Dos viviendas no conectadas no pueden considerarse como una única a efectos fiscales

La DGT ha establecido que dos viviendas del mismo edificio no conectadas no pueden considerarse como una sola. Consulta V1262-24.

Según la consulta, un propietario consultó a la Dirección General de Tributos sobre la posibilidad de considerar dos viviendas no conectadas, situadas una encima de la otra en el mismo edificio y sin comunicación interna, como una sola vivienda habitual para efectos fiscales. El consultante y su cónyuge utilizan ambas viviendas regularmente, destinando una de ellas como dormitorio adicional para visitas familiares.

Según consultas previas (V2025-06, V1522-10, V3659-16 y V3378-20), cuando dos viviendas contiguas están unidas interiormente y se habitan permanentemente, pueden considerarse como una única vivienda habitual, quedando excluidas del régimen de imputación de rentas inmobiliarias.

Resolución de la DGT

Cuando hay duplicidad de domicilios y dudas sobre cuál constituye la residencia habitual, se otorga el carácter de habitual a la vivienda donde se reside por más tiempo durante el período impositivo. Además, un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual. La normativa vigente establece que la imputación de rentas inmobiliarias se refiere a bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas ni generadores de rendimientos del capital, excluyendo la vivienda habitual.

El objetivo de la consulta es evitar la imputación de rentas inmobiliarias por la vivienda, ya que, en caso de considerarla como parte de la vivienda habitual, no debería tributar por dicho concepto. Hacerlo supondría incrementar sus rentas en la cantidad que resulte de aplicar el 2% al valor catastral. Así lo dispone el artículo 85 de la Ley 35/2006, del IRPF.

En este caso, las dos viviendas no están unidas internamente, por lo que no pueden considerarse como una única vivienda habitual. Por consiguiente, se deberá imputar rentas inmobiliarias respecto a la vivienda que no tenga la consideración de habitual.

No se considerará como una sola casa

Por ello, la DGT concluye que el consultante no puede considerar ambas viviendas como una sola vivienda habitual en la declaración de la renta. En su lugar, se deberá realizar la imputación de rentas inmobiliarias para la vivienda que no sea considerada la residencia habitual.

 

Fuente: Consulta de la Dirección General de Tributos

Reducción en el IRPF | Derecho de un arrendatario de pisos de estudiantes durante 10 meses al año

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha reconocido el derecho de un arrendatario a beneficiarse de la reducción en el IRPF del 60%. Esta reducción aplica al arrendamiento de pisos destinados a estudiantes durante diez meses al año. Esta decisión se basa en una interpretación del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Reducción en el IRPF

Interpuso un recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia que desestimaba su reclamación sobre la liquidación del IRPF del año 2017. La resolución del TEAR argumentaba que la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF solo se aplica a arrendamientos destinados a satisfacer la necesidad permanente de vivienda. Esto no se cumplía en el caso de alquileres destinados a estudiantes durante el curso académico. La parte demandada sostuvo que los alquileres para el curso escolar son arrendamientos de temporada. Por tanto, no cumplen con los requisitos para la reducción fiscal.

Fundamentos de Derecho

El artículo 23.2 de la LIRPF establece una reducción del 60% para los rendimientos netos positivos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda. Sin embargo, no especifica que el arrendamiento deba ser permanente o que tenga una duración mínima determinada. La Administración demandada interpretó que el arrendamiento de temporada para estudiantes no calificaba para esta reducción. Se basó en la definición de arrendamiento de vivienda de la LAU, que requiere satisfacer una necesidad permanente de vivienda.

El tribunal, sin embargo, discrepó de esta interpretación. Argumentó que la LIRPF no remite explícitamente a la LAU para definir los arrendamientos que califican para la reducción fiscal. Además, el hecho de que los inmuebles estén alquilados durante diez meses al año, coincidiendo con el período académico, satisface la necesidad de vivienda de los arrendatarios durante ese tiempo. El tribunal destacó que algunos arrendatarios eran los mismos en sucesivos cursos escolares, lo que refuerza el carácter residencial del arrendamiento.

