Escritura pública para constituir válidamente una servidumbre de paso gratuita

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en materia de servidumbre de paso, estableciendo que no puede considerarse válidamente constituida si su origen es un acuerdo verbal entre propietarios y no existe título escrito, especialmente cuando se trata de una servidumbre gratuita.

Hechos probados

Conflicto sobre la servidumbre de paso en Burjassot (Valencia)

Los propietarios de un inmueble solicitaron judicialmente que se reconociese la existencia de una servidumbre de paso a su favor, que les permitía acceder a su propiedad a través de una escalera y una puerta situadas en el predio colindante. Argumentaron que este paso se había utilizado durante más de cincuenta años, con autorización verbal de los antiguos propietarios, sin que constara si dicho uso fue oneroso o gratuito.

Sentencias favorables al reconocimiento de la servidumbre de paso

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial dieron la razón a los demandantes, al considerar que existía una servidumbre de paso válidamente constituida, al margen de que el acuerdo fuera verbal, entendiendo que no se trataba de mera tolerancia.

Recurso de casación y decisión del Tribunal Supremo

La servidumbre de paso gratuita requiere escritura pública

Los propietarios del predio sirviente interpusieron recurso de casación, invocando los artículos 539 y 633 del Código Civil. El Tribunal Supremo recuerda que para constituir una servidumbre de paso voluntaria es imprescindible un título jurídico válido:

  • Si se trata de una servidumbre de paso onerosa, puede formalizarse por cualquier medio admitido en derecho.
  • Si es gratuita, como en este caso, debe necesariamente constar en escritura pública, tal como exige el régimen de las donaciones.

El Alto Tribunal subraya que, en este caso, no se ha acreditado la existencia de contraprestación económica ni de título escrito. Por tanto, el acuerdo verbal carece de eficacia para constituir la servidumbre de paso, aunque el uso se haya prolongado en el tiempo.

Revocación del reconocimiento de la servidumbre de paso

El Tribunal Supremo estima el recurso, casa la sentencia de apelación y desestima la demanda inicial. En consecuencia, no se reconoce la existencia de la servidumbre de paso por falta de título válido. Además, impone las costas de la primera instancia a los demandantes, sin imposición de costas en los recursos posteriores.

Conclusión

Esta sentencia del Tribunal Supremo refuerza la seguridad jurídica en materia de servidumbre de paso, dejando claro que el uso prolongado y los acuerdos verbales no son suficientes. Para que una servidumbre de paso gratuita sea válida, es imprescindible que se formalice mediante escritura pública, en cumplimiento estricto de los requisitos legales.

Doctrina de los actos propios | Devolución de comisiones bancarias

El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre la doctrina de los actos propios, desestimando el recurso de casación presentado por una entidad bancaria. La sentencia confirma que la mera pasividad de un cliente ante el cobro de comisiones no equivale a una aceptación tácita, y por tanto, no impide su posterior reclamación.

Hechos probados

Comisiones bancarias y falta de servicios prestados

El conflicto se origina en varios contratos suscritos entre una sociedad mercantil y la entidad bancaria entre 1998 y 2009. En dichos contratos se incluyeron diversas comisiones, como las de devolución de efectos, por descubierto y por mantenimiento de cuentas. La sociedad mercantil abonó un total de 6.119,43 euros. Sin embargo, años después reclamó su devolución al considerar que esas comisiones no respondían a servicios efectivamente prestados.

Sentencias previas y argumentos basados en actos propios

El Juzgado de Primera Instancia desestimó inicialmente la demanda. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó dicha resolución, al entender que las comisiones eran contrarias a la normativa bancaria y que la reclamación no quedaba impedida por la doctrina de los actos propios.

Ante este fallo, la entidad bancaria acudió al Tribunal Supremo alegando que la sociedad, al no protestar en su momento y al permitir el cobro durante años, había incurrido en actos propios. Por lo que se generó una expectativa legítima de que no impugnaría dichas comisiones.

La interpretación del Supremo sobre los actos propios

El Tribunal Supremo rechaza esta interpretación. Recuerda que, para que se apliquen los actos propios, la conducta del afectado debe ser inequívoca y generar en la otra parte una confianza legítima y fundada. La mera inactividad o pasividad, como en este caso, no constituye un acto propio en sentido jurídico.

Además, el Alto Tribunal subraya que no consta que la sociedad mercantil realizara ningún acto concluyente, como trasladar esas comisiones a terceros, que pudiera interpretarse como aceptación tácita de las mismas.

Fallo del Tribunal Supremo

La sentencia confirma que la sociedad mercantil tiene derecho a reclamar la devolución de las comisiones, al no existir actos propios que impidan el ejercicio de su derecho. El Tribunal desestima el recurso de la entidad bancaria, ratifica la sentencia de la Audiencia Provincial y le impone las costas procesales.

Conclusión: los actos propios no se presumen

Esta sentencia del Tribunal Supremo aclara que la doctrina de los actos propios no puede aplicarse de forma automática ni basarse en la simple pasividad. Solo conductas claras, inequívocas y concluyentes pueden generar la confianza legítima que impida la posterior reclamación de derechos, como en este caso, la devolución de comisiones bancarias no justificadas.

Nulidad de contrato de franquicia por pacto de no competencia postcontractual

El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de un contrato de franquicia que contenía un pacto de no competencia postcontractual sancionado con 120.000 euros. El Tribunal ha considerado que dicho pacto, junto con otras condiciones impuestas al franquiciado, vulneraba el Derecho de la competencia. Como consecuencia, se ha ordenado la restitución recíproca entre las partes y se ha dejado sin efecto la cláusula penal.

Pacto de no competencia postcontractual y cláusulas abusivas

En octubre de 2013, una empresa dedicada a la venta de productos de perfumería firmó un contrato de franquicia con un operador independiente para explotar una tienda bajo su marca. La duración pactada era de cinco años, prorrogables de forma automática si no se comunicaba lo contrario.

El contrato incluía un pacto de no competencia postcontractual, mediante el cual el franquiciado se comprometía a no ejercer actividad similar durante los cinco años siguientes a la extinción del contrato. El incumplimiento de esta obligación implicaba el pago de 120.000 euros.

El contrato también imponía:

  • La obligación de aplicar precios “recomendados” por la franquiciadora, sin posibilidad de negociación.
  • Un sistema de aprovisionamiento obligatorio, con productos facturados incluso sin haber sido solicitados.
  • Una cláusula penal genérica vinculada al cumplimiento de las obligaciones principales del contrato.

El contrato se extinguió el 1 de octubre de 2018. Posteriormente, la franquiciadora presentó demanda solicitando el pago de la penalización prevista por el pacto de no competencia postcontractual, al considerar que el franquiciado seguía operando en el mismo local con actividad similar.

Reconvención del franquiciado

Solicitud de nulidad del contrato

El franquiciado negó haber infringido el pacto. Afirmó haber reorientado su actividad hacia la venta de productos ecológicos y que los perfumes almacenados eran excedentes. Además, promovió reconvención solicitando la nulidad radical del contrato, alegando:

  • Que la fijación obligatoria de precios y el aprovisionamiento exclusivo infringían el artículo 101 del TFUE y el artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia.
  • Que existió vicio del consentimiento por basarse el contrato en información económica inexacta.
  • Que la venta de perfumes de equivalencia podía suponer un ilícito marcario.

Sentencias anteriores | Nulidad del contrato y caída del pacto de no competencia postcontractual

El Juzgado de primera instancia estimó la demanda de la franquiciadora y declaró válido el pacto de no competencia postcontractual, condenando al franquiciado al pago de 120.000 euros. La reconvención fue desestimada.

La Audiencia Provincial revocó esta decisión. Consideró que la cláusula de precios imponía restricciones contrarias al Derecho de la competencia, lo que provocaba la nulidad total del contrato. En consecuencia, dejó sin efecto el pacto de no competencia postcontractual, al haber desaparecido su base jurídica.

Recurso de casación | Interés legítimo y efectos de la nulidad

La franquiciadora recurrió en casación. Alegó que no podía declararse la nulidad una vez extinguido el contrato y que, en todo caso, debía aplicarse el artículo 1306.2 del Código Civil, impidiendo al franquiciado recuperar las prestaciones.

El Tribunal Supremo desestimó ambos motivos. Confirmó que el franquiciado conservaba interés legítimo en impugnar el pacto de no competencia postcontractual, incluso tras la extinción del contrato, si dicho pacto seguía produciendo efectos jurídicos. Asimismo, consideró inaplicable el artículo 1306.2 CC, al no existir causa torpe, y aplicó el artículo 1303 CC, ordenando la restitución recíproca de todas las prestaciones.

Fallo del Tribunal Supremo

Pacto de no competencia postcontractual sin efecto

Desde un punto de vista jurídico, el Tribunal Supremo ha declarado:

  • La nulidad radical del contrato de franquicia, por contener condiciones que vulneran el Derecho de la competencia.
  • La ineficacia del pacto de no competencia postcontractual, al carecer de soporte contractual válido.
  • La procedencia de la restitución mutua: canon de entrada, entregas de producto, rendimientos e intereses.
  • La imposición de costas de la instancia a la franquiciadora, sin condena en apelación ni en casación.

Este fallo reitera que los pactos de no competencia postcontractual sólo son válidos si se integran en contratos conformes al ordenamiento jurídico. Cuando el contrato que los contiene se declara nulo por infringir el Derecho de la competencia, dichos pactos pierden todo efecto y no pueden ser exigidos.

Carácter accesorio de la garantía: límites, alcance y consecuencias

 

El Tribunal Supremo ha reforzado en reciente jurisprudencia el principio del carácter accesorio de la garantía, en especial en contratos de fianza. La sentencia analiza hasta qué punto se puede modificar la obligación principal sin que se vea afectada la responsabilidad del fiador.

¿Qué significa el carácter accesorio de la garantía?

El carácter accesorio de la garantía implica que la fianza depende plenamente de la existencia y contenido de una obligación principal (art. 1822 del Código Civil). En otras palabras, la garantía no tiene vida propia: si la obligación garantizada se modifica o extingue, la garantía se adapta automáticamente a esos cambios.

En el caso analizado, el fiador garantizaba una deuda de 120.000 € “en las mismas condiciones” que el deudor. El Tribunal interpreta esta expresión como una limitación: el fiador solo se obligaba por esa cuantía y condiciones específicas, sin asumir una garantía más amplia ni convertirse en deudor principal.

Límite de la garantía y carácter accesorio frente a cambios contractuales

El carácter accesorio de la garantía impide que el fiador se vea afectado por condiciones más gravosas que las asumidas por el deudor (arts. 1826 y 1827 CC). Por ello, no puede deducirse que el pacto de “mismas condiciones” convierta la fianza en un aval autónomo o en un seguro de caución.

Novación modificativa: no se rompe la accesoriedad

El acuerdo de 10 de agosto de 2016 elevó la retención de comisiones del 60 % al 70 %. El Tribunal considera que no se trata de una novación extintiva, sino modificativa (art. 1203 CC), ya que no hay incompatibilidad con la obligación original (art. 1204 CC). Es más, la modificación acelera el pago, lo que beneficia al fiador y refuerza el carácter accesorio de la garantía.

Tras pagar la deuda, el fiador se subroga en los derechos del acreedor (art. 1839 CC). El carácter accesorio de la garantía también implica que el acreedor no puede obstaculizar este derecho (art. 1852 CC).

El Tribunal descarta cualquier perjuicio para el fiador. No se acreditó que el acreedor dificultara el ejercicio de acciones contra el deudor, ni que las modificaciones contractuales afectaran el derecho de repetición.

Conclusión: prevalece el carácter accesorio de la garantía

El Tribunal Supremo confirma que la fianza mantiene su carácter accesorio. No hubo novación extintiva ni conducta del acreedor que perjudicara al fiador. Se desestiman los recursos extraordinarios y se imponen costas al recurrente.

Contratación de productos complejos | Legitimación de asociaciones en litigios

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en materia de protección del consumidor al reconocer la legitimación activa de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE) para actuar judicialmente en defensa de los intereses individuales de sus asociados. Esta legitimación se extiende incluso a casos relacionados con la contratación de productos complejos y de carácter especulativo.

La decisión supone un giro respecto a su propia doctrina anterior, y se apoya en una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que impide establecer límites restrictivos en función de la naturaleza del producto, su valor o la capacidad económica del consumidor.

Asociaciones legitimadas en casos de contratación de productos complejos

El pronunciamiento del TJUE aclara que no es admisible condicionar la actuación judicial de una asociación a factores como la complejidad del producto financiero o el perfil del consumidor. Según el Tribunal europeo, estos elementos podrían considerarse, en su caso, al analizar la procedencia de asistencia jurídica gratuita, pero no como barrera para acceder a los tribunales.

El Tribunal Supremo acoge este criterio, confirmando que AUGE puede representar a una asociada afectada por la contratación de un producto complejo, sin necesidad de justificar previamente su nivel de conocimiento financiero o capacidad económica.

Información insuficiente en la contratación de productos complejos

En el análisis de fondo, el Tribunal concluye que el banco demandado incumplió su obligación de informar adecuadamente sobre las características esenciales y los riesgos asociados al producto contratado.

La sentencia insiste en que la información exigida en procesos de contratación de productos complejos debe ser clara, detallada y ofrecida con antelación suficiente. En este caso, la documentación resultó ambigua y no se acreditó que se hubieran facilitado explicaciones adicionales al consumidor antes de la firma del contrato.

La experiencia inversora del cliente no exime al banco

El banco alegó que la consumidora tenía experiencia previa en inversiones, lo que, a su juicio, mitigaba su obligación de información. Sin embargo, el Supremo rechaza esta alegación.

El Tribunal Supremo recuerda que incluso en contextos donde existe cierta familiaridad con el ámbito financiero, la contratación de productos complejos exige una actuación proactiva del banco para garantizar que el cliente comprende plenamente lo que está adquiriendo.

Se mantiene la indemnización con intereses

La Sala mantiene la indemnización concedida en instancias anteriores, incluyendo los intereses de demora. Considera que existe una relación causal directa entre la omisión informativa y el perjuicio económico sufrido por la clienta.

Esta sentencia refuerza el deber de diligencia de las entidades financieras en la contratación de productos complejos y consolida la legitimación de las asociaciones de consumidores como actores clave en la defensa judicial de los afectados.