Consultoría Tirant. Reciprocidad internacional

Consulta

¿A qué se refiere el impedimento que señala el artículo 1328 del Código Civil para el Distrito Federal?

Respuesta

El artículo 1,328 del citado ordenamiento debe analizarse en contexto con el artículo 1,327 que señala que, como regla general, los extranjeros son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; sin embargo, establece limitaciones a esta capacidad. Las limitaciones estarían establecidas por la Constitución y las leyes reglamentarias. Agrega que, tratándose de extranjeros, se debe estar a lo dispuesto por el artículo que nos ocupa.

La naturaleza del impedimento establecido es declarativa. Es decir que, por falta de reciprocidad internacional, los extranjeros son incapaces de heredar (ya sea por testamento o por intestado) a los habitantes de la Ciudad de México siempre que se cumpla la condición específica de que en su país de origen tengan normas que prohíban heredar sus bienes a favor de los mexicanos.

En otras palabras, el artículo 1,328 consagra un impedimento sucesorio basado en el principio de reciprocidad internacional en los siguientes términos: si un país extranjero restringe a los mexicanos la posibilidad de heredar, esa misma restricción se aplicará a los ciudadanos de dicho país, que pretendan heredar de un habitante de la Ciudad de México.

Si bien no se cuenta con un listado específico sobre que países impidan que ciudadanos mexicanos hereden dentro de sus países, un caso paradigmático podría ser el de aquellos países que operan de facto como teocracias, en los que se prohíba a personas que no comparten su fe acceder al derecho a heredar; sin embargo, estaríamos en un supuesto distinto; pues no se hace la excepción por el hecho de ser mexicanos; sino por el de no profesar una religión particular. Otro caso paradigmático podría ser el de países que tengan normas no derogadas formalmente, pero abandonadas sin aplicación en el sistema.

Ahora bien, analicemos el caso hipotético de la doble nacionalidad. En este caso, sería difícil que dos países se reconocieran lazos históricos que permiten compartir nacionalidad, como es el caso de España y los países que fueron provincias de la Corona, no tendrían leyes que permitan tener doble nacionalidad, pero no heredar. En cualquier caso, el que hereda como mexicano, lo hace como mexicano, independientemente de que ostente la nacionalidad de un país distinto.

Fundamento

Artículos 1, 13, 30 y 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 1,327 y 1,328 del Código Civil para el Distrito Federal.

Consultoría Tirant. Prueba anticipada

Consulta

En un juicio en materia penal, ¿cómo se presenta la prueba anticipada?

Respuesta

La Prueba Anticipada es una figura procesal excepcional que permite el desahogo de pruebas antes de la celebración de la audiencia, bajo ciertas condiciones, con lo cual se evita que esta prueba se pierda. La Prueba Anticipada es una de las excepciones por las cuales las pruebas pueden ser valoradas antes del momento procesal correspondiente y pude llevarse a cabo siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

i. Autoridad competente: Debe practicarse ante el juez de control;
ii. Solicitud y justificación: Debe ser solicitada por una de las partes, expresando las razones que fundan la necesidad de desahogar la prueba con anterioridad a la audiencia y la imposibilidad de efectuarlo en el momento procesal oportuno;
iii. Motivo y extrema necesidad: Debe tener motivos fundados y de extrema necesidad, y debe efectuarse para evitar la pérdida o alteración de la propia prueba; y,
iv. Formalidades: Debe practicarse en audiencia, siguiendo las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

La solicitud para el desahogo de prueba anticipada puede hacerse desde la presentación de la denuncia y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral. El procedimiento es el que sigue:

a. Solicitud de desahogo de prueba anticipada;
b. Citación a audiencia, por parte del Órgano jurisdiccional;
c. Audiencia de las partes interesadas y valoración sobre el desahogo de la prueba; y,
d. Admisión y desahogo de la prueba.

Fundamento

– Artículos 1, 4 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
– Artículos 2, 109, 113, 217, 225, 304, 305, 346 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
– Artículos 8, 9 y 12 de la Ley General de Víctimas.

