TEAC sobre el procedimiento para exigir los intereses de demora del período ejecutivo

Resolución que fija doctrina sobre los intereses de demora el período ejecutivo. [TOL10.579.826] 

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado la resolución n.º 1072/2025, de 18 de junio de 2025, mediante la que unifica criterio respecto al procedimiento para la exigencia de los intereses de demora correspondientes al período ejecutivo. El asunto se centra en la aplicación del artículo 72. 4 del Reglamento General de Recaudación, que establece los supuestos y el procedimiento aplicable para la liquidación de dichos intereses.

El TEAC aclara que, salvo en los supuestos previstos en las letras b), c) y d) del citado artículo, la Administración tributaria debe seguir el procedimiento general de liquidación de deudas tributarias. Esto implica la necesidad de notificación expresa al obligado tributario y el respeto de las garantías procedimentales previstas en la normativa vigente.

Procedimiento aplicable y derechos del obligado tributario

La resolución destaca que, de acuerdo con el artículo 72. 4. a) del RGR, cuando el pago de la deuda apremiada se produce fuera del plazo del artículo 62. 5 de la Ley General Tributaria, la liquidación de intereses debe practicarse mediante el procedimiento general de liquidaciones. Ello conlleva que la Administración debe ofrecer un trámite de audiencia previo a la propuesta de liquidación, en cumplimiento del artículo 99. 8 de la LGT.

No obstante, el TEAC matiza que, en ausencia de un procedimiento específico, si la Administración, en vez del trámite de audiencia previo, concede un trámite de alegaciones junto con la propuesta de liquidación, ello no provoca la nulidad de la liquidación siempre que no se genere indefensión para el interesado.

Excepciones previstas en el Reglamento General de Recaudación

Finalmente, el TEAC recuerda que el procedimiento general no resulta aplicable en los supuestos previstos en las letras b), c) y d) del artículo 72. 4 del RGR. Entre ellos destacan los casos de ejecución de bienes embargados, de garantías o de embargos de efectivo o saldos, donde la liquidación y exigencia de los intereses pueden efectuarse en el momento del pago o embargo, sin necesidad de notificación expresa si el interesado ya ha sido informado de las condiciones del devengo.

Prohibición de publicidad en farmacias contraria al Derecho UE

Recurso de la Comisión Europea contra Polonia: por publicidad en farmacias. [TOL10.572.178]

El 19 de junio de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en el asunto C-200/24. Estimó íntegramente el recurso interpuesto por la Comisión Europea contra Polonia. El litigio tuvo origen en una norma polaca de 2012 que prohíbe, bajo amenaza de sanción, toda forma de publicidad de farmacias, puntos de venta farmacéuticos y sus actividades. Solo autoriza la comunicación de datos básicos como la ubicación y los horarios de apertura.

Vulneración del Derecho de la Unión Europea

El TJUE consideró que esta normativa vulnera la Directiva 2000/31/CE relativa al comercio electrónico. Esta disposición permite a los miembros de profesiones reguladas, como los farmacéuticos, el uso de medios electrónicos para efectuar comunicaciones comerciales sobre sus servicios. Aunque estas comunicaciones deben cumplir determinadas normas profesionales, tales exigencias no pueden traducirse en una prohibición general y absoluta como la polaca.

Publicidad profesional y libertad de comunicación

La Corte subrayó que la restricción polaca afecta directamente a más de dos tercios de los farmacéuticos del país. Limita toda posibilidad de promocionar sus servicios, incluso por medios lícitos en otros Estados miembros. Esta limitación desnaturaliza el objeto de la Directiva mencionada. Impide que los profesionales ejerzan el derecho reconocido de anunciar sus actividades. Además, contradice los principios del mercado interior.

Restricción a la libre prestación de servicios y al establecimiento

El Tribunal también constató que esta normativa polaca afecta negativamente la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento. Estas se recogen en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La prohibición disuade a farmacéuticos establecidos en otros Estados miembros de acceder al mercado polaco. Les impide comunicar sus servicios a consumidores potenciales. Esto constituye una barrera no justificada al funcionamiento del mercado interior.

Inexistencia de justificación por razones de salud pública

Polonia alegó que la medida buscaba evitar el consumo excesivo de medicamentos y preservar la independencia profesional de los farmacéuticos. Sin embargo, el Tribunal concluyó que el Estado miembro no había aportado pruebas suficientes. No demostró que la restricción estuviera justificada en base a la protección de la salud pública. El Derecho de la Unión exige estas pruebas para aceptar excepciones a las libertades fundamentales.

Fuente: CURIA.

España establece nuevas directrices comunes para la lucha contra incendios forestales

Publicado el Real Decreto 716/2025 en el BOE, en materia de incendios forestales. [TOL10.665.423]

El Boletín Oficial del Estado ha publicado el Real Decreto 716/2025, de 26 de agosto. Este establece las directrices y criterios comunes para los planes anuales. Se enfoca en la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales en toda España. La normativa busca unificar criterios técnicos y operativos en todas las comunidades autónomas. Así se garantiza una actuación coordinada ante la creciente amenaza de los incendios forestales.

Actualización del marco legislativo

Según se recoge en la exposición de motivos del decreto, esta normativa responde a la necesidad de actualizar la legislación vigente en materia forestal y de incendios. Y se adapta a los cambios climáticos y sociodemográficos recientes. Se enmarca en la Ley 43/2003, de Montes, y en las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 15/2022. Los expertos destacan que la incidencia de los incendios forestales ha sido constante en España. Además, factores emergentes como el calentamiento global requieren una planificación más estratégica y continuada.

Planes anuales con criterios homogéneos

El Real Decreto obliga a las comunidades autónomas a incluir en sus planes anuales una serie de directrices técnicas y criterios comunes. Estos orientan la prevención, vigilancia y extinción de incendios. Aunque cada región podrá complementar la normativa con medidas adicionales, la base será uniforme en todo el territorio nacional. Entre los elementos que deben contener los planes se incluyen análisis territoriales y de riesgos, zonificación de áreas, e identificación de puntos estratégicos. También un catálogo de medios y recursos, evaluación de épocas de peligro, registros estadísticos y regulación.

Prevención durante todo el año

Una de las novedades más relevantes del decreto es que la prevención y vigilancia deben mantenerse de manera permanente. Esto aplica no solo durante los meses de mayor riesgo. La norma subraya que la lucha contra los incendios no se limita a la intervención ante el fuego. Además, debe apoyarse en una planificación estructurada. Esta debe contemplar la gestión continua de recursos y la actuación preventiva sobre bosques y entornos naturales.

Condiciones laborales y seguridad del personal

El texto legal también hace hincapié en la importancia de garantizar condiciones laborales adecuadas para los profesionales implicados en la lucha contra incendios. El objetivo es mejorar la eficacia operativa y proteger la seguridad y bienestar de los equipos en el terreno, combatiendo la precariedad en este sector crítico.

Entrada en vigor y desarrollo reglamentario

El Real Decreto entró en vigor el 30 de agosto de 2025. A través de un artículo único y 15 artículos adicionales, se desarrollan las directrices y criterios comunes, mientras que disposiciones adicionales regulan el funcionamiento del Comité de Lucha contra Incendios Forestales y la futura reglamentación. Un anexo técnico establece indicadores para evaluar la eficacia de los planes y las medidas de prevención.

Sentencia sobre el alta médica y el alta hospitalaria

Reconocimiento del derecho al permiso retribuido. [TOL10.540.781]

El Tribunal Supremo ha dictado recientemente sentencia en la que interpreta el artículo 73. 1. c) del IV Convenio colectivo de una entidad operadora del sector energético, que regula el derecho de los trabajadores a ausentarse del trabajo, con remuneración, durante cinco días naturales en caso de hospitalización o enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. La cuestión litigiosa giraba en torno a si este permiso debe disfrutarse íntegramente aunque se produzca el alta médica del familiar antes de su finalización.

Delimitación legal del permiso retribuido

El precepto establece que dicho permiso puede disfrutarse de forma continuada o fraccionada, siempre que el número de horas diarias no sea inferior a dos. Sin embargo, no se contempla expresamente qué ocurre en caso de alta médica anticipada. El Tribunal Supremo, basándose en la doctrina jurisprudencial consolidada, ha determinado que el alta hospitalaria no extingue automáticamente el derecho al permiso, pero el alta médica sí lo hace, aunque no haya transcurrido el plazo máximo de cinco días naturales.

Interpretación jurisprudencial del artículo 73. 1. c)

La sentencia diferencia claramente entre el alta hospitalaria y el alta médica. La primera indica que ya no es necesaria la permanencia en el centro sanitario, mientras que la segunda declara la recuperación del paciente y, por tanto, la desaparición de la causa que justifica la concesión del permiso. La interpretación del Tribunal se basa, además, en el artículo 37. 3. b) del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce un permiso retribuido en supuestos de enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica con reposo domiciliario, vinculando su disfrute a la subsistencia de la necesidad de cuidado del familiar afectado.

Doctrina aplicable y efectos sobre el permiso

La resolución judicial acoge la tesis de que el permiso no puede utilizarse para fines ajenos a la atención del familiar. Por tanto, si este ha sido dado de alta médica, el trabajador pierde la justificación para seguir disfrutando del permiso, incluso si no ha agotado los cinco días concedidos. En cambio, si solo ha sido dado de alta hospitalaria y continúa en situación médica grave que requiere reposo domiciliario o cuidados, el permiso sigue siendo válido.

Pronunciamiento judicial y consecuencias prácticas

El fallo estima en parte la demanda de conflicto colectivo. Además, declara que el derecho al permiso se extingue con el alta médica, aunque no hayan transcurrido los cinco días naturales previstos por convenio. Este criterio homogeneiza la aplicación del derecho y previene posibles abusos en la interpretación de la norma convencional. No obstante, la sentencia recuerda que corresponde al trabajador justificar debidamente la situación médica del familiar.

Sucesión nobiliaria entre parientes colaterales

¿Cómo se procede en casos de sucesión nobiliaria si hay hijos y hermanos?

El Tribunal Supremo, mediante su Sentencia núm. 744/2025, ha clarificado el criterio aplicable para determinar el mejor derecho a la posesión, uso y disfrute de un título nobiliario cuando la sucesión se plantea entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo. Este pronunciamiento, derivado de un recurso de casación, aborda las reglas genealógicas aplicables conforme al Derecho histórico español, particularmente la Ley II, Título XV, de la Partida II del Código de las Siete Partidas.

Determinación del mejor derecho

La controversia enfrentaba a dos mujeres, familiares en línea colateral, por la titularidad de un condado. La demandante, hija del último poseedor legítimo, alegaba mejor derecho sobre la demandada, hermana del fallecido titular. La clave residía en si debía aplicarse el principio de propincuidad (proximidad de grado) partiendo del padre o del abuelo común de ambas contendientes. Según la doctrina consolidada del Supremo, cuando no existen descendientes directos, el derecho nobiliario se resuelve por grado de parentesco, no por representación.

Normativa aplicable

La resolución se fundamenta en el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, que remite al título de concesión y, en su defecto, a lo que tradicionalmente se ha seguido. Este marco histórico incluye las normas del derecho castellano, como las establecidas en la Partida II, que priorizan al pariente más próximo en grado al último poseedor legítimo. La Ley 33/2006, de igualdad en el orden sucesorio entre hombres y mujeres, no resultaba aplicable, al tratarse de dos mujeres.

Relevancia de la figura del último poseedor legal

El Supremo precisó que el último poseedor legal no es siempre el ascendiente común más remoto, sino aquel del cual los litigantes derivan su derecho. En este caso, la demandada pretendía remontar el punto de referencia al abuelo común, pero la Sala reafirmó que el último poseedor legítimo era el padre de la demandante, dado que durante su vida ostentó y fue reconocido como titular. Este razonamiento se apoya en la doctrina jurisprudencial (por ejemplo, STS 212/1976, STS 1247/2004) que diferencia entre el poseedor civilísimo y el poseedor legal reconocido.

Exclusión del derecho de representación

Un aspecto clave es que en sucesión entre colaterales no opera el derecho de representación, que solo se reconoce en la línea descendente directa. Así, la línea recta descendente del último poseedor desplaza a la colateral. Las sentencias citadas, como la STS 661/2009, reiteran que debe prevalecer el pariente más próximo en grado y no quien invoque derechos por línea indirecta o representativa.

Conclusión del Supremo y efectos procesales

El recurso de casación fue desestimado, confirmándose las sentencias previas de primera y segunda instancia, que ya habían declarado nula la Real Carta de 1993 a favor de la demandada. Como consecuencia, se reconoció a la demandante el mejor derecho al título, ordenándose la expedición de nueva Real Carta de Sucesión. Además, el Supremo impuso las costas del recurso a la parte recurrente y decretó la pérdida del depósito constituido.

[TOL10.541.064]

Condenada directora financiera por estafa

Fraude de más de 154.000 euros por parte de una directora financiera. Sentencia 436/2025, de la Audiencia Provincial de Valencia.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha condenado a dos años de prisión a una directora financiera que desvió 154.536 euros de la empresa frutícola en la que trabajaba. La sentencia, fruto de un acuerdo de conformidad entre las partes, la declara autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa agravada.

Transferencias simuladas a la Agencia Tributaria

Entre junio de 2017 y junio de 2019, la acusada ejecutó 41 transferencias bancarias por un importe de 114.774 euros a cuentas propias y compartidas con su esposo, simulando pagos a la Agencia Tributaria. Estas operaciones se realizaron sin conocimiento de la empresa y bajo la apariencia de gestiones fiscales ordinarias.

Cheques falsificados a su favor

Además, entre octubre de 2018 y junio de 2019, la condenada libró 50 cheques y pagarés al portador. Para ello imitó la firma del administrador de la mercantil, lo que le permitió hacer efectivos dichos documentos en su propio beneficio. El banco, al detectar irregularidades, le requirió explicaciones. Como respuesta, la acusada remitió correos electrónicos con falsos justificantes de pagos a Hacienda y una carta apócrifa del administrador.

Auditoría que destapó el fraude

La empresa había advertido previamente incumplimientos en las funciones de la trabajadora, lo que motivó que esta solicitara la baja voluntaria. Posteriormente, en mayo de 2019, una auditoría interna reveló los desajustes contables y fiscales que confirmaron el desfalco. Este informe resultó determinante para la apertura del procedimiento penal.

Condena y reparación del daño

El fallo impone a la acusada dos años de prisión, el pago de una multa de 1.620 euros y la obligación de indemnizar a la mercantil con la cantidad defraudada, más intereses. La sentencia es firme y supone el cierre judicial de un caso que refleja la aplicación de los artículos del Código Penal relativos a la estafa (arts. 248 y ss.) y la falsedad documental (arts. 390 y ss.).