Derecho del arrendatario a beneficiarse de la reducción en el IRPF

El tribunal consideró que el propósito de la reducción fiscal es incrementar la oferta de viviendas arrendadas y reducir los precios de alquiler. Esta medida facilita el acceso a la vivienda, especialmente para jóvenes y colectivos vulnerables. Este objetivo es coherente con la interpretación de que los alquileres para estudiantes, aunque sean por temporada, cumplen con la finalidad de ofrecer una vivienda digna y adecuada. Además, el tribunal citó sentencias de otros tribunales superiores, como los de Castilla y León y Madrid, que han adoptado una postura similar.

En consecuencia, el tribunal estimó el recurso y anuló la liquidación impugnada. Además, reconoció el derecho del arrendatario a beneficiarse de la reducción en el IRPF del 60% por los alquileres de pisos de estudiantes. No se hizo pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la complejidad y las dudas jurídicas del caso.

Existencia de actuaciones anteriores a la notificación del inicio del procedimiento tributario

El TEAC recuerda que las actuaciones hechas antes del inicio formal del procedimiento son parte del mismo. Tendrán carácter iniciador.

Las actuaciones desarrolladas por la Administración antes del inicio formal del procedimiento, que están relacionadas con la determinación del valor de los bienes o derechos, deben considerarse parte del procedimiento en sí, otorgándoles el carácter de acto iniciador del mismo.

Así se pronuncia el TEAC en la resolución 1366/2022, de 29 de abril de 2024. Según los hechos, el 4 de agosto de 2020, una empresa impugnó una liquidación provisional emitida por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, relacionada con una escritura de compraventa de inmuebles. La liquidación establecía un importe a ingresar de 1.856.955,87 euros.

La empresa argumentó que el procedimiento debía considerarse iniciado desde el 11 de septiembre de 2019, fecha de la visita del perito, y no desde la notificación del 14 de febrero de 2020. Además, la notificación de la liquidación provisional el 28 de julio de 2020 indicaba la caducidad del procedimiento.

Doctrina Jurisprudencial

Siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo del 8 de marzo de 2023 (rec. 5810/2021) y del 1 de marzo de 2024 (rec. 7146/2022), las actuaciones realizadas por la Administración previas al inicio formal del procedimiento, que están dirigidas a obtener el informe de valoración, deben considerarse parte del procedimiento. Por lo tanto, estas actuaciones tienen el carácter de acto iniciador del procedimiento.

Así se dispone también en sentencias anteriores:

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2024. La solicitud de comprobación de valores enviada a otra Administración es un acto iniciador del procedimiento de comprobación limitada.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2023.  Establece la misma conclusión, pero se aplica a comprobaciones de valores en procedimientos de comprobación limitada. Se concluye que la solicitud de valoración inicia el procedimiento.

Según el Tribunal Supremo, desde que la Administración Tributaria solicita el dictamen a través de una de sus unidades a la entidad correspondiente, se están realizando actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles. En consecuencia, el procedimiento se considera iniciado en ese momento, sin que pueda diferirse el efecto iniciador a la fecha de otro acuerdo formal de incoación y propuesta de liquidación.

 

Fuente: TEAC

Sentencias del TSJ sobre el precinto de cajas de seguridad bancarias

El Tribunal Supremo ha emitido recientemente dos sentencias respecto al precinto de cajas de seguridad ubicadas en entidades bancarias por parte de la Administración tributaria. 

Las sentencias de 21 de marzo y de 4 de abril de 2024, resuelven sobre cómo afecta la medida cautelar el precinto de una caja de seguridad bancaria al derecho a la intimidad y al derecho a la inviolabilidad del domicilio. En el primer caso se trata de una persona jurídica, en el segundo, de una persona física.

Sentencia de 21 de marzo de 2024 | Personas jurídicas. [TOL9.973.801]

La primera sentencia, del 21 de marzo de 2024, se centró en una actuación de comprobación de impuestos a una persona jurídica. La entidad afectada alegaba la vulneración del derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española. La entidad afectada había planteado que el precinto de su caja de seguridad violaba su derecho a la intimidad personal y familiar. Sin embargo, el TS determinó que este derecho no aplica a entidades mercantiles.

El derecho a la intimidad no se extiende a las personas jurídicas, según se ha establecido en resoluciones anteriores del Tribunal Constitucional: la sentencia 795/2023 y el Auto 208/2007.

Por otro lado, la sentencia aclara que no hay evidencia de que en la caja de seguridad de una persona jurídica se alberguen datos de la vida íntima de las personas. Por lo tanto, no se requiere autorización judicial ni consentimiento del titular para proceder al precinto de una caja de seguridad en estos casos. La legalidad de la medida se evalúa bajo parámetros de legalidad ordinaria.

