Dic 27, 2024 | Actualidad Prime
En la Cámara de diputados se impulsa una reforma a la Ley de Migración para garantizar la protección integral de los menores migrantes no acompañados en territorio mexicano.
La iniciativa plantea otorgarles acceso a salud, apoyo psicológico y educación en albergues diseñados para cumplir con altos estándares de protección, según lo establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Además, se busca que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) implemente protocolos personalizados de evaluación de riesgos y apoyo psicológico para cada menor, asegurando un trato digno y especializado.
La propuesta incluye la creación de albergues seguros con personal capacitado para atender a menores en situación de vulnerabilidad, siguiendo estándares nacionales e internacionales de derechos humanos.
México, como país de origen, tránsito y destino de migrantes, enfrenta graves fallos en la atención a estos menores, quienes son los más expuestos a violencia, abuso y explotación. Por ello, es urgente establecer un marco legal que garantice su seguridad, bienestar y desarrollo físico y emocional.
Esta reforma busca mejorar significativamente su calidad de vida mientras se resuelve su situación migratoria, fortaleciendo la infraestructura y los protocolos de atención.
Implementar estas medidas permitiría a México cumplir con estándares internacionales y proteger a uno de los grupos más vulnerables dentro del fenómeno migratorio.
Dic 18, 2024 | Actualidad Prime
Consulta
Un estudiante de nivel superior de la Universidad Politécnica de San Luis Potosí, desea tramitar un Amparo Indirecto porque desde hace dos años han incrementado las cuotas de inscripción semestral.
El estudiante ya no puede cubrir el pago.
El derecho violentado en cuestión, es el derecho a la educación gratituta conforme lo prevé la Constitución.La consulta es la siguiente:
¿Que conceptos de violación se pueden argumentar en el Amparo indirecto para evitar el pago de la cuota semestral? Y además, ¿Cómo garantizar que
se haga una suspensión provisional del acto reclamado (pagar la cuota)?
Respuesta
Consideramos que los conceptos de violación que se deben invocar en un juicio de amparo para el caso que se nos consulta deberán girar en torno a la
transgresión del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio pro persona, la progresividad de los derechos sociales y la falta de fundamento constitucional para imponer cuotas que supongan un obstáculo para el acceso a la educación superior.
Paralelamente, es posible solicitar la suspensión provisional del acto reclamado, bajo el argumento de que al no poder cubrir las cuotas aumentadas, se impondrá un daño irreparable a un estudiante que no se encuentra en posibilidad de continuar sus estudios, por tanto, cumplir con la ruta vital que se ha planteado al iniciar sus estudios universitarios, por lo que cuanto antes se resuelva la suspensión, antes podrá continuar con su educación; en tanto se resuelve el fondo del asunto. Volviendo sobre los conceptos de violación, consideramos que se puede ahondar en los siguientes:
Violación al derecho de acceso a la educación superior gratuita, bajo el argumento de que el aumento de cuotas semestrales constituye una limitación
para ejercer ese derecho por parte de grupos vulnerables.
Violación del Principio de Pro-Persona, dado que la interpretación de las normas aplicadas por la Universidad Politécnica de San Luis Potosí deben
realizarse en favor de la persona y el goce más amplio de derechos, por parte de la misma.
Violación del Principio de Progresividad y No Regresividad de los Derechos Sociales, considerando que el incremento de cuotas constituye una regresión injustificada al acceso a la educación; mientras que por mandato constitucional, la Universidad debería aplicar medidas para ampliar este
derecho.
Falta de motivación y fundamentación para el incremento de cuotas, al considerar a la Universidad una autoridad administrativa; por lo que, debería
fundar y motivar el acto administrativo resultante en el aumento, bajo el argumento de que este aumento podría ser desproporcionado y contrario al
orden constitucional.
Violación al Derecho a la Igualdad y no Discriminación, en el entendido de que, como decíamos antes, algunos estudiantes de bajos recursos podrían
verse discriminados en el acceso a la educación, especialmente en el caso que nos ocupa.
Fundamento
Artículos 1 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7 de la Ley General de Educación.
Artículo 125 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 12, 31 y 109 de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí.
Reglamento Interior de la Universidad Politécnica de San Luis Potosí
https://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=160&t=58870&p=137652#p137652
Dic 16, 2024 | Actualidad Prime
Consulta
En un municipio del Estado de Guanajuato, se llevó a cabo el proceso para la integración del Comité Municipal Ciudadano para la designación del Juez Administrativo Municipal. Sin embargo, cuando se publicó la convocatoria correspondiente, las personas interesadas en ser parte del comité fueron únicamente 4 cuatro hombres y 1 una mujer, por lo que se llevó a cabo la integración del comité con estas personas, puesto que la ley no establece que se deba hacer en caso de que los aspirantes sean más de los 3 ciudadanos del mismo género.
En este caso, ¿Existen vicios en la integración de dicho comité? O ¿Se está incumpliendo con lo dispuesto aun y cuando se llevó a cabo todo el procedimiento establecido en la ley?
Respuesta
El núcleo de la consulta realizada se centra en la integración del Comité Municipal Ciudadano de un municipio en el Estado de Guanajuato. Aunado al mandato del artículo 338, la propia Ley en comento establece como una de sus finalidades la de garantizar la paridad de género en la Administración Pública Municipal. Todo esto implica que los supuestos establecidos en la Ley no son recomendaciones para la integración del Comité; sino un mandato que la autoridad administrativa debe seguir.
La norma es clara cuando establece que el Comité Municipal Ciudadano que hará la designación de Contralor Municipal y Juez Administrativo Municipal debe integrarse por cinco ciudadanos, prevaleciendo la paridad de género; por lo que no podrá integrarse por más de 3 ciudadanos de un mismo género.
El mandato normativo es reforzado por el principio de paridad de género consagrado en la Constitución y ampliamente analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sostiene el criterio de que la paridad de género es un criterio transversal a todas las instituciones públicas, por lo que consideramos que su incumplimiento hace susceptible de impugnación no sólo la integración del Comité Municipal Ciudadano; sino, la designación de Contralor Municipal y Juez Administrativo Municipal. Lo anterior reviste tal gravedad, que incluso las decisiones tomadas por estos órganos podrían tener vicios de nulidad.
Si bien el artículo en comento no detalla el procedimiento a seguir en el caso planteado, esto no es impedimento para que se amplíe el plazo de la convocatoria o se realice una nueva, para asegurarse de llegar a los perfiles adecuados, que garantice el cumplimiento del mandato legal que nos ocupa.
Fundamento
Artículos 2, 338 de la Ley para el Gobierno y Administración de los municipios del Estado de Guanajuato.
Artículos 1, 4 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pleno – Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2020). PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL. Registro [2022213]. Resolución del 09 de octubre de 2020. Semanario Judicial de la Federación.
Décima Época.
Tribunales Colegiados de Circuito. (2023). PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL DIRECTOR O DIRECTORA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MORELOS (UAEM). EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN LAS QUE SE ENCUENTRE VINCULADO EL DERECHO DE LA MUJER A ACCEDER A ESE CARGO, PARA LOGRAR SU RESTITUCIÓN INTEGRAL, DEBE ORDENARSE LA EMISIÓN DE UNA NUEVA CONVOCATORIA DIRIGIDA SÓLO A MUJERES.
Registro [2027108]. Resolución del 01 de septiembre de 2023. Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época.
https://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=156&t=58787
Oct 24, 2024 | Actualidad Prime
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció un caso en el cual una asociación civil promovió juicio de amparo contra el Congreso de la Unión, contra la omisión de legislar en materia de desplazamiento forzado interno de personas, derivado de recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por las cuales insta a la adopción legislativa específica y la creación de una institución federal a cargo de la protección y asistencia de personas durante su desplazamiento, retorno y reintegración.
Al respecto, la Segunda Sala determinó que el incumplimiento de recomendaciones emitidas en informes de la CIDH no puede reclamarse en el juicio de amparo como una omisión legislativa, toda vez que el Sistema Interamericano cuenta con mecanismos propios para supervisar el cumplimiento de sus recomendaciones y medidas de reparación, y esta Suprema Corte también es una instancia sujeta a revisión por este Sistema. Por lo que asumir el papel de órgano revisor del cumplimiento de recomendaciones de la CIDH no sólo implicaría sustituir sus facultades, sino que generaría inseguridad jurídica en caso de emitir decisiones contrapuestas.
Por último, se enfatizó que esta determinación no implica desconocer que existe una recomendación internacional muy clara para que el Estado mexicano emita una legislación en torno al desplazamiento forzado interno de personas ni que pueda incumplirla. Esta decisión responde a un adecuado entendimiento de la esfera de lo justiciable dentro del juicio de amparo, así como la manera en que la Suprema Corte debe dialogar con el Sistema Interamericano.
Oct 21, 2024 | Actualidad Prime
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un amparo indirecto promovido contra el artículo 158, fracción IV del Código Penal para el Estado de Sinaloa el cual establece que para llevar a cabo la interrupción del embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales que pongan en riesgo su supervivencia, no será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante cuando se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, sino que bastará con que la persona legalmente facultada para ello lo autorice.
Al respecto, la Sala consideró que de acuerdo a la jurisprudencia relacionada con la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, a la luz del actual modelo social de la discapacidad, y de acuerdo con el derecho a decidir, corresponde en exclusiva a las mujeres y personas gestantes con discapacidad decidir sobre su salud sexual y reproductiva, incluida la continuación o interrupción de un embarazo, en igualdad y sin discriminación, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Constitución General, 6, 12 y 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Esto implica, entre otras cuestiones: (i) respetar el derecho a la capacidad jurídica de las mujeres y personas gestantes; (ii) la prohibición de regímenes o figuras basados en la sustitución de la decisión sobre interrumpir o no un embarazo; (iii) la adopción de regímenes o figuras basadas en el apoyo para la adopción de la decisión sobre interrumpir o continuar un embarazo, y (iv) asegurar el consentimiento informado de las mujeres y personas gestantes con discapacidad a la continuación o interrupción de su embarazo, lo que en ningún caso conllevará a que el consentimiento pueda ser sustituido por el de terceras personas.
Así, al analizar la constitucionalidad de la porción normativa en estudio, la Primera Sala advirtió que, si bien en éste no se refiere explícitamente a las mujeres o personas gestantes con discapacidad, lo cierto es que el lenguaje que utiliza para diferenciar entre aquellas que deben prestar su consentimiento para la interrupción de su embarazo en ese supuesto y las que no, sí hace alusión a las mismas —específicamente a aquellas que tienen una discapacidad intelectual o psicosocial—, con lo cual envía un mensaje de inferioridad o insuficiencia de las mujeres y personas gestantes con discapacidad, que es contrario al modelo social de discapacidad aludido.
Asimismo, el Alto Tribunal determinó que la porción normativa controvertida establece un sistema que anula la capacidad de decidir de las mujeres y personas gestantes con discapacidad sobre interrumpir o no su embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas, al prever un régimen de sustitución de su voluntad en caso de que se encuentren “imposibilitadas para otorgar su consentimiento por sí mismas”, trasladando esa decisión a “la persona legalmente facultada para ello”, lo que es contrario a los derechos a decidir y a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
Al respecto, la Sala estimó que, en todo caso, las autoridades sanitarias tienen la obligación de brindar los apoyos y salvaguardias que sean necesarios para facilitar la expresión de su voluntad en ese supuesto y, en caso de que no se pueda conocer la decisión de la mujer o persona gestante con discapacidad sobre interrumpir o no su embarazo, después de haberse realizado todos los esfuerzos reales, considerables y pertinentes, se deberá acudir a la mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias.
Por tanto, en ningún caso se justifica la existencia de la porción normativa controvertida, sino que siempre se debe partir del consentimiento previo, libre, pleno e informado de todas las mujeres y personas gestantes.
A partir de estas razones, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa “No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello” y concedió el amparo a la asociación quejosa para que no se le aplique en lo presente ni en lo futuro, con el fin de que pueda ejercer de forma plena su objeto social, entre cuyas actividades se encuentra el acompañamiento a quienes buscan asesoría jurídica o cuando requieren que se emprenda alguna acción ante la negativa de acceso a los servicios de aborto o frente a su criminalización por haber interrumpido su embarazo, entre las que se encuentran las mujeres con capacidad para gestar con discapacidad.
Así, la inaplicación de tales normas deberá ser llevada a cabo por parte de cualquier autoridad jurisdiccional y administrativa, específicamente, por el personal de las instituciones de salud involucrado con la práctica de la interrupción del embarazo y los agentes del Ministerio Público que reciban las denuncias por estos hechos, en aquellos casos en los que las personas a quienes se dirigen las normas sean acompañadas por la asociación quejosa.
Finalmente, en tanto que se trata de una norma de carácter penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, el Alto Tribunal decidió que esta sentencia tendrá efectos retroactivos en beneficio de aquellas personas que actualmente se encuentren procesadas o sentenciadas por este delito, siempre y cuando sus asuntos sean defendidos por la asociación quejosa durante el proceso penal o en la etapa de impugnación.