Consultoría Tirant. Créditos hipotecarios

I. TRATADOS INTERNACIONALES APLICABLES

México forma parte de diversos acuerdos multilaterales y bilaterales que, directa o indirectamente, protegen a los deudores hipotecarios. Entre ellos destacan los tratados de libre comercio, que incluyen capítulos de servicios financieros (por ejemplo, el T-MEC/USMCA o el CPTPP), que permiten a bancos extranjeros ofrecer créditos en México bajo regulación local.

Además, México ha ratificado tratados de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art.11 garantiza el derecho a una vivienda adecuada), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.17 protege la inviolabilidad del domicilio) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En la CADH el art.21 reconoce:

Artículo 21. CADH.

Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por ley.

Tales compromisos internacionales se incorporan al derecho interno y deben promover la protección de los deudores bancarios.

II. PRINCIPIO PRO PERSONA

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su cardinal 1°, establece que las normas sobre derechos humanos se interpretarán siempre de modo que brinden la protección más amplia a la persona. Este principio pro persona obliga a aplicar la disposición (ya sea constitucional, legal o convencional) que más favorezca al deudor hipotecario. Por ejemplo, si un contrato contiene cláusulas abusivas que limiten derechos, deben aplicarse las normas constitucionales o internacionales que amplíen las garantías del deudor. En este sentido, la Constitución reconoce además explícitamente el derecho a una vivienda adecuada, (véase art.4.º CPEUM)

III. JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL

1. Suprema Corte de Justicia (SCJN): La Primera Sala ha reiterado que los créditos hipotecarios son contratos de adhesión sujetos al régimen constitucional de protección al consumidor (art.28 CPEUM). Por ejemplo, en el Amparo Directo 7413/2023, la Corte revocó una sentencia civil al determinar que el tribunal debió analizar el contrato de crédito conforme al régimen de consumo, salvaguardando los derechos del deudor, consultable en la https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … titucional

Así, la Corte exige examinar con detenimiento las cláusulas y anular aquellas que violen la buena fe o la ley. Aunque en el Amparo 1137/2018 (BANAMEX vs. CONDUSEF) se rechazó el recurso de la banca, el caso evidencia que la autoridad considera abusiva cláusula que imposibilita el pago o libera al prestamista de responsabilidad. En precedentes (tesis jurisprudenciales) la SCJN ha señalado, por ejemplo, que si el deudor cumple con pagos pese a irregularidades contractuales, ello convalida la obligación, pero no legitima cláusulas contrarias a ley.

2. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): La jurisprudencia interamericana refuerza la protección de la vivienda y la propiedad. La CADH prohíbe la usura y exige indemnización justa en expropiaciones, véase la CADH consultable en https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229 … 0por%20ley

Y, si bien no hay un caso específico de cláusulas hipotecarias, la Corte IDH ha subrayado en varios fallos y opiniones consultivas la importancia del derecho a la vivienda digna como componente del derecho a un nivel de vida adecuado. En casos de desalojos forzosos (por ejemplo contra Brasil), se han aplicado estándares estrictos para evitar violaciones de derechos sociales. De manera similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la carga desproporcionada de una deuda puede implicar violaciones a derechos económicos y sociales.
IV. FUNDAMENTO JURÍDICO PARA IMPUGNAR CLÁUSULAS ABUSIVAS

Desde el plano constitucional, destacan el Art.1° (pro persona) y el Art.4° (vivienda digna). El cardinal 28 de la CPEUM prohíbe la usura y la “explotación del hombre por el hombre”, principios que obligan a nulidad de tasas de interés o penalizaciones extraordinarias. A nivel convencional, los artículos 11 PIDESC y 21 CADH (de propiedad) y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de inviolabilidad del domicilio, protegen el derecho a la vivienda y al hogar de procesos arbitrarios. Además, la Ley Federal de Protección al Consumidor declara nulas las cláusulas que limiten derechos del consumidor o eximan de responsabilidad al banco. Por su parte, los códigos civiles prevén la nulidad absoluta de actos ilícitos y la relativa de aquellos contra la moral o buenas costumbres, fundamento que aplica a cláusulas contrarias a la ley. Así, existe base constitucional, convencional y legal para impugnar judicialmente cláusulas abusivas en créditos hipotecarios garantizados con inmuebles en México.

