Ene 21, 2025 | Derecho Civil, Derecho Mercantil, Dosiers
Con este nuevo enfoque se busca reparar el daño causado por la conducta delictiva, centrando la prioridad en la necesidad de la víctima, aunque también en los infractores y, en última instancia, en la comunidad en general, en lugar de simplemente castigar al infractor.
Desde esta perspectiva, la justicia restaurativa promueve la responsabilidad del infractor, la satisfacción de la víctima y la restauración de las relaciones sociales fracturadas.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha supuesto un cambio de perspectiva del sistema procesal español. Por un lado, el Título II de la LO 1/2025 ha introducido en el procedimiento civil los Medios Adecuados de Solución de Controversias en vía no jurisdiccional (MASC), como requisito general de procedibilidad para iniciar un procedimiento judicial en materia civil y mercantil. (Véase el documento «Medios adecuados de resolución de conflictos en el procedimiento civil.» TOL 10334351).
Por otro lado, en el procedimiento penal, en el que no rige el principio dispositivo, se tiene en cuenta el «derecho de las víctimas a acceder a servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito cuando se cumplan los requisitos establecidos legalmente.» (Preámbulo LO 1/2025).
Pero la idea de instaurar un sistema de justicia reparadora en los modernos sistemas penales no es nueva. Veamos sus antecedentes.
ANTECEDENTES
Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012
La Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo TOL2.671.832, utiliza la expresión de «justicia reparadora», definiéndola como «cualquier proceso que permita a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial.» (artículo 2.1 d))
La Directiva establece normas de carácter mínimo, por lo que los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la misma con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección a las víctimas.
El párrafo (46) de la Directiva señala entre los servicios de justicia reparadora, a modo de ejemplo, «la mediación entre víctima e infractor, las conferencias de grupo familiar y los círculos de sentencia.»
Considera que estos medios, «pueden ser de gran ayuda para la víctima, pero requieren garantías para evitar toda victimización secundaria y reiterada, la intimidación y las represalias. Por tanto, estos servicios deben fijarse como prioridad satisfacer los intereses y necesidades de la víctima, reparar el perjuicio que se le haya ocasionado e impedir cualquier otro perjuicio adicional. A la hora de remitir un asunto a los servicios de justicia reparadora o de llevar a cabo un proceso de justicia reparadora, se deben tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, el grado de daño causado, la violación repetida de la integridad física, sexual o psicológica de una víctima, los desequilibrios de poder y la edad, madurez o capacidad intelectual de la víctima, que podrían limitar o reducir su capacidad para realizar una elección con conocimiento de causa o podrían ocasionarle un perjuicio. Los procedimientos de justicia reparadora han de ser, en principio, confidenciales, a menos que las partes lo acuerden de otro modo o que el Derecho nacional disponga otra cosa por razones de especial interés general. Se podrá considerar que factores tales como las amenazas o cualquier forma de violencia cometida durante el proceso exigen la divulgación por razones de interés general.»
La información sobre los servicios de justicia reparadora existentes constituye el primer derecho de las . . .
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Ene 14, 2025 | Derecho Civil, Dosiers
La reforma se lleva a cabo mediante una regulación general de los llamados «medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional» contenido en el Capítulo I del Título II, y su plasmación en la modificación de las leyes procesales contenido en el Capítulo II, especialmente mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Los Medios Adecuados de Solución de Controversias en vía no jurisdiccional, se configura como una medida de eficiencia procesal por la vía de exigir a las partes en conflicto intentar un arreglo extrajudicial previamente a la presentación de la demanda o poner término al proceso una vez comenzado.
Por su parte las oficinas de justicia en los municipios prestaran, entre otros, servicios de colaboración con las unidades de Medios adecuados de solución de controversias. Permitiendo atribuir a las unidades administrativas de la oficina judicial funciones para la prestación de servicios de medios adecuados de solución de controversias (art. 439 LOPJ).
