Jurados de ciudadanos.- Reforma constitucional

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados a fin de reformar los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de establecer que “en todos los juicios las personas tendrán derecho a un jurado imparcial de ciudadanos, el cual determinarán exclusivamente el veredicto basado en hechos y pruebas desahogados en la audiencia del juicio”.

La propuesta estipula que la sentencia deberá ser siempre congruente con el veredicto del jurado y que en en materia civil el juicio por jurado se efectuará a solicitud de cualquiera de las partes. Además, plantea que ningún jurado podrá conformarse por menos de seis personas ni más de doce.

La reforma busca que en el proceso penal acusatorio y oral todos los juicios se lleven a cabo ante un jurado imparcial de ciudadanos residentes en el estado donde se cometió el delito, el cual decidirá sobre la inocencia o culpabilidad del acusado con base en las pruebas desahogadas en la audiencia.

También establece que los acusados podrán renunciar a su derecho al juicio por jurados cuando conozcan las consecuencias de ese hecho y reconozcan su grado de participación en el hecho.

Fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para dictamen y a la Comisión de Justicia para opinión.

Consultoría Tirant. Procedimiento Abreviado

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Información relativa al Procedimiento Abreviado.

Respuesta

El Procedimiento Abreviado es una forma de terminación anticipada del proceso penal, diseñada para evitar llegar a juicio oral. Para su procedencia, deben cumplirse una serie de requisitos esenciales, sin los cuales cualquier acuerdo alcanzado carecería de validez. El cumplimiento de dichos requisitos debe ser verificado por el Juez de Control en audiencia. El Ministerio Público puede solicitar la apertura del procedimiento abreviado una vez dictado el auto de vinculación a proceso y antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

Para acudir al Procedimiento Abreviado, es necesaria la intervención de tres partes: (a) el Ministerio Público; (b) la víctima u ofendido; y (c) el imputado. Su participación en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa es la siguiente:

1) El Ministerio Público debe solicitar el procedimiento, formulando la acusación y exponiendo los datos de prueba que la sustentan. La acusación debe contener la enunciación de los hechos atribuidos al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas solicitadas y el monto de la reparación del daño.

2) La víctima u ofendido no debe presentar una oposición fundada; es decir, que se garantice la reparación del daño o no existan motivos válidos para rechazar el procedimiento.

3) El imputado debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Reconocer que ha sido debidamente informado sobre su derecho a un juicio oral y sobre los alcances del procedimiento abreviado;
b) Renunciar de manera expresa al juicio oral;
c) Consentir la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admitir su responsabilidad por el delito que se le imputa; y,
e) Aceptar ser sentenciado con base en los medios de convicción presentados por el Ministerio Público en la acusación.

Fundamento
Artículos 185, 201, 202 y 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Incumplimiento de recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció un caso en el cual una asociación civil promovió juicio de amparo contra el Congreso de la Unión, contra la omisión de legislar en materia de desplazamiento forzado interno de personas, derivado de recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por las cuales insta a la adopción legislativa específica y la creación de una institución federal a cargo de la protección y asistencia de personas durante su desplazamiento, retorno y reintegración.

Al respecto, la Segunda Sala determinó que el incumplimiento de recomendaciones emitidas en informes de la CIDH no puede reclamarse en el juicio de amparo como una omisión legislativa, toda vez que el Sistema Interamericano cuenta con mecanismos propios para supervisar el cumplimiento de sus recomendaciones y medidas de reparación, y esta Suprema Corte también es una instancia sujeta a revisión por este Sistema. Por lo que asumir el papel de órgano revisor del cumplimiento de recomendaciones de la CIDH no sólo implicaría sustituir sus facultades, sino que generaría inseguridad jurídica en caso de emitir decisiones contrapuestas.

Por último, se enfatizó que esta determinación no implica desconocer que existe una recomendación internacional muy clara para que el Estado mexicano emita una legislación en torno al desplazamiento forzado interno de personas ni que pueda incumplirla. Esta decisión responde a un adecuado entendimiento de la esfera de lo justiciable dentro del juicio de amparo, así como la manera en que la Suprema Corte debe dialogar con el Sistema Interamericano.

Consultoría Tirant. Procedimiento Administrativo de Ejecución

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Información relativa al Procedimiento Administrativo de Ejecución

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I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (PAE)

E PAE es un mecanismo legal que utiliza el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en México para exigir el cobro de créditos fiscales que no han sido pagados de forma voluntaria por los contribuyentes. Este procedimiento es una herramienta coactiva que permite al fisco embargar bienes del deudor para asegurar el pago de las deudas fiscales.

El artículo 145 del CFF establece que:

Artículo 145. CFF. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. [Y,] se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:

I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente: a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva. b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes. c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:

a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente. e) Dinero y metales preciosos.

f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

h) La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.

En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.

IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días. La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.

V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.

VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo. Artículo 145-A. (Se deroga)

Asimismo, los cardinales 151 a 155 del CFF, regulan las diversas etapas del procedimiento, incluyendo la orden de ejecución, el embargo de bienes, la venta de los bienes embargados, entre otras acciones.

II. ETAPAS DEL PAE

a) Requerimiento de Pago: si el contribuyente no paga dentro del plazo establecido en la notificación del crédito fiscal, el SAT inicia el procedimiento.

b) Embargo de Bienes: si el contribuyente sigue sin pagar, las autoridades pueden embargar bienes equivalentes al monto adeudado.

c) Remate de Bienes: los bienes embargados pueden ser subastados públicamente para cubrir el adeudo.

III. CONSECUENCIAS DEL PAE

El PAE tiene consecuencias graves para el contribuyente, como la afectación de su patrimonio. Además, el embargo puede incluir cuentas bancarias, salarios, derechos y otros activos del contribuyente.

El SAT, al utilizar el PAE, cumple con la obligación de recaudar los impuestos omitidos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que obliga a los ciudadanos a contribuir al gasto público de manera equitativa y proporcional.

IV. CONCLUSIONES

1. Sí, el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) es una consecuencia directa de no pagar adeudos fiscales al fisco dentro de los plazos establecidos. Cuando un contribuyente no cumple con sus obligaciones tributarias y no paga un crédito fiscal (como impuestos, multas o recargos), el Servicio de Administración Tributaria (SAT) puede iniciar el PAE como mecanismo de cobro forzoso.

2. El objetivo del PAE es asegurar el cumplimiento del pago de adeudos fiscales mediante el embargo y, eventualmente, la venta de bienes del deudor, lo que puede incluir propiedades, cuentas bancarias, salarios, entre otros activos. Este proceso es una medida coactiva cuando el contribuyente no ha cumplido de manera voluntaria con el pago de sus obligaciones fiscales.

3. Por tanto, el PAE es la consecuencia final de la falta de pago de adeudos fiscales, y puede conllevar serias afectaciones al patrimonio del contribuyente si no se resuelve antes de que se ejecute completamente.

EL PAE encuentra su fundamento en el artículo 145 del CFF, establece que el SAT puede emplear este procedimiento para exigir el pago de los créditos fiscales no cubiertos en tiempo y forma. Y, los numerales 151 a 155 del CFF, los cuales detallan las distintas etapas del PAE, desde el requerimiento de pago hasta la ejecución de embargos y remates de bienes embargados.

Inconstucional la interrupción del embarazo no consentida de mujeres con discapacidad

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un amparo indirecto promovido contra el artículo 158, fracción IV del Código Penal para el Estado de Sinaloa el cual establece que para llevar a cabo la interrupción del embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales que pongan en riesgo su supervivencia, no será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante cuando se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, sino que bastará con que la persona legalmente facultada para ello lo autorice.

