Cómputo de intereses según las características particulares del contrato

Número Sentencia: 1680/2025 Número Recurso: 4131/2023; TOL10.842.604

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre los intereses de demora en contratos públicos a raíz de una reclamación por facturas pagadas fuera de plazo. La clave del fallo reside en valorar si las características particulares del contrato justificaban un régimen especial de pago diferente al legalmente previsto. Esta sentencia parte de la interpretación del artículo 216.4 del TRLCSP (hoy art. 198.4 LCSP) y su adecuación a la Directiva 2011/7/UE, en línea con la STJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020).

Reclamación de intereses de demora por pago extemporáneo

Una empresa contratista de servicios de seguridad y vigilancia reclamó 16.894,29 € a una Administración autonómica por intereses derivados del retraso en el pago de facturas. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estimó parcialmente la demanda y fijó que los intereses comenzaban a devengarse 30 días después de la presentación de la factura. También admitió el anatocismo (intereses sobre intereses) y aplicó la normativa de morosidad.

La Administración recurrió en casación, y el Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar si las características particulares del contrato permiten excepcionar la aplicación automática del plazo legal, tal como exige la jurisprudencia europea.

La incidencia de las características particulares del contrato en el régimen de pago

El Supremo recuerda que el régimen general de la Directiva 2011/7/UE fija un plazo de pago de 30 días. Sin embargo, admite su ampliación hasta 60 días si concurren ciertos requisitos, entre ellos:

  • Que esté expresamente pactado en el contrato o pliegos,
  • Que se base en las características particulares del contrato (por ejemplo, por su complejidad o por requerir verificación técnica),
  • Y que no suponga una cláusula abusiva para el contratista.

La STJUE de 20 de octubre de 2022 declara inadmisible una norma nacional que generalice el plazo de 60 días sin analizar si se justifica por las características concretas del contrato. Lo que prohíbe esta sentencia es la ampliación automática, no el ajuste puntual y razonado.

¿Cuándo se puede modular el devengo de intereses?

El Supremo resuelve que no cabe aplicar automáticamente el devengo de intereses desde los 30 días posteriores a la presentación de la factura sin valorar si el contrato establecía un régimen propio de validación o conformidad de servicios. Para ello, desarrolla tres criterios esenciales:

a) Las características particulares del contrato pueden justificar un régimen de pago distinto

El artículo 216.4 del TRLCSP permite que las partes pacten condiciones específicas de pago, si están motivadas por las características particulares del contrato, como puede ser un proceso técnico de comprobación o validación previa.

b) La potestad de verificación previa al pago no puede suprimirse

La Administración no puede renunciar a verificar la correcta ejecución del contrato. Esta potestad —derivada de las características administrativas del contrato público— garantiza la buena gestión del dinero público. Lo que sí puede pactarse, según el Supremo, es reducir el plazo de verificación, pero nunca eliminarlo.

c) El cómputo del plazo para devengar intereses depende del procedimiento de conformidad pactado

Si el contrato prevé un sistema específico de validación, y este está justificado por las características particulares del contrato, ese procedimiento condiciona el momento en que empiezan a devengarse los intereses. No puede aplicarse una regla automática sin revisar el clausulado contractual.

En el caso analizado, la Administración acreditó que existía un procedimiento pactado de verificación técnica de las facturas. Esta previsión, amparada en las características del contrato de seguridad, debía prevalecer sobre el cómputo automático aplicado por el TSJ.

Casación estimada por falta de valoración del régimen contractual pactado

El Tribunal Supremo estima el recurso, casa la sentencia del TSJ y desestima la demanda de la contratista. Considera que el órgano de instancia aplicó de forma automática el devengo de intereses sin tener en cuenta las características particulares del contrato, que sí habilitaban un procedimiento especial de pago y validación. No obstante, aclara que una resolución administrativa posterior reconocía parte de la deuda, aunque esta no fue objeto de impugnación.

Doctrina jurisprudencial para futuros casos

Claves para interpretar el artículo 216.4 TRLCSP y el actual 198.4 LCSP

El Tribunal Supremo sienta una doctrina clara sobre el devengo de intereses en contratos públicos:

  1. Las características particulares del contrato pueden justificar válidamente un régimen de pago distinto, siempre que no sea abusivo ni contravenga el interés público.
  2. La Administración no puede ser privada de su potestad de comprobación previa, inherente a cualquier contrato público.
  3. Si el contrato prevé un sistema de conformidad en función de sus características técnicas o funcionales, debe analizarse ese clausulado para fijar correctamente el “dies a quo” de los intereses de demora.

Comportamiento delictivo justifica la expulsión de un extranjero

El Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha confirmado la expulsión de un ciudadano extranjero por su comportamiento delictivo reiterado en España. La resolución incluye también la extinción de su residencia de larga duración y la prohibición de entrada en territorio nacional durante cinco años. La sentencia desestima el recurso de apelación presentado contra la decisión administrativa de la Oficina de Extranjería.

Hechos probados | Comportamiento delictivo reiterado como causa de expulsión

El afectado contaba con condenas penales firmes en 2018 y 2019 por delitos de robo con violencia o intimidación, así como por delitos contra la salud pública. El tribunal considera que este comportamiento delictivo supera el umbral exigido por el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, que habilita la expulsión de extranjeros con residencia de larga duración cuando su conducta constituya una amenaza grave para el orden público.

Valoración individualizada | Ausencia de arraigo y riesgo de reincidencia

La Sala avala la motivación de la resolución administrativa. Señala que se valoraron las circunstancias personales del recurrente de forma individualizada:

  • Residencia prolongada en España.
  • Arraigo laboral ya extinguido (últimas cotizaciones en 2008).
  • Falta de arraigo familiar y social en la actualidad.
  • Vínculos con su país de origen no interrumpidos.

La reiteración del comportamiento delictivo fue determinante para la decisión. Además, el tribunal destacó que el cese de la actividad delictiva coincidió con periodos de privación de libertad, lo que refuerza la conclusión de que el individuo representa una amenaza real y actual para el orden público.

El comportamiento delictivo como amenaza para el orden público

El tribunal interpreta que no basta con una condena aislada, sino que es la reiteración del comportamiento delictivo lo que consolida el criterio de peligrosidad. La variedad de delitos y su gravedad justifican plenamente la expulsión. No se ha vulnerado el principio de proporcionalidad ni el derecho a la vida privada y familiar, dada la escasa integración social del interesado.

Confirmación de la expulsión por comportamiento delictivo

El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia de primera instancia. Desestima el recurso de apelación, impone las costas al recurrente (con un límite de 1.000 euros) y declara que la resolución es susceptible de recurso de casación. La decisión se apoya de forma clara en la peligrosidad que implica el comportamiento delictivo reincidente del ciudadano extranjero.

Agencias sancionadas por repartirse contratos públicos de viajes

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha sancionado con 2,91 millones de euros a cuatro agencias de viajes por repartirse contratos públicos vinculados al Banco de España y la Universidad Complutense de Madrid (UCM). La resolución también incluye la prohibición de contratar con la Administración durante varios meses.

Hechos probados

Acuerdos para repartirse contratos públicos

Según la CNMC, Nautalia Viajes, Viajes El Corte Inglés (VECI) y Ávoris Retail División pactaron el reparto de contratos públicos tanto del Banco de España como de la Complutense. Mientras que IAG7 solo participó en el primer caso.

Entre los días 21 y 25 de octubre de 2021, las cuatro agencias acordaron no presentarse a una licitación del Banco de España (expediente 21/04609). Tenían el objetivo de que quedara desierta y se reeditara con mejores condiciones (expediente 21/090805).

Posteriormente, entre el 3 y el 31 de octubre de 2022, Nautalia, VECI y Ávoris Retail coordinaron el reparto rotatorio de solicitudes de viaje procedentes del personal de la UCM (AM 06/2020). Cuando se solicitaba un desplazamiento, solo una de ellas presentaba oferta, eliminando la competencia efectiva y perjudicando al contratante.

Este tipo de prácticas contraviene el artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. Así como el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Sanciones impuestas por la CNMC

Multas económicas y restricciones para contratar

Las sanciones económicas por repartirse contratos públicos han recaído sobre:

  • Nautalia, VECI y Ávoris Retail, por manipular ambas licitaciones.
  • IAG7, solo por su participación en el contrato del Banco de España.

Además, se ha impuesto la prohibición de contratar con la administración pública en los siguientes términos:

  • Tres meses para IAG7.
  • Seis meses para Nautalia, VECI y Ávoris Retail.

Se trata de la cuarta resolución en que la CNMC fija de forma directa el alcance y duración de la prohibición de contratar, conforme a la Comunicación 1/2023 sobre falseamiento de la competencia.

Procedimiento administrativo y recurso

La apertura del expediente tuvo lugar en diciembre de 2023, tras las inspecciones practicadas en las sedes de las agencias, conforme al artículo 132 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

La resolución incluye un voto particular y puede ser recurrida mediante recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses desde su notificación.

El Supremo avala la deducción sin establecimiento permanente

El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de las entidades aseguradoras residentes en la Unión Europea a deducir fiscalmente determinadas provisiones técnicas. Esto aplica incluso si no cuentan con establecimiento permanente en España. Esta decisión se refiere a casos en los que dichas entidades obtienen rendimientos del capital mobiliario, principalmente dividendos de sociedades españolas, sin desarrollar actividad aseguradora directa en territorio español.

Cuestión jurídica: deducción de gastos sin establecimiento permanente en España

El litigio se centra en determinar si una aseguradora de la UE, sin establecimiento permanente en España, puede deducir gastos derivados de provisiones técnicas. Esto se aplica a entidades cuya única actividad en el país consiste en realizar inversiones financieras. Estas provisiones deben ser similares a las contempladas en el artículo 38 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (ROSSP).

La normativa española, en su artículo 24.6 del TRLIRNR, impone dos requisitos a los no residentes sin establecimiento permanente para deducir gastos:

  • Que estén directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España, y
  • Que exista un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en el país.

La posición de la Administración: sin actividad en España, no hay deducción

La Agencia Tributaria argumentó que:

  • La aseguradora no ejercía actividad económica en España, pues no tenía establecimiento permanente.
  • Las provisiones técnicas eran gastos propios de su actividad en el país de residencia.
  • Por tanto, no existía un vínculo suficiente entre dichas provisiones y los rendimientos obtenidos en España.

Permitir la deducción —sostuvo— vulneraría el principio de territorialidad que rige el IRNR y desnaturalizaría la figura del contribuyente sin establecimiento permanente.

Criterio del Tribunal Supremo: sí hay vinculación suficiente

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de la Administración y confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional. Consideró que:

  • Las entidades aseguradoras de la UE, incluso sin establecimiento permanente en España, se encuentran en una situación comparable a las residentes cuando obtienen rendimientos de capital mobiliario en territorio español.
  • Las provisiones técnicas constituyen un gasto estructural inherente a la actividad aseguradora, necesario para cumplir con obligaciones contractuales frente a los tomadores de seguros.
  • Existe una relación de causalidad suficiente entre los dividendos percibidos en España y la necesidad de dotar esas provisiones, ya que dichos rendimientos determinan los importes a asignar a los asegurados.

Clave europea: libre circulación de capitales y no discriminación

El Alto Tribunal fundamenta su decisión en la jurisprudencia del TJUE, en particular en el artículo 63.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que garantiza la libre circulación de capitales.

Tributar a las aseguradoras sin establecimiento permanente por rendimientos brutos —sin permitir la deducción de provisiones técnicas— mientras que las aseguradoras residentes tributan por rendimientos netos, constituye una restricción fiscal discriminatoria. Dichas restricciones están prohibidas por el Derecho de la Unión.

Doctrina fijada: deducibilidad de provisiones sin establecimiento permanente

Las aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin establecimiento permanente en España, pueden deducir los gastos relativos a provisiones técnicas. Estos gastos deben ser comparables a las del artículo 38 del ROSSP. Además, deben estar directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y guardar un vínculo económico directo con la actividad aseguradora.

De este modo, el Tribunal Supremo establece un criterio que evita una discriminación fiscal injustificada por razón de residencia o de la existencia de establecimiento permanente. Todo esto está en línea con los principios del Derecho europeo.

Sin pluralidad de propietarios no hay modificación catastral

Número Sentencia: 1558/2025 Número Recurso: 8793/2023 TOL10.811.842

El Tribunal Supremo establece que sin pluralidad de propietarios no puede modificarse el Catastro aunque exista un título constitutivo

El Tribunal Supremo, en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha confirmado que no es posible instar una alteración catastral basada únicamente en la constitución del régimen de propiedad horizontal. Esto se aplica cuando no existe pluralidad de propietarios en el inmueble.

Propiedad en manos de un único titular

El caso versa sobre un edificio de un solo propietario, destinado íntegramente al alquiler. Este propietario otorgó unilateralmente el título constitutivo de propiedad horizontal con el objetivo de modificar la descripción del inmueble en el Catastro.

Ausencia de pluralidad de propietarios

Pese a dicho otorgamiento, no se había iniciado ni proyectado la venta de los pisos o locales. Por lo tanto, seguía existiendo un único titular y, por tanto, no había pluralidad de propietarios. Este es un requisito esencial según el Tribunal Supremo para que pueda hablarse jurídicamente de propiedad horizontal.

El artículo 5.2 de la LPH exige pluralidad de propietarios

El Alto Tribunal interpreta de forma sistemática el artículo 5.2 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal. Concluye que la pluralidad de propietarios es indispensable para la plena eficacia del régimen. Sin este elemento subjetivo, no puede hablarse de una comunidad de propietarios, ni trasladarse su existencia al ámbito catastral.

Aunque la Ley permite que un único propietario otorgue el título constitutivo, este acto se sitúa en una fase de prehorizontalidad. Esta fase tiene un carácter preparatorio o expectante, que no da lugar todavía a un verdadero régimen de propiedad horizontal. Esto se debe a la falta de pluralidad de propietarios que justifique la copropiedad sobre los elementos comunes.

Decisión del Tribunal Supremo

Rechazo de la alteración catastral sin pluralidad de propietarios

El Tribunal estima el recurso de casación presentado por la Administración, anula la sentencia de instancia y desestima el recurso contencioso-administrativo. Deja claro que sin pluralidad de propietarios, no es posible alterar la descripción catastral del inmueble. Esto es así aunque exista un título constitutivo otorgado unilateralmente.

La pluralidad de propietarios es el elemento esencial que activa los efectos jurídicos del régimen de propiedad horizontal. Sin ella, no se puede hablar de comunidad de propietarios ni justificar cambios en el Catastro. Finalmente, esta sentencia del Tribunal Supremo refuerza la necesidad de coherencia entre el régimen civil de la propiedad horizontal y su reflejo en la configuración jurídica catastral del inmueble.