Sobre el Derecho a la inviolabilidad del dominio, se recomienda consultar el siguiente enlace https://archivos.juridicas.unam.mx/www/ … 3_7709.pdf

V. CRITERIOS DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES

La SCJN ha señalado en diversas ocasiones que los deudores hipotecarios deben recibir “trato preferente” bajo el derecho de amparo cuando se violan sus garantías fundamentales. En general, la Corte aplica doctrina pro consumator, anulando cláusulas que generan desequilibrio sustancial. La Corte Interamericana, por su parte, ha establecido que los Estados deben proteger los derechos económicos y sociales asociados a la vivienda, de modo que toda ejecución hipotecaria debe garantizar el debido proceso y condiciones justas.

VI. LISTA DE ALGUNOS TRATADOS

1. Tratados comerciales con capítulos financieros o de servicios

a) Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC / USMCA), incluye disposiciones sobre servicios financieros que permiten la operación de bancos extranjeros en México bajo ciertas condiciones. Asimismo, establece reglas sobre tratamiento nacional y acceso al mercado.

b) Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea (TLCUEM). Contempla liberalización de servicios, incluyendo probablemente a los financieros, aunque no está enfocado específicamente en hipotecas.
c) Acuerdo de Libre Comercio México – Reino Unido (en negociación/implementación). Incluye cláusulas modernas que abarcan servicios financieros e inversión.

2. Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Protección al Consumidor

a) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). México lo ha ratificado; el artículo 11 reconoce el derecho a una vivienda adecuada, lo cual puede interpretarse como protección indirecta frente a condiciones abusivas en créditos hipotecarios.

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Ratificado por México; su artículo 17 protege el hogar y la privacidad, lo que puede ser relevante en casos de ejecuciones hipotecarias arbitrarias.

c) Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Ratificada por México; el artículo 21 reconoce el derecho a la propiedad y prohíbe la usura.

3. Otros instrumentos y acuerdos internacionales varios

a) Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional (IFC, del Grupo Banco Mundial). Aunque no es un tratado estatal per se, México ha aprobado enmiendas relacionadas. La IFC otorga líneas de crédito que fomentan el financiamiento hipotecario, especialmente para grupos vulnerables.

b) Acuerdos de Cooperación Financiera. México ha suscrito acuerdos con organismos como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), aunque se centran más en infraestructura que en créditos hipotecarios.

c) Otros acuerdos bilaterales-fiscales/antilavado. Ej.: acuerdos con España, Francia, etc., para intercambio de información financiera y prevención de delitos, que no regulan directamente créditos hipotecarios, pero establecen condiciones de transparencia en operaciones financieras transfronterizas.

VI. CONCLUSIÓN

En relación con las cláusulas que generan desequilibrio sustancial, tanto la jurisprudencia nacional como las decisiones interamericanas apoyan la invalidez de cláusulas hipotecarias abusivas en defensa de los derechos de los deudores.

Consultoría Tirant. Tratados internacionales en materia de matrimonio

Consulta

Contexto: una persona de nacionalidad mexicana contrae matrimonio con una persona extranjera; procrean dos hijos y posteriormente se divorcian. La persona extranjera insiste que durante el proceso judicial de divorcio y guarda y custodia, se encontró en desventaja por motivos culturales, ¿qué tratados internacionales son relevantes a este caso?

Respuesta

En el caso que nos ocupa, donde se ha llevado a cabo la disolución del vínculo matrimonial entre una ciudadana mexicana y un ciudadano extranjero, debemos considerar que los principios generales de Derecho establecen la primacía del interés superior del menor; por encima del derecho a la igualdad entre progenitores. Lo anterior no quiere decir que la igualdad de los progenitores respecto a la guarda y custodia compartida no sea relevante como parte del principio de igualdad entre las partes que acuden al proceso jurisdiccional, pero debe tenerse en cuenta para entender el sentido de la sentencia que decida sobre el tema.

