Protección de las personas que informen sobre infracciones normativas

En el derecho anglosajón es conocida la figura del «whistleblowers», que tiene un significado de denunciante, informante o delator. En el derecho francés, entre otros, se emplea la expresión de «alertadores». En España, el legislador a preferido la expresión de «informante» con menos connotaciones peyorativas.

En la legislación nacional existen referencias generales al deber de todos los ciudadanos a poner en conocimiento del Juez o del fiscal la comisión de un delito que haya presenciado (artículo 259 LECrim), sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción pública contra el infractor (artículo 101 LECrim).

Así mismo, en algunas regulaciones sectoriales se prevé la posibilidad de tener conocimiento de infracciones a través de la denuncia de actos que resulten contrarios a los fines de la regulación sectorial (Ver el apartado de normativa relacionada).

Sin embargo, el interés general en conocer esas infracciones no ha ido en paralelo para evitar las consecuencias indeseables para aquellas personas que los han denunciado o, informado, en la terminología de la Ley. Por ello, se ha considerado necesario establecer mecanismos para proteger con seguridad a aquellas personas que informan de conductas ilegales de las que tengan conocimiento. Este es el fin primordial de la Directiva que la norma transpone.

FINALIDAD DE LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

  1. Finalidad de la ley (Art. 1).

La finalidad de la norma es otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las infracciones que integra su ámbito objetivo.

La norma tiene otra finalidad, consistente en crear la cultura de la información de las infracciones que cometan las organizaciones.

  1. Ámbito de aplicación

Existe un ámbito material y un ámbito subjetivo de aplicación de la norma, ya que no toda información ni la facilitada por cualquier procedimiento es de interés a los efectos de protección del informante.

Ámbito Material de aplicación (art. 2)

La Ley protege a las personas que informen, a través de los procedimientos establecidos, de las siguientes materias:

a) De cualquier acción u omisión con constituya una posible infracción del Derecho de la Unión Europea, siempre que:

1.º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;

2.º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o,

3.º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades

b) De Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.

Precisiones

  1. No obstante, la norma no excluye la aplicación de las normas relativas el proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.

  2. La protección prevista en la ley para los trabajadores que informen sobre infracciones del Derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo . . .

    ¿Quiere leer el artículo completo?
    ¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
    Cree su cuenta sin costeRegistrarme

    Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

    Acceder

Modificación de los Recursos de Casación

Introducción

Recursos de casación.Por un lado, las medidas pretenden reducir el tiempo de respuesta de los jueces y tribunales para garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Sin embargo, tales medidas se centran en el recurso de casación, es decir, en el último de los recursos para obtener una resolución definitiva. 

Por otro, la modificación afecta a medidas que permitan conciliar la vida personal y familiar con el desempeño profesional de los abogados, los procuradores y los graduados sociales ante los Juzgados y Tribunales, mediante el establecimiento de causas de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros señalamientos, es decir, como una excepción a la regla de la preclusión e improrragabilidad de los plazos y de las actuaciones procesales.

En el presente análisis nos centraremos en el nuevo régimen de los recursos de casación tanto en materia civil, penal, contencioso-administrativa y social. Modificaciones que no afectan por igual ni en la misma profundidad en cada una de las materias.

  • Recurso de casación civil

La reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, TOL7.907.223, se recoge en el capítulo III del RD-Ley 5/2023. La modificación del recurso de casación afecta a los artículos 477, 478.1, 479, 481, 482.1, 483, 484.1, 485, 486, 487. Además, se suprime el Capítulo VI del Título IV del Libro II, en materia de recurso en interés de la Ley, dejando sin contenido los artículos 490 a 493 de la LEC.

A continuación destacaremos los aspectos que consideramos más relevantes de la reforma del recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o los Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónomas.

  • – Resoluciones recurribles en casación

De acuerdo con el artículo 477.1 de la LEC, las resoluciones recurribles en casación son:

  • Las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado,
  • Los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre:
    • Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, 
    • Así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
  • – Motivos del recurso de casación 

Se produce una modificación importante que afecta a los motivos por lo que se puede recurrir en casación, eliminado la distinta tramitación entre infracción de normas procesales y sustantivas que se había instaurado desde la aprobación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y se suprime la vía directa al recurso por razón de la cuantía. Ahora todos los motivos se fundan por razón de la materia, cualquiera que sea su cuantía, por infracción de normas sustantivas y/o procesales, siempre que tengan interés casacional. 

