Ago 14, 2025 | Boletín novedades
SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
POR INHABITABILIDAD DEL INMUEBLE
TMX2.922.117
Normativa: Artículos 2398, 2399, 2425, 2483 del Código Civil para el Distrito Federal; Artículos 893, 894 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Supuesto: El presente escrito constituye una solicitud promovida en la vía de jurisdicción voluntaria por parte del arrendatario, mediante la cual se solicita al juzgado civil la notificación formal de la rescisión de un contrato de arrendamiento celebrado para uso habitacional, en virtud de que el inmueble arrendado presentaba condiciones ocultas que lo hacían inhabitable. En el escrito se exponen los hechos que motivan la terminación anticipada del contrato, se detallan los intentos de solución extrajudicial y se formulan las prestaciones correspondientes, entre ellas la devolución del depósito en garantía y la declaración de terminación de la relación contractual por causa imputable a la arrendadora. Asimismo, se ofrecen pruebas documentales, presuncionales e instrumentales para acreditar los hechos narrados y sustentar la procedencia de la solicitud conforme al marco normativo aplicable.
EXPEDIENTE: ________________________
SECRETARÍA: ________________________
ASUNTO: NOTIFICACIÓN DE
RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
C. JUEZ ____________ DE LO CIVIL
P R E S E N T E
__________________________, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en ______________________, autorizando en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México al Lic. ____________________, con cédula profesional número ________________, así como a los CC. ____________________, ____________________ y ____________________, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 893, 894 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la vía de jurisdicción voluntaria, solicito se practiquen las diligencias necesarias para notificar la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado con la C. ________________________, en su calidad de arrendadora, respecto del inmueble ubicado en ________________________, derivado de que el inmueble no resultó útil para el fin habitacional convenido, por presentar condiciones que lo hacen inhabitable y contrario a lo pactado contractualmente, lo que constituye una causa legal de rescisión conforme al Código Civil para el Distrito Federal.
P R E S T A C I O N E S
a) Que se tenga por promovida en la vía de jurisdicción voluntaria la presente solicitud de notificación judicial de rescisión del contrato de arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento imputable a la arrendadora, derivado de la inhabitabilidad del inmueble arrendado.
b) Que se practiquen las diligencias necesarias para notificar a la arrendadora C. ____________________________ la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado en fecha ______________________, respecto del inmueble ubicado en ________________________, por no cumplir con las condiciones mínimas de habitabilidad pactadas.
c) Que se declare que el inmueble no fue entregado en estado útil para el uso habitacional convenido.
d) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la arrendadora la devolución íntegra del depósito en garantía entregado al inicio del contrato, por la cantidad de $____________ (______________________), al no haber causa legal que justifique su retención.
e) Que se le imponga a la arrendadora la obligación de cubrir los gastos y daños que en su caso se hubieren causado con motivo del incumplimiento contractual, incluyendo, de ser procedente, los costos por adecuaciones o gastos inmediatos realizados por el arrendatario para intentar habitar el inmueble.
f) Que se tenga por terminada la relación contractual a partir de la notificación judicial que se practique en los términos solicitados, liberando al arrendatario de cualquier obligación posterior derivada del contrato.
H E C H O S
1. En fecha ______________________ celebré con la . . .
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Ago 14, 2025 | Boletín novedades
SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE OFICIO DE NO PERTENENCIA AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL IMSS
PARA EFECTOS DE CERTIFICACIÓN DE SEMANAS COTIZADAS
TMX2.922.116
Normativa: Artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Supuesto: El presente escrito tiene por objeto solicitar al Instituto Mexicano del Seguro Social la expedición de un oficio en el que se certifique que el promovente no cuenta ni ha contado con beneficios derivados del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del propio Instituto. El documento expone que el solicitante es beneficiario de una pensión otorgada conforme a la Ley del Seguro Social, derivada de sus semanas cotizadas como trabajador asegurado en el régimen obligatorio, y que dicha prestación no proviene del régimen especial de jubilaciones del IMSS. Asimismo, se justifica que el oficio requerido constituye un requisito indispensable para el procedimiento administrativo de certificación de semanas cotizadas, detallando la relación laboral previa y los fundamentos legales aplicables.
Lugar____________________, fecha____________________
NOMBRE DEL PROMOVENTE: ____________________
CURP: ____________________
NSS: ____________________
ASUNTO: SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE OFICIO
C. TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DE LA DELEGACIÓN __________ DEL IMSS
O en su caso,
C. TITULAR DE LA DIVISIÓN DE RETIRO LABORAL DEL IMSS
P R E S E N T E
El que suscribe, ____________________________, por mi propio derecho, señalando como medios de contacto el correo electrónico ____________________________ y el número telefónico ____________________________, y ostentando el Número de Seguridad Social ____________________________, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que actualmente soy beneficiario de una pensión de tipo ____________________________, otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual me fue concedida con fundamento en la Ley del Seguro Social, tras cumplir con los requisitos legales establecidos para los trabajadores asegurados bajo el régimen obligatorio. Dicha pensión fue otorgada al haber causado baja en el sistema, acumulando el número de semanas cotizadas exigido y cumpliendo con la edad requerida para acceder a dicha prestación. El trámite fue realizado conforme al procedimiento ordinario ante la Subdelegación correspondiente del propio Instituto.
Cabe señalar que mi pensión no proviene del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del IMSS (RJP), ni me encuentro registrado como beneficiario del mismo, por lo que no he recibido, ni recibo actualmente, prestación alguna derivada del citado régimen, el cual es exclusivo para personal institucional sujeto a dicho esquema especial. En virtud de lo anterior, la pensión que percibo no guarda relación alguna con los beneficios establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del IMSS, motivo por el cual formulo la presente solicitud.
Por lo tanto, y con fundamento en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo conducente por la Ley del Seguro Social y la normatividad interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, solicito respetuosamente la expedición del oficio mediante el cual se certifique que el suscrito no cuenta ni ha contado con beneficio alguno derivado del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del IMSS. Dicho documento me ha sido requerido como requisito indispensable para llevar a cabo el procedimiento administrativo de certificación de semanas cotizadas, en atención a que se trata de un trámite vinculado directamente con mi historial laboral y de aseguramiento como ex trabajador del propio Instituto.
Conforme a los lineamientos internos del IMSS, el citado documento deberá expedirse con firma autógrafa del Titular del Departamento de Personal de la Delegación correspondiente, o en su caso, del Titular de la División de Retiro Laboral, a efecto de que produzca plena eficacia administrativa y jurídica ante la autoridad competente encargada del trámite de certificación. Por lo anterior, y a efecto de dar cumplimiento a los requisitos señalados, solicito se expida el Oficio referido a la brevedad posible, a fin de no interrumpir el procedimiento . . .
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Ago 14, 2025 | Boletín novedades
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. EN LA INTEGRACIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS, NO SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL ACUSATORIO.
Hechos: Diversas personas fueron sancionadas por la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) con motivo de un procedimiento de investigación por prácticas monopólicas. En amparo indirecto reclamaron diversos artículos de la Ley Federal de Competencia Económica y de sus disposiciones regulatorias al considerar que prevén un sistema de valoración probatoria muy amplio que conduce a la discrecionalidad y permite a la autoridad recabar pruebas ilegales, lo que es contrario a los principios del derecho penal acusatorio contenidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en la integración y desahogo de pruebas en el procedimiento administrativo sancionador por la probable comisión de prácticas monopólicas no son aplicables los principios del derecho penal acusatorio.
Justificación: El artículo 28 de la Constitución Federal faculta a la Cofece para establecer su sistema de obtención y valoración de pruebas con sus principios, y prevé reglas y lineamientos al efecto. Por ello, no es necesario que se trasladen o apliquen los del derecho penal acusatorio. El procedimiento administrativo sancionador iniciado por la comisión de prácticas monopólicas tiene un diseño autocontenido para la obtención y desahogo de los medios de convicción y persigue una finalidad constitucional específica. Su regulación tiene sus propios mecanismos para que las personas investigadas y los presuntos responsables defiendan sus intereses antes de que el Pleno de la Cofece determine la existencia o inexistencia de la práctica monopólica.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 676/2024. Centrum Promotora Internacional, S.A. de C.V. y otros. 13 de noviembre de 2024. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, quien se apartó de consideraciones y votó por razones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretaria: Martha Nayeli Núñez Cosio.
Tesis de jurisprudencia 40/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. EN LA INTEGRACIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS, NO SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL ACUSATORIO . . .
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Ago 14, 2025 | Boletín novedades
PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. LA AMPLIACIÓN DEL PERIODO DE INVESTIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 71, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Diversas personas fueron sancionadas por la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) con motivo de un procedimiento de investigación por prácticas monopólicas. En amparo indirecto reclamaron el artículo referido. Estimaron que viola el derecho a la seguridad jurídica, porque no regula de manera clara los parámetros ni el procedimiento para ampliar el periodo de investigación, lo que conlleva que no exista certeza de cómo se ejercerá esa facultad. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 71, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Competencia Económica no viola el derecho a la seguridad jurídica.
Justificación: El artículo citado establece que la autoridad puede ampliar el periodo de investigación en el procedimiento administrativo sancionador por prácticas monopólicas hasta por cuatro ocasiones, siempre y cuando existan causas debidamente justificadas para ello. Dicha norma no viola el derecho a la seguridad jurídica porque constituye un lineamiento suficientemente claro para dirigir las actuaciones de la autoridad. Su ejercicio está restringido a la existencia de causas debidamente justificadas. Que no prevea todos los supuestos que pueden ser considerados como justificados para ampliar el periodo de investigación no implica que se viole el referido derecho, ya que es imposible que el legislador pueda prever todas las circunstancias fácticas de aplicación de la norma.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 676/2024. Centrum Promotora Internacional, S.A. de C.V. y otros. 13 de noviembre de 2024. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, quien se apartó de consideraciones y votó por razones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretaria: Martha Nayeli Núñez Cosio.
Tesis de jurisprudencia 41/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. LA AMPLIACIÓN DEL PERIODO DE INVESTIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 71, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA . . .
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Ago 14, 2025 | Boletín novedades
FAMILIARES DERECHOHABIENTES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER A LOS HERMANOS CON DISCAPACIDAD MAYORES DE 18 AÑOS QUE DEPENDAN ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR, VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Hechos: Una trabajadora en activo asegurada bajo el régimen obligatorio en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado solicitó dar de alta a su hermano como derechohabiente en dicha institución con todos los derechos inherentes y equiparables a los hijos de los trabajadores. Ello porque se trata de una persona adulta con discapacidad física desde su nacimiento que dependía de sus progenitores, pero a falta de ellos, la trabajadora asumió su cuidado, custodia, vigilancia y atención. El Instituto negó la solicitud bajo el argumento de que los hermanos no están contemplados como familiares derechohabientes. Contra esa determinación la trabajadora promovió amparo indirecto que le fue concedido, por lo que la autoridad responsable interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 6, fracción XII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, viola los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social, al no prever como familiares derechohabientes a los hermanos mayores de 18 años con discapacidad que dependan económicamente del trabajador asegurado.
Justificación: En el amparo en revisión 509/2023, esta Segunda Sala señaló que el término “familiares” utilizado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que establece que los trabajadores al servicio del Estado y sus familiares tienen derecho a la seguridad social para su tranquilidad y bienestar personal ante la muerte del operario–, no debe entenderse como la familia conceptualizada tradicionalmente (padre, madre e hijos), pues lo que debe considerarse protegido por el artículo 4o. constitucional es la familia como realidad social. Por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, como puede ser la familia constituida por un parentesco colateral, como lo son los hermanos que conformen un vínculo familiar que, en términos del artículo 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, el Estado Mexicano está obligado a velar. En ese contexto, el mencionado artículo 6, fracción XII, es una norma subinclusiva y, por ende, discriminatoria, porque excluye a los hermanos con discapacidad que dependen económicamente del trabajador de disfrutar los derechos de seguridad social, esto es, no visibiliza una realidad social. Las personas con discapacidad que no pueden ser independientes económicamente suelen depender en primer lugar de sus progenitores y, en segundo, de sus hermanos, lo cual puede acontecer por la muerte de los mencionados en primer lugar, su edad avanzada que les impida física o mentalmente hacerse cargo de sus hijos con discapacidad y/o que ya no puedan encargarse económicamente de éstos, situación que no es aislada, sino una realidad en muchas personas con discapacidad.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 5/2025. Lorenza del Rocío Loria Centeno y otro. 19 de marzo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Tesis de jurisprudencia 44/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.FAMILIARES DERECHOHABIENTES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER . . .
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