A continuación, enumeramos los que consideramos que son los tratados internacionales, ratificados por México, relacionados con la materia que nos ocupa.

– Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado el 21 de septiembre de 1990;
– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adhesión del 23 de marzo de 1981; y,
– Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado el 23 de marzo de 1981.

Fundamento

– Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
– Convención sobre los Derechos del Niño.
– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
– Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Consultoría Tirant. Tratados internacionales

Consulta

Tratados internacionales de los que México es parte en materia de créditos hipotecarios

Respuesta

I. TRATADOS INTERNACIONALES APLICABLES

México forma parte de diversos acuerdos multilaterales y bilaterales que, directa o indirectamente, protegen a los deudores hipotecarios. Entre ellos destacan los tratados de libre comercio, que incluyen capítulos de servicios financieros (por ejemplo, el T-MEC/USMCA o el CPTPP), que permiten a bancos extranjeros ofrecer créditos en México bajo regulación local.

Además, México ha ratificado tratados de derechos humanos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art.11 garantiza el derecho a una vivienda adecuada), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.17 protege la inviolabilidad del domicilio) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En la CADH el art.21 reconoce:

Artículo 21. CADH.

Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por ley.

Tales compromisos internacionales se incorporan al derecho interno y deben promover la protección de los deudores bancarios.

II. PRINCIPIO PRO PERSONA

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su cardinal 1°, establece que las normas sobre derechos humanos se interpretarán siempre de modo que brinden la protección más amplia a la persona. Este principio pro persona obliga a aplicar la disposición (ya sea constitucional, legal o convencional) que más favorezca al deudor hipotecario. Por ejemplo, si un contrato contiene cláusulas abusivas que limiten derechos, deben aplicarse las normas constitucionales o internacionales que amplíen las garantías del deudor. En este sentido, la Constitución reconoce además explícitamente el derecho a una vivienda adecuada, (véase art.4.º CPEUM)

III. JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL

1. Suprema Corte de Justicia (SCJN): La Primera Sala ha reiterado que los créditos hipotecarios son contratos de adhesión sujetos al régimen constitucional de protección al consumidor (art.28 CPEUM). Por ejemplo, en el Amparo Directo 7413/2023, la Corte revocó una sentencia civil al determinar que el tribunal debió analizar el contrato de crédito conforme al régimen de consumo, salvaguardando los derechos del deudor, consultable en la https://www.scjn.gob.mx/sites/default/f … titucional

Así, la Corte exige examinar con detenimiento las cláusulas y anular aquellas que violen la buena fe o la ley. Aunque en el Amparo 1137/2018 (BANAMEX vs. CONDUSEF) se rechazó el recurso de la banca, el caso evidencia que la autoridad considera abusiva cláusula que imposibilita el pago o libera al prestamista de responsabilidad. En precedentes (tesis jurisprudenciales) la SCJN ha señalado, por ejemplo, que si el deudor cumple con pagos pese a irregularidades contractuales, ello convalida la obligación, pero no legitima cláusulas contrarias a ley.

2. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): La jurisprudencia interamericana refuerza la protección de la vivienda y la propiedad. La CADH prohíbe la usura y exige indemnización justa en expropiaciones, véase la CADH consultable en https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229 … 0por%20ley

Y, si bien no hay un caso específico de cláusulas hipotecarias, la Corte IDH ha subrayado en varios fallos y opiniones consultivas la importancia del derecho a la vivienda digna como componente del derecho a un nivel de vida adecuado. En casos de desalojos forzosos (por ejemplo contra Brasil), se han aplicado estándares estrictos para evitar violaciones de derechos sociales. De manera similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la carga desproporcionada de una deuda puede implicar violaciones a derechos económicos y sociales.
IV. FUNDAMENTO JURÍDICO PARA IMPUGNAR CLÁUSULAS ABUSIVAS