Con esta unificación se facilita la formulación de los motivos del recurso ya que en la práctica era muy complicada la formulación de los motivos dada la profunda interrelación entre la infracción de normas sustantivas y procesales.

El recurso de casación debe fundarse en alguno/s de los siguientes motivos (art. 477.2 LEC)

  • En infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. (En este caso es preciso acreditar que la infracción ha sido denunciada o reiterada en la instancia o, si fuera subsanable, se ha pedido la subsanación art. 477.6 LEC).
  • No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

De esta forma, se suprime la previsión de dos recursos diferentes, en función . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Con más de un mes de retraso sobre la fecha inicialmente prevista ha sido publicada la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Los ejes de la reforma que supone esta Directiva son tres: 1) garantizar que las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de reestructuración preventiva que les permitan continuar su actividad; 2) que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad; y 3) que se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en particular con el fin de reducir su duración y coste.

La reforma del sistema se asienta sobre tres pilares fundamentales. 

  • Introducción de los denominados planes de reestructuración.

Son un instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia, o a superarla, y que posibilita una actuación en un estadio de dificultades previo. Los planes de reestructuración sustituyen a los actuales instrumentos preconcursales (acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago). La pretendida finalidad es asegurar la continuidad de empresas y negocios que son viables pero que se encuentran en dificultades financieras que pueden amenazar la solvencia y acarrear el consiguiente concurso.

Los planes de reestructuración se basan en tres elementos esenciales: 1) una correcta configuración de las clases de acreedores afectados por el plan de reestructuración, que son quienes van a tomar la decisión; 2) una mayoría cualificada favorable dentro de cada una de estas clases de acreedores y, 3) respeto a un valor económico mínimo cuando haya acreedores o clases de acreedores disidentes.

La intervención de la autoridad judicial se reduce a dos momentos distintos e independientes: la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores y la confirmación u homologación del plan de reestructuración alcanzado.

La modificación implica la sustitución completa del libro segundo de la Ley Concursal, que consta de cinco títulos que desarrollan el sistema.

Presupuestos subjetivo y objetivo de los planes de reestructuración. (Título I)

Presupuesto subjetivo. Tiene como destinatario a cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional y que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del nuevo procedimiento especial regulado en el libro tercero.

Presupuesto objetivo. Es la probabilidad de insolvencia. La Ley considera que se encuentra en probabilidad de insolvencia el deudor que no va a poder cumplir las obligaciones que venzan en los próximos dos años. Probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente e insolvencia actual son tres estados que se ordenan secuencialmente: la probabilidad de insolvencia es un estado previo a la insolvencia inminente y esta un estado previo a la insolvencia actual. Un deudor que tenga probabilidad de insolvencia no puede ser sujeto de un concurso de acreedores, pero puede utilizar los mecanismos que integran el derecho preconcursal. No obstante, con el fin de dar la mayor flexibilidad posible al sistema, la ley española no excluye el recurso a los institutos preconcursales cuando el deudor se halle en estado de insolvencia inminente o incluso de insolvencia actual. El único límite temporal a los planes de reestructuración de empresas en situación de insolvencia actual es que ya estuviera admitida a trámite una solicitud de concurso necesario.

Comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración. (Título II)

La comunicación del inicio de negociaciones tiene el efecto de paralizar o suspender temporalmente de las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, sobre los bienes necesarios para continuar con su actividad empresarial.

Respecto de las deudas con la Administración, la regla general es la imposibilidad de suspensión de ejecuciones singulares de los acreedores públicos y, como excepción, la suspensión exclusivamente podrá acordarse durante la fase de realización o enajenación de los bienes o . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Reforma de la ley de libertad sexual (Ley del «sí es sí»)

Modificación del Código Penal

Modificación del apartado 1 del artículo 132.

La modificación pretende proteger a las víctimas de los delitos contra la libertad sexual que aglutina los anteriores tipos de abuso y agresión sexual y evitar el efecto no deseado de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de libertad sexual de aplicación de las penas mínimas de los nuevos marcos penales, que son más amplios, para que en casos graves no exista la posibilidad de que se impongan penas bajas, pero sin afectar al corazón de la norma, ya que se mantiene la íntegra definición del consentimiento y, por tanto, la esencia de la regulación de los delitos contra la libertad sexual.

Modificación del apartado 1 del artículo 173.

La modificación del artículo 173.1 por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, para sancionar dentro de los delitos contra la integridad moral a quienes, con conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma, conllevó que, al no adecuarse en el último párrafo del apartado el número de párrafos a que se refería, dejara fuera de responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, por lo que se procede a reparar la omisión referida modificando el apartado 1 del artículo 173.

Modificación del artículo 178.4.

La modificación persigue establecer unas penas distintas y más graves para las agresiones sexuales a mayores de dieciséis años cuando se realizan con violencia o intimidación o sobre una víctima con la voluntad anulada, lo que encierra una gravedad equiparable al empleo de violencia o intimidación. En estos casos, no se trataría como meras circunstancias agravantes que rodean el delito, sino de elementos que están en la conducta misma y que evidencian una mayor antijuridicidad, lo que precisa de una respuesta normativa diferenciada. 

Modificación del artículo 179.

Añadiendo un segundo apartado, por el que agrava la pena cuando la agresión se comete empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviere anulada por cualquier causa su voluntad.

Modificación de la circunstancia 5.ª del artículo 180.1.

Se suprime la limitación en caso de prevalimiento de los parientes. La fórmula actual los limita a los ascendientes o hermanos, por naturaleza o adopción, o afines, dejando fuera a otros parientes, como los primos, para una mayor protección penal de las víctimas. Esta modificación es trasladada a las agresiones sexuales a menores de dieciséis años en el artículo 181.5.e) del Código Penal.

Modificación de la circunstancia 7.ª del artículo 180.1.

Se sustituye el término «autor» por el de «persona responsable», a fin de evitar una falta de aplicación de esta circunstancia. También, en este caso, se introduce la modificación en el artículo 181 del Código Penal.

Se añaden dos apartados en el artículo 181.

Que excluyen del tipo atenuado las agresiones sexuales a los menores de dieciséis años de edad cuando la víctima tenga anulada su capacidad, al igual que sucede en los casos de víctimas mayores de esa edad.

Modificación del artículo 189 bis.

Al haberse omitido la referencia al capítulo II, que sustituye al II bis (suprimido por el apartado nueve de la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que dice «Se suprime el capítulo II bis del título VIII del libro II»), se produjo la destipificación de la distribución o difusión pública a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, de contenidos específicamente . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Obligación de depósito legal de las publicaciones. Actualización.

Objetivo de la norma

Con la presente disposición se pretende adaptar la Ley 23/2011, de 29 de julio, a los continuos y rápidos cambios producidos en el sector editorial, así como adecuar la norma a la regulación del depósito legal de las publicaciones en línea. Se persigue además corregir los defectos advertidos por la experiencia en la ley vigente, en el intento de conseguir un depósito más completo y pertinente del conjunto de la edición española. La modificación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, se presenta como necesaria para adecuar la norma al panorama editorial actual, permitiendo cumplir un papel más efectivo en la conservación de la edición nacional, y contribuyendo a optimizar la gestión de los centros de conservación.

Nuevas tipologías documentales objeto de depósito y publicaciones excluidas

Entre las nuevas tipologías de publicaciones objeto de depósito legal destaca las publicaciones de impresión bajo demanda (salvo destinadas a distribución en un ámbito familiar), que se encontraban excluidas de la obligación de depósito legal, así como los catálogos comerciales de librerías, editoriales y subastas, así como los marcapáginas. Particular inclusión representan los videojuegos que, comprendidos como documentos audiovisuales, no estaban siendo depositados en proporción al volumen que el mercado de estos productos representa.

Entre las exclusiones de la obligatoriedad de depósito destacan las publicaciones comerciales publicitarias que superaban la extensión de las hojas publicitarias, por lo que se ha considerado conveniente modificar la terminología de «hojas» por la de «publicaciones», de cara a evitar el ingreso de este tipo de publicaciones que carece de interés patrimonial. También son excluidas las microformas, formato que ha devenido en desuso por obsolescencia tecnológica.

Publicaciones en línea

Por lo que se refiere a las publicaciones en línea, la modificación de su regulación tiene como objeto evitar confusiones en cuanto a la obligación del depósito legal y clarificar que la iniciativa no recae en los editores o productores, sino en los centros de conservación.

Se define la Publicación en línea como: Información o contenido de cualquier naturaleza difundido en un soporte electrónico no tangible, archivado en un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado, que sea objeto de difusión. Los sitios web se consideran publicaciones en línea. 

Comprende todo tipo de publicaciones en línea, tanto de acceso libre como restringido, junto con los metadatos que incluyan, y las publicaciones en ellos contenidas.

Filmoteca de España como centro de conservación

Entre las novedades introducidas destaca el reconocimiento como centro de conservación a la Filmoteca Española. Con este reconocimiento se corrige la laguna existente sobre las películas cinematográficas, que, si bien tenían la condición de publicaciones objeto de depósito legal, carecían de centro de conservación expresamente identificado en la ley. Igualmente, y de forma correlativa, se concretan los materiales que deben entregarse a la Filmoteca Española, o a las de las Comunidades Autónomas, en cumplimiento de la obligación de depósito.

Irrevocabilidad del depósito legal

La norma configura como irrevocable el depósito legal realizado en cualquiera de los centros de conservación reconocidos como tales. Una vez constituido el depósito legal, los interesados no podrán retirar las obras depositadas por el solo hecho de no desear su comunicación pública.

Biblioteca Nacional de España.

Asimismo, dentro también del ámbito de la administración del depósito legal, la modificación normativa establece una detallada enumeración de los ejemplares que la Biblioteca Nacional de España (en adelante, BNE) está obligada a conservar.

Así, además de los ejemplares físicos de las publicaciones, los editores deberán depositar en el servidor de la BNE la copia en versión digital previa a la impresión de las publicaciones en soporte físico de libros, revistas y periódicos.

En el mismo sentido, y aunque las láminas, cromos, naipes, tarjetas de . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Phishing bancario. Concepto, regulación, jurisprudencia y formularios

CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN GENERAL DEL PHISHING BANCARIO

El phishing bancario son un conjunto de técnicas variadas utilizadas por ciberdelincuentes para suplantar la identidad de una entidad o persona legítima, reconocida y de confianza (bancos, instituciones, etc.) con el objetivo de conseguir información personal y bancaria de sus víctimas, para posteriormente apoderarse de dinero de sus cuentas y tarjetas.

Se dice que el término phishing proviene de la palabra inglesa "fishing" (pesca), haciendo alusión a utilizar un cebo y esperar a que las víctimas «muerdan el anzuelo.» También se dice que el término phishing es la contracción de password harvesting fishing (cosecha y pesca de contraseñas). A quien practica el phishing se le llama phisher.

La mayoría de los casos de phishing se distribuyen a través del correo electrónico, pero también se utilizan las redes sociales, creando perfiles y páginas falsas; envío de mensajes SMS al teléfono móvil (smishing);  o mediante llamadas telefónicas (vishing).

No obstante, los ataques de phishing se pueden clasificar según el objetivo contra el que se dirige el ataque, el fin, el medio que se utiliza o según el modo de operación. Un caso concreto puede pertenecer a varios tipos de phishing a la vez.

El «phishing» es actuación fraudulenta de terceros, que implica la obtención de forma engañosa y fraudulenta de los códigos de usuarios y contraseñas de clientes de Banca Electrónica, al objeto de realizar transferencias no autorizadas, de la que debe de responder de acuerdo con el régimen legal resumido.

REGULACIÓN

a) Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (TOL6.920.021) regula las obligaciones de las entidades financieras en relación con el denominado phishing bancario.

Concretamente el Artículo 45 que lleva por rúbrica «Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas» establece una responsabilidad «cuasi objetiva» de la entidad bancaria que le obliga a reintegrar al titular de la cuenta las cantidades dispuestas y no autorizadas por él.

1. Sin perjuicio del artículo 43 de este real decreto-ley, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto.

2. Cuando la operación de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente, el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante, incluido el importe de la operaci . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder