Modificación de la Ley sobre intercambio de información de antecedentes penales en la UE.

Justificación de la reforma

Según el preámbulo de la Ley Orgánica la transposición de la Directiva (UE) 2019/884 requiere actualizar la Ley Orgánica 7/2014 para mejorar el intercambio de información sobre antecedentes penales en la UE. Esto incluye la solicitud de antecedentes al Estado de condena, la respuesta a peticiones de otros Estados miembros sobre ciudadanos de la UE y apátridas, la inclusión de la imagen facial del condenado y la transmisión segura de información en ausencia de ECRIS.

Razones de seguridad jurídica

Por razones de seguridad jurídica, la norma justifica la conveniencia de incluir en la ley orgánica algunos preceptos del Reglamento (UE) 2019/816. Este reglamento establece un sistema centralizado (ECRIS-TCN) para identificar a los Estados miembros que tienen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas. Además, complementa el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales. Los cambios incluyen la ampliación de la información de identidad, la incorporación de huellas dactilares de ciudadanos con doble nacionalidad (una de ellas de un Estado miembro de la UE) y la regulación de cuándo Eurojust puede comunicar dicha información a terceros países.

Flexibilidad del sistema

El texto trata de flexibilizar el sistema, modificando no solo la Ley Orgánica 7/2014 sino también el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, para mejorar el intercambio de información de antecedentes penales entre los países de la Unión Europea. Se propone flexibilizar el sistema actual, que impide retransmitir todas las sentencias dictadas en España, sustituyéndolo por uno más flexible y basado en el principio de reciprocidad, respetando siempre la reserva a las autoridades judiciales españolas. Esto se ajusta al tratamiento que otros Estados miembros dan a las condenas, dentro del marco de la Decisión Marco 2009/315.

Delincuencia juvenil

Según el preámbulo, en los últimos años ha aumentado la delincuencia juvenil, destacando delitos graves como los cometidos contra personas, violencia de género, delitos sexuales, acoso, delitos de odio y nuevas formas de criminalidad relacionadas con el uso de la tecnología. Ante la insuficiencia del actual Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, se propone crear un nuevo Registro que incluya no solo sentencias firmes, sino también medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes. Este nuevo registro facilitaría a los órganos judiciales más información para tomar decisiones y mejorar la comunicación de medidas de protección a las fuerzas de seguridad.

Estructura de la norma

La norma consta de un artículo único de modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, con catorce apartados; una disposición adicional, una disposición transitoria y seis disposiciones finales.

Modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

Las modificaciones que la norma introduce en la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, son las siguientes;

. - Artículo 1. Objeto de la ley

Solo contiene modificaciones de redacción de la norma sin alterar su sentido y alcance.

. - Artículo 4. Procedimiento de intercambio de información sobre antecedentes penales. (Con carácter de ley ordinaria según Disposición final tercera)

Se sustituye la mención genérica de "protocolos informáticos" e "infraestructura común" por una referencia más específica al Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y un formato normalizado.

El texto modificado da mayor flexibilidad al indicar que la transmisión puede hacerse por cualquier medio capaz de generar un registro escrito y considera la . . .

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Cláusulas delimitadoras y limitativas en los contratos de seguro

Las cláusulas delimitadoras del riesgo tienen como principal función definir el objeto del contrato, es decir, especificar qué riesgos se encuentran cubiertos y bajo qué condiciones operarán las garantías de la póliza. A través de estas cláusulas, se establecen aspectos clave del seguro como los riesgos asegurados, el ámbito temporal y territorial de la cobertura, y la cuantía o límites de la indemnización. Estas estipulaciones son intrínsecas al contrato y determinan el alcance de las obligaciones del asegurador, ajustándose a las expectativas generales de lo que se entiende por el seguro contratado.

En contraposición, las cláusulas limitativas de derechos actúan sobre los derechos del asegurado, restringiendo o condicionando el derecho a recibir una indemnización en determinadas circunstancias, aunque el siniestro haya ocurrido dentro del ámbito de la cobertura. A diferencia de las cláusulas delimitadoras, estas estipulaciones tienen como efecto reducir los derechos que el asegurado tendría de forma general bajo el contrato de seguro. Por esta razón, el artículo tres de la LCS exige que tales cláusulas sean redactadas de manera clara y, además, se destaquen de manera especial dentro de la póliza para que el asegurado tenga pleno conocimiento de su existencia, debiendo ser expresamente aceptadas por escrito por el asegurado para su validez.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene desarrollando unos criterios que faciliten la diferenciación entre ambos tipos de cláusulas, señalando que las cláusulas limitativas afectan los derechos del asegurado y por tanto deben cumplir con requisitos formales, mientras que las cláusulas delimitadoras simplemente definen el riesgo cubierto sin modificar los derechos del asegurado. Este enfoque interpretativo busca garantizar la transparencia en los contratos de seguro, protegiendo al asegurado frente a estipulaciones que podrían reducir inesperada o sorpresivamente su derecho a indemnización si no han sido adecuadamente informadas.

En conclusión, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos es esencial para asegurar la transparencia y el equilibrio entre las partes.

Distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y restrictivas de derechos . –

En general, podemos conceptuar las cláusulas delimitadoras del riesgo como aquellas que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, mientras que las cláusulas limitativas o restrictivas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidas en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro (SSTS, 26-II-1997; 17-IV-2001 y 13-VII-2002), siendo en ocasiones harto complicado en la práctica la diferenciación o distinción entre ambos tipos de cláusulas (STS, 1ª, 1-X-2010, rec. 2273/2006).

Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/09/2006 RES:853/2006 TOL1.009.785

«[...] y que las cláusulas limitativas deberán ser aceptadas específicamente por escrito (art. 3 LCS), lo que no acontece en el caso que analiza puesto que "en las condiciones generales no aparece su firma", y el hecho de que el tomador reconozca haber recibido, leído y comprobado las condiciones generales "no resulta suficiente", conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

[...] este Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido, aspectos todos ellos con los que se da respuesta al recurso planteado en el que se denuncia - en tres motivos, que se analizan conjuntamente- infracción por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, infracción por inaplicación del artículo 1, de la misma Ley , en relación con los artículos 1255 y 1091 del C.C . , e infracción, también por inaplicación, del artículo 27, en relación con el 74 de la misma Ley . . .

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Los delitos de omisión

La naturaleza de estos delitos radica en la imposición de deberes específicos que pueden surgir tanto de normas legales como de relaciones de protección o cuidado entre personas. La omisión puede materializarse de dos formas principales: la omisión propia, donde la ley penaliza la simple falta de acción sin que sea necesario un resultado posterior, y la omisión impropia o comisión por omisión, que sanciona al individuo que, teniendo el deber y la posibilidad de evitar un resultado ilícito, no lo impide.

Entre sus características más relevantes, destacan el deber jurídico de actuar, la posición de garante en ciertos casos, y la posibilidad de sancionar tanto a ciudadanos comunes como a profesionales cuya función exige una conducta diligente en situaciones específicas. En este sentido, los delitos de omisión tocan de manera directa principios clave del derecho penal, como la culpabilidad y el nexo de causalidad entre la inacción y el daño producido, desafiando así el paradigma clásico que vincula la responsabilidad penal únicamente a acciones físicas.

Este dosier examinará en detalle los aspectos esenciales de los delitos de omisión, sus manifestaciones más comunes, y los criterios jurisprudenciales que determinan la imputabilidad y responsabilidad penal en estos casos, destacando su relevancia en la protección de la vida, la integridad física y otros bienes jurídicos de especial importancia en el ordenamiento legal.

Configuración general de los delitos de omisión en el Código Penal. -

El Código Penal dice que «No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.» (art. 1 CP). Así mismo señala que «Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.» (art. 10 CP). Recogiendo y englobando tanto la acción como la omisión en el principio de tipicidad penal.

Por su parte, el artículo 11 del Código Penal precisa que: «Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.»

Por lo que se refiere a la imprudencia, el artículo 12 del Código Penal precisa que « Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.»

Los actos de omisión pueden ser uno o varios, extendiéndose en el tiempo, como se encarga de precisar el artículo 74.1 del CP al referirse al delito continuado.

Este dosier examinará los aspectos esenciales de los delitos de omisión, sus manifestaciones más comunes, y los criterios jurisprudenciales que determinan la imputabilidad y responsabilidad penal en estos casos, destacando su relevancia en la protección de la vida, la integridad física y otros bienes jurídicos de especial importancia en el ordenamiento legal

Tipos de delitos de omisión.-

Como hemos avanzado existen dos tipos de delitos de omisión.

Omisión propia: Son aquellos delitos en los que la ley penal sanciona directamente el hecho de no realizar una acción que es exigida a cualquier persona. Por ejemplo, el delito de omisión del deber de socorro (art. 195 del Código Penal español), que castiga a quien no auxilie a una persona que está en peligro grave, siempre que hacerlo no implique un riesgo para uno mismo.

El Código Penal recoge los siguientes delitos de omisión propia.

  • Artículo 195.1 y 2 CP (Delito de omisión del deber de socorro)

  • Artículo 305.1, 306 y 307 . . .

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DESPIDO DISCIPLINARIO

Los diferentes supuestos legalmente previstos pueden agruparse, en atención a su origen en los siguientes grupos: 1) Las que dependen de la voluntad del empresario. 2) Las que se producen por iniciativa del trabajador. 3) Las que obedecen a un supuesto causal previsto legalmente. Y 4) Las causas que proceden de la voluntad conjunta de ambas partes.

Algunas de las causas extintivas se desarrollan en otros preceptos del propio Estatuto. Es el caso de la extinción del contrato por voluntad del trabajador por incumplimiento empresarial (artículo 50 ET), de los despidos colectivos (artículo 51 ET), de las extinciones por causas objetivas (artículos 52 y 53 ET), del despido disciplinario (artículos 54 a 56 ET) y de las extinciones en empresas concursadas con especialidades que el artículo 57 ET remite a la Ley Concursal. (Ángel Blasco Pellicer, “Comentarios al Estatuto de los Trabajadores”)

CONCEPTO DE DESPIDO DISCIPLINARIO

El despido disciplinario puede definirse como todo acto unilateral del empresario por el que se pone fin al contrato de trabajo y que trae su causa en un previo incumplimiento del trabajador de sus obligaciones contractuales (art. 54.1 ET). En este sentido, el despido supone el ejercicio, por parte del empresario, de la facultad resolutoria unilateral consagrada el art. 1124 CC, en los casos en que exista algún incumplimiento contractual del trabajador. De este modo, el ordenamiento jurídico laboral permite a una de las partes —el empresario— resolver el contrato de trabajo de manera unilateral por incumplimiento de la otra parte —el trabajador—, sin necesidad de ningún tipo de convalidación judicial. Esta facultad resolutiva se inserta en el marco del poder disciplinario del empresario, y, más ampliamente, en el poder de organización y dirección empresarial que incluye la potestad extintiva frente a incumplimientos contractuales del trabajador. Esta potestad de resolución unilateral de la relación laboral, que se otorga al empresario, surte efectos de forma inmediata, sin perjuicio de que pueda ser objeto de control a posteriori en caso de ser impugnada judicialmente por el trabajador (STS de 17 de mayo de 2000 (Manuel Alegre Nueno, “Comentarios al Estatuto de los Trabajadores”)

CAUSAS DE DESPIDO DISCIPLINARIO

El art. 54 ET enumera una serie de incumplimientos del trabajador que pueden constituir justas causas del despido disciplinario. El hecho de que estén tipificados legalmente no significa que puedan quedar impunes otros incumplimientos contractuales no recogidos en la citada norma, pues nos encontramos ante sanciones privadas respecto a las que la exigencia de tipicidad es menos estricta que la exigida constitucionalmente cuando se trata de medidas adoptadas en el ámbito del derecho sancionador del Estado (STC 69/1983, 26 julio [Tol 79234]). En este sentido, la negociación colectiva puede incluir entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en el ET. De no hacerlo, el tenor literal abierto con el que están formuladas las causas específicas del art. 54 ET y la interpretación judicial de las mismas permite, siempre, incardinar en alguna de ellas cualquier incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador (STS de 23 de octubre de 1989 [Tol 2374379]). (Manuel Alegre Nueno, “Comentarios al Estatuto de los Trabajadores”)

CAUSAS DE DESPIDO DISCIPLINARIO ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 54 DEL ET.

El apartado 1 del artículo 54 contiene una cláusula general de las causas por las que el contrato de trabajo pude extinguirse por decisión del empresario, exigiendo un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

«1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.»

STSJ de Castilla-León REC: 1941/2023 TOL9.823.222. Exigencias doctrinales que justifican el despido procedente

«Resulta de especial trascendencia para la resolución del motivo, la referencia al artículo 49.1 k) ET que señala, con carácter general, que el contrato de trabajo se extinguirá "por despido del trabajador" sin establecer las causas que justifican ese despido. 

Es el artículo 54.1 del mismo texto legal el que dispone que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión . . .

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Principales novedades fiscales publicadas durante septiembre de 2024

NORMATIVA NACIONAL

Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo de interés efectivo anual para el cuarto trimestre natural del año 2024, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros. TOL10.200.197

Orden HAC/1031/2024, de 25 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 283, «Declaración informativa anual de ayudas recibidas en el marco del Régimen Fiscal especial de las Illes Balears» y se determinan las condiciones y procedimiento para su presentación. TOL10.195.280

Orden HAC/1031/2024, de 25 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 283, «Declaración informativa anual de ayudas recibidas en el marco del Régimen Fiscal especial de las Illes Balears» y se determinan las condiciones y procedimiento para su presentación. TOL10.196.627

Documentación relacionada:

  • Aprobación del modelo 283 "Declaración informativa anual de ayudas recibidas en el marco del Régimen fiscal especial de las Illes Balears". TOL10.201.255

Orden ECM/1029/2024, de 25 de septiembre, por la que se publican los resultados de emisión y se completan las características de las Obligaciones del Estado a doce años indexadas a la inflación europea que se emiten en el mes de octubre de 2024 mediante el procedimiento de sindicación. TOL10.195.280

Orden ECM/1019/2024, de 24 de septiembre, por la que se dispone la emisión de Obligaciones del Estado a doce años indexadas a la inflación europea, mediante el procedimiento de sindicación. TOL10.194.250

Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, AAI, por la que se modifica la de 13 de noviembre de 2015, por la que se crea la sede electrónica de la entidad. TOL10.180.344

Orden HAC/965/2024, de 9 de septiembre, por la que se modifican las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por las que se aprueban los documentos contables a utilizar por la Administración General del Estado y la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, la Orden EHA/2045/2011, de 14 de julio, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional del Estado, y la Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado. TOL10.180.028

Resolución de 4 de septiembre de 2024, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se actualiza el Anexo 1 incluido en la Resolución de 4 de julio de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales. TOL10.168.525

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

INFORMACIÓN AEAT

Crisis familiares y animales domésticos

La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue la tendencia de otros ordenamientos jurídicos cercanos, que han actualizado sus Códigos Civiles para reflejar una mayor sensibilidad social hacia los animales y reconocer su condición de seres vivos con sensibilidad.

Además, el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que los Estados respeten las exigencias de bienestar de los animales como “seres sensibles”. Por ello, el Derecho español también aplica este criterio en diversas normas, destacando la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

La reforma llevada a cabo por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre impacta, en primer lugar, al Código Civil, con el objetivo de establecer el importante principio de que la naturaleza de los animales es diferente de la de las cosas o bienes, un principio que debe guiar la interpretación de todo el ordenamiento jurídico. Así, junto a la afirmación del actual artículo 333, que establece que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Esto no excluye que, en ciertos aspectos, se aplique de manera supletoria el régimen jurídico de los bienes o cosas.

Así, los animales están sujetos sólo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, siempre que no existan normas específicas para regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar involucrados. Este régimen jurídico de los bienes debe ser compatible con su naturaleza de seres vivos dotados de sensibilidad y con las disposiciones destinadas a su protección.

Esta reforma es necesaria no solo para adaptar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones de convivencia que se establecen entre ellos y los seres humanos. 

Por ello, se han introducido en las normas relativas a las crisis matrimoniales disposiciones específicas para concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, una cuestión que ya venía generando controversia en nuestros tribunales. 

Se contempla así el pacto sobre los animales domésticos y se establecen los criterios que los tribunales deben seguir para decidir a quién se le asignará el cuidado del animal, siempre atendiendo a su bienestar.

Siguiendo el mismo criterio protector que inspira la reforma, se modifica el apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria para impedir que la hipoteca se extienda a los animales ubicados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo, y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

Finalmente, se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía, en atención al especial vínculo de afecto que los une con la familia con la que conviven. Esta disposición se aplica sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que dichos animales puedan generar.

LEGISLACIÓN.-

Legislación de la Unión Europea

  1. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TOL3.711.558)

A pesar de que hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, no se había aplicado el criterio de considerar a los animales como «seres sensibles» en nuestro Código Civil, sí que se ha venido aplicando en numerosas normas, en aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, exigiéndose en su artículo 13 que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como «seres sensibles.»

Artículo. 13

«Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en . . .

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