MEDIOS ALTERNATIVOS Y MEDIOS ADECUADOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Aunque la LO 1/2025 utiliza la expresión Medios adecuados de solución de conflictos, se identifica plenamente con expresiones hasta ahora habituales de Medios Alternativos de Solución de conflictos.
En el texto de la LO 1/2025 vemos como se emplea la expresión «Medios Alternativos» como equivalentes a la de «Medios Adecuados.» Ambos términos tienen en común ser medios extrajudiciales de solución de las controversias entre particulares.
Así vemos empleada la expresión «medios alternativos» a lo largo del preámbulo y en la Disposición adicional cuarta. Acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, de la LO 1/2025.
No obstante, la expresión «Medios Adecuados» tiene un significado más general y menos reglado que el de «Medios Alternativos» hasta ahora utilizado.
REGULACIÓN DE LOS «MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN VÍA NO JURISDICCIONAL»
El Capítulo I del Título II de la LO 1/2025, contiene una regulación general de los Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. Se trata de una regulación especifica inserta en una norma que, esencialmente, reforma normas procesales, extendiendo sus efectos sobre las leyes procesales modificadas según esta regulación general.
Esta regulación se contiene en los artículos 2 a 19, ambos incluidos, y dividido en tres secciones. (Disposiciones generales, efectos de la actividad negociadora y modalidades)
Disposiciones generales (arts. 2 a 11)
Concepto y caracterización. – El art. 2 define los medios adecuados de solución de controversias como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
Ámbito de aplicación. – Se aplica a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los asuntos transfronterizos según la definición de los mismos contenida en el art. 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Según este precepto «Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto.»
En todo caso, quedan excluidas las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza en que sea parte la Administración. Respecto de esto último la Disposición final trigésima primera de la LO 1/2025 encomienda al Gobierno presentar a las . . .
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Ene 8, 2025 | Derecho Administrativo, Derecho Civil, Derecho Laboral, Derecho Mercantil, Derecho Penal, Derecho Tributario, Dosiers
. - Introducción
El Boletín Oficial del Estado del pasado día 3 de enero de 2025 publicó la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. TOL10322156
La Ley orgánica constituye una continuación de las reformas previamente adoptadas en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Frente a la actual organización judicial basada en Juzgados unipersonales y una división territorial en municipios, partidos, provincias y comunidades autónomas, la reforma introduce un modelo colegiado para el primer nivel de la organización judicial con la creación de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia, divididos en diferentes secciones, que sustituyen a los tradicionales juzgados.
Así mismo, la reorganización de la oficina judicial, especialmente con los Juzgados de paz en el Municipio, trata de conseguir una mayor especialización, superar la dispersión de recursos, así como las desigualdades en la distribución de la carga de trabajo.
La norma contiene un capítulo dedicado a la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, que contiene disposiciones generales que recoge una de las bases para la agilización del sistema judicial, especialmente en el ámbito civil y mercantil, estableciendo el intento de arreglo amistoso como requisito de procedibilidad.
La introducción del requisito procesal de intento de solución de controversias constituye una parte importante de la reforma del procedimiento civil, extendiendo sus efectos a todas las fases del procedimiento.
Por otro lado, se aprovecha la reforma para modificar numerosos artículos procesales respondiendo a las exigencias de perspectiva de género.
Este documento constituye una primera aproximación a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que será objeto de desarrollo de sus distintos aspectos en trabajos posteriores.
. – Entrada en vigor
Dada la magnitud de la reforma acometida por la Ley orgánica es importante destacar el régimen de entrada en vigor de la misma.
La Disposición final trigésima octava regula la entrada en vigor de la Ley, estableciendo el siguiente régimen:
1. Regla general: La ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación.
2. Excepciones: El título I; la disposición adicional primera; las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta de la presente ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación.
- El TITULO I comprende la modificación de la LOPJ.
- La Disposición adicional primera, establece una cláusula de salvaguarda a las «Menciones a Juzgados y Tribunales» *(una vez que los Tribunales de Instancia se hayan constituido, las menciones genéricas que todavía se hacen a los juzgados y tribunales se entiendan referidas a estos últimos o bien a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos.)
- La Disposición final sexta, modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
- Las Disposiciones transitorias primera a octava, regula la implantación de los nuevos órganos jurisdiccionales de la siguiente forma:
Disposición Transitoria Primera. Constitución de los Tribunales de instancia. Se constituirán de forma escalonada, con el siguiente orden:
1.º El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
2.º El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de . . .
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Dic 10, 2024 | Derecho Civil, Dosiers
Obras obligatorias
El artículo 10.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal, establece como obligatorias sin necesidad de acuerdo previo de la junta de propietarios, impliquen o no modificación de los estatutos de la comunidad, aquellas obras que vengan impuestas por las Administraciones Públicas o sean solicitadas por los propietarios, que consistan en:
«b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.»
La redacción actual del apartado 1.b) del artículo diez fue dada por Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Según la exposición de motivos de la norma, la urgencia de la modificación «es la necesidad de responder desde el ámbito de la vivienda a las deficiencias en materia de accesibilidad que sufren diariamente las personas con discapacidad y movilidad reducida, en un contexto demográfico marcado por un progresivo y alarmante envejecimiento de la población: se prevé que, en la próxima década, la población mayor de 65 años superará sobradamente los 10 millones de personas. Por ello, es urgente atender a la dramática situación que viven muchos hogares en el seno de comunidades de propietarios, que se encuentran afectados por barreras y condicionantes físicos que les impiden el ejercicio de sus derechos»
Con este mismo objetivo se modificó la letra f) del artículo Noveno.1, al establecer como obligaciones de cada propietario, «f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo diez.1.b) de esta ley, así como la realización de las obras de accesibilidad y eficiencia energética recogidas en el artículo diecisiete.2 de esta ley.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.»
Régimen de los acuerdos sobre accesibilidad
Cuando no concurren los requisitos para considerar como obligatorias las obras de accesibilidad conforme a la letra f) del artículo Noveno.1 y el apartado 1.b) del artículo diez, se aplica el régimen de aprobación de los acuerdos de la junta de propietarios prevista en el apartado 2 del artículo diecisiete, según el cual, «2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los . . .
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Dic 4, 2024 | Derecho Civil, Dosiers
Esta guía en Derecho Aeronáutico tiene como objetivo abordar de manera exhaustiva y accesible los derechos que asisten a los pasajeros en relación con tres de las situaciones más habituales y problemáticas en el transporte aéreo: cancelaciones, grandes retrasos y denegaciones de embarque. Con base en la normativa vigente, especialmente el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se explicarán las obligaciones que las compañías aéreas deben cumplir, los requisitos necesarios para que los pasajeros puedan exigir compensaciones económicas, y los procedimientos para la presentación de reclamaciones.
A lo largo de este documento se analizarán también otros aspectos clave como la asistencia que las aerolíneas están obligadas a proporcionar en caso de incidencias, los límites temporales y geográficos de aplicación de la normativa, y los criterios que los tribunales han venido estableciendo para interpretar casos específicos. Asimismo, se ofrecerán recomendaciones prácticas para los pasajeros que se enfrenten a estas circunstancias.
El propósito de este dosier es doble: por un lado, empoderar a los pasajeros con la información necesaria para defender sus derechos y, por otro, servir como herramienta de referencia para profesionales del derecho y otros interesados en este ámbito. Con ello, se busca contribuir al fortalecimiento de una cultura de respeto y responsabilidad en el sector aéreo, donde las relaciones entre pasajeros y aerolíneas se basen en la transparencia, el cumplimiento normativo y la confianza mutua.
II.Normativa referida
Como se ha dicho ya, el objeto del presente Dosier es principalmente el análisis de los derechos que poseen los pasajeros en ciertas situaciones, por ello que a la luz del objeto referido, y aunque la normativa existente es extensa, se ha decidido poner el foco en dos normas, a saber:
-
Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, en adelante Reglamento (CE) nº 261/2004.
