presunción de inocencia en una sentencia condenatoria por agresión sexual. No obstante, estima parcialmente el recurso presentado y reduce la pena impuesta tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022.

Análisis de la presunción de inocencia en casación

El Alto Tribunal recuerda que el recurso de casación no permite una revisión íntegra de la prueba practicada en instancia. La función del Supremo se limita a examinar tres aspectos clave vinculados a la presunción de inocencia:

  • La existencia de pruebas de cargo válidas.
  • Su valoración racional por parte del tribunal sentenciador.
  • Una motivación suficiente y fundada.

En este caso, la sentencia condenatoria se sustentó en la declaración de la víctima, apoyada por testigos, informes periciales y pruebas biológicas. El tribunal consideró que esta prueba era sólida y coherente, mientras que las explicaciones del acusado resultaban inverosímiles.

El principio in dubio pro reo no desplaza la presunción de inocencia

El Tribunal Supremo también aclara que el principio in dubio pro reo solo adquiere relevancia casacional cuando existe una duda razonable expresada por el tribunal de instancia. Al haber manifestado los órganos inferiores que alcanzaron certeza sobre la culpabilidad, no se aprecia vulneración de la presunción de inocencia.

Por tanto, se concluye que tanto la Audiencia Provincial como el TSJ de Madrid valoraron las pruebas de forma razonable y suficiente. Sin quebrantar el derecho fundamental invocado.

Reforma legal: aplicación retroactiva de la norma más favorable

Durante la tramitación del recurso, entró en vigor la Ley Orgánica 10/2022, que modificó el marco penal aplicable al delito de agresión sexual, rebajando su mínimo legal de seis a cuatro años de prisión.

El Tribunal aplica el artículo 2.2 del Código Penal, que impone la retroactividad de la norma más favorable. Aunque la pena inicial —9 años de prisión— se mantenía dentro de los márgenes de la nueva ley (4 a 12 años), la Sala considera necesario reevaluar su proporcionalidad bajo el nuevo marco legal.

Ajuste de la condena: de 9 a 8 años

Atendiendo a los criterios de individualización aplicados por el tribunal de instancia, el Supremo reduce la pena a 8 años de prisión, manteniendo las penas accesorias y medidas de seguridad.

Conclusión

El Tribunal Supremo ratifica la validez de la condena, al entender que se respetaron las garantías del proceso y no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, estima parcialmente el recurso para aplicar la retroactividad de la norma penal más favorable, ajustando la pena conforme a la nueva Ley Orgánica 10/2022.