Al respecto, la Sala consideró que de acuerdo a la jurisprudencia relacionada con la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, a la luz del actual modelo social de la discapacidad, y de acuerdo con el derecho a decidir, corresponde en exclusiva a las mujeres y personas gestantes con discapacidad decidir sobre su salud sexual y reproductiva, incluida la continuación o interrupción de un embarazo, en igualdad y sin discriminación, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Constitución General, 6, 12 y 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Esto implica, entre otras cuestiones: (i) respetar el derecho a la capacidad jurídica de las mujeres y personas gestantes; (ii) la prohibición de regímenes o figuras basados en la sustitución de la decisión sobre interrumpir o no un embarazo; (iii) la adopción de regímenes o figuras basadas en el apoyo para la adopción de la decisión sobre interrumpir o continuar un embarazo, y (iv) asegurar el consentimiento informado de las mujeres y personas gestantes con discapacidad a la continuación o interrupción de su embarazo, lo que en ningún caso conllevará a que el consentimiento pueda ser sustituido por el de terceras personas.

Así, al analizar la constitucionalidad de la porción normativa en estudio, la Primera Sala advirtió que, si bien en éste no se refiere explícitamente a las mujeres o personas gestantes con discapacidad, lo cierto es que el lenguaje que utiliza para diferenciar entre aquellas que deben prestar su consentimiento para la interrupción de su embarazo en ese supuesto y las que no, sí hace alusión a las mismas —específicamente a aquellas que tienen una discapacidad intelectual o psicosocial—, con lo cual envía un mensaje de inferioridad o insuficiencia de las mujeres y personas gestantes con discapacidad, que es contrario al modelo social de discapacidad aludido.

Asimismo, el Alto Tribunal determinó que la porción normativa controvertida establece un sistema que anula la capacidad de decidir de las mujeres y personas gestantes con discapacidad sobre interrumpir o no su embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas, al prever un régimen de sustitución de su voluntad en caso de que se encuentren “imposibilitadas para otorgar su consentimiento por sí mismas”, trasladando esa decisión a “la persona legalmente facultada para ello”, lo que es contrario a los derechos a decidir y a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

Al respecto, la Sala estimó que, en todo caso, las autoridades sanitarias tienen la obligación de brindar los apoyos y salvaguardias que sean necesarios para facilitar la expresión de su voluntad en ese supuesto y, en caso de que no se pueda conocer la decisión de la mujer o persona gestante con discapacidad sobre interrumpir o no su embarazo, después de haberse realizado todos los esfuerzos reales, considerables y pertinentes, se deberá acudir a la mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias.

Por tanto, en ningún caso se justifica la existencia de la porción normativa controvertida, sino que siempre se debe partir del consentimiento previo, libre, pleno e informado de todas las mujeres y personas gestantes.

A partir de estas razones, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa “No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello” y concedió el amparo a la asociación quejosa para que no se le aplique en lo presente ni en lo futuro, con el fin de que pueda ejercer de forma plena su objeto social, entre cuyas actividades se encuentra el acompañamiento a quienes buscan asesoría jurídica o cuando requieren que se emprenda alguna acción ante la negativa de acceso a los servicios de aborto o frente a su criminalización por haber interrumpido su embarazo, entre las que se encuentran las mujeres con capacidad para gestar con discapacidad.

Así, la inaplicación de tales normas deberá ser llevada a cabo por parte de cualquier autoridad jurisdiccional y administrativa, específicamente, por el personal de las instituciones de salud involucrado con la práctica de la interrupción del embarazo y los agentes del Ministerio Público que reciban las denuncias por estos hechos, en aquellos casos en los que las personas a quienes se dirigen las normas sean acompañadas por la asociación quejosa.

Finalmente, en tanto que se trata de una norma de carácter penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, el Alto Tribunal decidió que esta sentencia tendrá efectos retroactivos en beneficio de aquellas personas que actualmente se encuentren procesadas o sentenciadas por este delito, siempre y cuando sus asuntos sean defendidos por la asociación quejosa durante el proceso penal o en la etapa de impugnación.

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