-
Instrumento de Ratificación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en adelante, Convenio de Montreal.
a)Reglamento (CE) nº 261/2004
Clave en el transporte aéreo de pasajeros, el objetivo principal de Reglamento (CE) nº 261/2004 es establecer unas normas mínimas de protección para los pasajeros que sufren trastornos graves debido a denegaciones de embarque, cancelaciones o grandes retrasos de vuelos, de esta manera, el Reglamento (CE) nº 261/2004 establece un régimen autónomo e independiente de protección de los derechos mínimos de los pasajeros cuando enfrentan estas situaciones, ofreciendo medidas reparadoras estandarizadas e inmediatas sin necesidad de recurrir judicialmente, en situaciones tales como el derecho a alimentos y refrescos, alojamiento si el retraso requiere pernoctación, y compensaciones a tanto alzado en casos específicos como denegación de embarque, cancelación de vuelos o retrasos injustificados.
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Dic 2, 2024 | Derecho Civil, Dosiers
. – ÁMBITO DE APLICACIÓN
Salvo lo dispuesto en el título I y en el capítulo I del título II, las medidas de esta norma serán de aplicación exclusivamente a las personas físicas y entidades públicas o privadas que hayan sufrido daños en sus bienes o derechos como consecuencia directa o indirecta de la DANA, en los municipios incluidos en el anexo del Real Decretoley 6/2024, de 5 de noviembre.
AYUDAS PARA LA COMPRA DE VEHÍCULOS
El título I regula el programa de renovación del parque de vehículos afectado por las inundaciones, bajo la denominación PLAN REINICIA AUTO +
El programa se configura como concesión directa de ayudas, en forma de subvenciones correspondientes al «Programa de Renovación del parque circulante afectado por los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA)»
Las ayudas contempladas en el (PLAN REINICIA AUTO +) se canalizan a través de dos secciones con convocatorias diferenciadas:
a) La sección «Cero», destinada a la adquisición de vehículos con el distintivo ambiental «Cero Emisiones», de acuerdo con la clasificación establecida por el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico. En el anexo I se detallan los tipos, las categorías, y los modelos de vehículos susceptibles de recibir las ayudas de esta sección, así como la cuantía de las mismas.
b) La sección «Eco/C», destinada a la adquisición de vehículos con los distintivos ambientales «Eco» y «C», de acuerdo con la clasificación establecida por el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico. En el anexo II se detallan los tipos, las categorías, y los modelos de vehículos susceptibles de recibir las ayudas de esta sección, así como la cuantía de las misma
Vehículos nuevos y seminuevos. En ambas secciones, las ayudas podrán destinarse tanto a vehículos nuevos, adquiridos y matriculados en España a partir del 30 de octubre de 2024 inclusive, como a la adquisición directa de un vehículo seminuevo que, en este caso, deberá ser previamente titularidad de un concesionario y estar matriculado en España a su nombre con una fecha posterior al 30 de octubre de 2021.
Adquisición en puntos de venta acreditados. Los vehículos solo podrán adquirirse a través de los puntos de venta acreditados en el PLAN REINICIA AUTO +, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 9. 4.
El ámbito geográfico de las operaciones de compraventa de vehículos objeto de ayuda es todo el territorio nacional.
. - CARACTERÍSTICAS, COMPATIBILIDAD Y CONCURRENCIA DE LAS SUBVENCIONES
Forma y cuantía de las ayudas: Las ayudas adoptan la forma de subvención, con montos específicos determinados en los anexos I y II, ajustándose a cada convocatoria y sección.
Anexo I
Vehículos subvencionables en la «Sección Etiqueta Cero»
Vehículos nuevos
Categoría
Importe (€)
Precio Máximo sin Impuestos (€)
M1
10.000
55.000
N1
10.000
65.000
L3, L4, L5, L3e, L4e, L5e, L6, L7
2.000
15.000
Vehículos seminuevos
Importe (€)
Precio máximo sin impuestos (€)
M1
4.000
55.000
N1
4.000
65.000
L3, L4, L5, L3e, L4e, L5e, L6, L7
1.000
10.000
ANEXO II
Vehículos subvencionables en la «Sección ECO-C»
Vehículos nuevos
Categoría
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