Desde el plano constitucional, destacan el Art.1° (pro persona) y el Art.4° (vivienda digna). El cardinal 28 de la CPEUM prohíbe la usura y la “explotación del hombre por el hombre”, principios que obligan a nulidad de tasas de interés o penalizaciones extraordinarias. A nivel convencional, los artículos 11 PIDESC y 21 CADH (de propiedad) y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de inviolabilidad del domicilio, protegen el derecho a la vivienda y al hogar de procesos arbitrarios. Además, la Ley Federal de Protección al Consumidor declara nulas las cláusulas que limiten derechos del consumidor o eximan de responsabilidad al banco. Por su parte, los códigos civiles prevén la nulidad absoluta de actos ilícitos y la relativa de aquellos contra la moral o buenas costumbres, fundamento que aplica a cláusulas contrarias a la ley. Así, existe base constitucional, convencional y legal para impugnar judicialmente cláusulas abusivas en créditos hipotecarios garantizados con inmuebles en México.

Sobre el Derecho a la inviolabilidad del dominio, se recomienda consultar el siguiente enlace https://archivos.juridicas.unam.mx/www/ … 3_7709.pdf

V. CRITERIOS DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES

La SCJN ha señalado en diversas ocasiones que los deudores hipotecarios deben recibir “trato preferente” bajo el derecho de amparo cuando se violan sus garantías fundamentales. En general, la Corte aplica doctrina pro consumator, anulando cláusulas que generan desequilibrio sustancial. La Corte Interamericana, por su parte, ha establecido que los Estados deben proteger los derechos económicos y sociales asociados a la vivienda, de modo que toda ejecución hipotecaria debe garantizar el debido proceso y condiciones justas.

VI. LISTA DE ALGUNOS TRATADOS

1. Tratados comerciales con capítulos financieros o de servicios

a) Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC / USMCA), incluye disposiciones sobre servicios financieros que permiten la operación de bancos extranjeros en México bajo ciertas condiciones. Asimismo, establece reglas sobre tratamiento nacional y acceso al mercado.

b) Tratado de Libre Comercio entre México y la Unión Europea (TLCUEM). Contempla liberalización de servicios, incluyendo probablemente a los financieros, aunque no está enfocado específicamente en hipotecas.
c) Acuerdo de Libre Comercio México – Reino Unido (en negociación/implementación). Incluye cláusulas modernas que abarcan servicios financieros e inversión.

2. Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Protección al Consumidor

a) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). México lo ha ratificado; el artículo 11 reconoce el derecho a una vivienda adecuada, lo cual puede interpretarse como protección indirecta frente a condiciones abusivas en créditos hipotecarios.

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Ratificado por México; su artículo 17 protege el hogar y la privacidad, lo que puede ser relevante en casos de ejecuciones hipotecarias arbitrarias.

c) Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Ratificada por México; el artículo 21 reconoce el derecho a la propiedad y prohíbe la usura.

3. Otros instrumentos y acuerdos internacionales varios

a) Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional (IFC, del Grupo Banco Mundial). Aunque no es un tratado estatal per se, México ha aprobado enmiendas relacionadas. La IFC otorga líneas de crédito que fomentan el financiamiento hipotecario, especialmente para grupos vulnerables.

b) Acuerdos de Cooperación Financiera. México ha suscrito acuerdos con organismos como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), aunque se centran más en infraestructura que en créditos hipotecarios.

c) Otros acuerdos bilaterales-fiscales/antilavado. Ej.: acuerdos con España, Francia, etc., para intercambio de información financiera y prevención de delitos, que no regulan directamente créditos hipotecarios, pero establecen condiciones de transparencia en operaciones financieras transfronterizas.

VI. CONCLUSIÓN

En relación con las cláusulas que generan desequilibrio sustancial, tanto la jurisprudencia nacional como las decisiones interamericanas apoyan la invalidez de cláusulas hipotecarias abusivas en defensa de los derechos de los deudores.