Sentencia del 4 de Abril de 2024 | Personas Físicas. [TOL9.965.493]

La segunda sentencia, 4 de abril de 2024, aborda un recurso presentado por dos personas físicas contra una decisión del TSJ de la Comunidad Valenciana. En este caso, la cuestión radica en una comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los recurrentes, quienes argumentaron que la medida cautelar de precinto afectaba tanto su derecho a la intimidad como la inviolabilidad de su domicilio. Las partes pretendían que se exigiera el consentimiento del titular o autorización judicial.

El Supremo analizó las circunstancias del caso, concluyendo que, aunque una caja de seguridad no es un domicilio constitucionalmente protegido, puede contener aspectos de la vida privada e íntima de las personas. No obstante, no implica una intromisión directa en la vida privada, sino una limitación de acceso a los contenidos de la caja. Por ello, considera que la afectación a la intimidad es menos intensa. 

El Supremo fija las siguientes consideraciones:

  • La caja de seguridad puede albergar aspectos de la vida privada o de la intimidad, por ello se conduce al artículo 18.1 CE. 
  • La afectación al derecho a la intimidad se produce, pero de forma menos intensa, porque se le está privando de disponer de su contenido. No hay plena intimidad si no se puede disponer de aquello que es íntimo.
  • Esa afectación a la intimidad no es un sacrificio sobre el que pesa la reserva de jurisdicción, como la que sí puede afectar al domicilio o a las comunicaciones, o a la apertura de la caja de seguridad.
  • Si no rige esa reserva de jurisdicción, no rige tampoco el consentimiento del depositante.

Requisitos de Legalidad

El TS estableció que el precinto de una caja de seguridad no requiere autorización judicial ni consentimiento del titular, siempre y cuando se justifique la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida, conforme a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley General Tributaria. Esto asegura un control posterior de la medida cautelar, garantizando su legalidad.

Así, finalmente, las sentencias del Supremo esclarecen que el derecho a la intimidad no se extiende a las personas jurídicas en el contexto del precinto de cajas de seguridad. Además, aunque se reconoce una posible afectación a la intimidad de personas físicas, esta no justifica la necesidad de una autorización judicial previa, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y legalidad en la actuación administrativa.

Malversación de caudales públicos y prevaricación | 9 años y 9 meses de prisión

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha condenado a un catedrático de la Universidad del País Vasco a 9 años y 9 meses de prisión por malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad en documento público y fraude a la Administración. Su esposa ha sido condenada a 2 años y 3 meses de cárcel por delitos similares.

El tribunal confirmó que el catedrático usó su posición para elaborar facturas indebidas que se abonaron a una cuenta gestionada por él y su esposa. Y la contrató eludiendo los procedimientos establecidos.

Subtipo agravado del delito de malversación

La Audiencia de Bizkaia inicialmente había condenado al catedrático a 8 años, 6 meses y 4 días de prisión. Así como a su esposa a 2 años y 2 días. Sin embargo, el Tribunal Superior ha aumentado la condena del catedrático tras aceptar el recurso del Ministerio Fiscal y la UPV/EHU. Solicitaban la aplicación del subtipo agravado de malversación debido a la cuantía de los fondos sustraídos y su prolongación en el tiempo (de 2010 a 2015).

El TSJPV determinó que la cantidad sustraída ascendió a 213.115 euros. Además, ha corregido la indeterminación de la pena de inhabilitación especial y un error en la fijación de uno de los importes. Afectando, de este modo, a la indemnización que ambos condenados deben abonar a la UPV/EHU.

9 años y 9 meses de prisión por malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad en documento público y fraude a la Administración

El Tribunal condena al catedrático a 5 años y 3 meses de prisión por falsedad en documento público y malversación Malversación de caudales públicos agravada, y 4 años y 6 meses de cárcel por fraude a la Administración y prevaricación. Asimismo, el tribunal condena a la esposa a a 2 años y 3 meses de prisión.

Ambos deberán indemnizar a la UPV/EHU con 39.960 euros. Además, el catedrático deberá abonar una cantidad adicional que se determinará en la ejecución de sentencia.

Esta sentencia no es firme y puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo.