Consultoría Tirant. Inscripción en el IMSS

Consulta

¿Es obligación del patrón la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajores? ¿Es posible transferir esa obligación a los trabajadores? ¿Cuáles son las consecuencias de la omisión de inscripción? 

Respuesta

I. ANÁLISIS JURÍDICO: OMISIÓN DE ALTA EN EL IMSS

Según la Ley del Seguro Social (LSS), el patrón tiene la obligación ineludible de afiliar e inscribir a sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social. En concreto, el artículo 15 de la LSS, fracción I, establece que el empleador debe “registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles”. Es decir, desde el inicio de la relación laboral (e incluso preferentemente el primer día), el trabajador debe quedar dado de alta en el IMSS. Esta obligación legal es de cumplimiento estricto y no puede trasladarse al trabajador.Por su parte, la Ley Federal del Trabajo (LFT) es clara en que las cláusulas contractuales no pueden suprimir ni renunciar derechos laborales. El artículo 5 de la LFT dispone que las disposiciones de la ley “son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca (…) renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo”. En la práctica, esto significa que cualquier cláusula de contrato que pretenda hacer depender del trabajador la solicitud de afiliación al IMSS es nula de pleno derecho. Al contener renuncia de derechos legales o trasladar una obligación patronal, dicha cláusula incumple lo establecido por el artículo 5 LFT y, conforme a este artículo, “rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas”. En consecuencia, la obligación de dar de alta al trabajador recae única y exclusivamente en el empleador y no puede librarse por un acuerdo privado.

II. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES AL PATRÓN:

1. La omisión de inscribir al trabajador configura una infracción grave bajo la LSS. El artículo 304-A, fracción II, de la LSS tipifica como infracción del patrón “no inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea. Al incurrir en esta infracción, el empleador se hace acreedor a sanciones económicas según el artículo 304-B. Concretamente, la multa aplicable es de 20 a 350 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), los valores referenciales actuales equivalen aproximadamente a $2,262.80 – $39,599.00 pesos al 2025.

Además del pago de la multa, el patrón deberá enterar retroactivamente las cuotas obrero-patronales omitidas, así como las actualizaciones, recargos y capitales constitutivos correspondientes. De hecho, si el IMSS detecta la omisión, el empleador es responsable de cubrir dichas cuotas atrasadas en beneficio del trabajador. Adicionalmente, la omisión de afiliación puede tener consecuencias penales. El artículo 311, fracción I, de la LSS establece pena de prisión (de 3 meses a 3 años) para el patrón que “omita formular el aviso de inscripción” de sus trabajadores.

Esto apunta a que, además de las sanciones administrativas y económicas, el incumplimiento intencional de afiliar a un trabajador puede tipificarse como delito (por omisión de afiliación). Conclusión: En el caso planteado, el patrón ha incumplido su deber legal de inscribir a la trabajadora al IMSS, contrario a lo dispuesto en la LSS, véase el cardinal 15.

III. CONCLUSIÓN

La exigencia de que la empleada “vaya a solicitar” su alta carece de fundamento jurídico y es nula frente a la ley laboral. Por tanto, el empleador es plenamente responsable de la falta de afiliación y está sujeto a las multas señaladas (20–350 UMA) en la LSS, artículo 15, así como al pago de cuotas omitidas. Es recomendable que la afectada acuda a las autoridades laborales o al IMSS para exigir su registro, pues la ley protege estos derechos y establece sanciones claras para el patrón infractor.

La inscripción al IMSS es un deber del empleador, y que cualquier intento de renunciar o desviar ese deber por contrato es ineficaz ante la ley.

El juzgador tiene el deber de prevenir a la parte actora para que subsane la omisión de los hechos que pretende demostrar a través de la prueba testimonial y en la demanda

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del análisis de la Contradicción de criterios 246/2024 emite la Tesis de jurisprudencia 28/2025 (11a.) aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

En dicha Contradicción el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito (Región Centro–Sur) denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre el emitido por el órgano jurisdiccional de su adscripción al resolver el amparo directo (laboral) 388/2023 y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el amparo directo (laboral) 1342/2021 respecto a la procedencia o no del desechamiento de la prueba testimonial dentro de un juicio laboral cuando la parte actora omite señalar en la demanda los hechos sobre los que se referirán los testigos y lo que se busca probar.

Por lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando la parte trabajadora no menciona en la demanda los hechos que pretende demostrar con la prueba testimonial, el juzgador debe prevenirla para que subsane esa omisión, y no desecharla inmediatamente

Todo ello, derivado de la interpretación sistemática y correlacionada de los artículos 776, fracción III, 872, fracción VI, y 873 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que: a) la prueba testimonial es uno de los medios de convicción que pueden ofrecerse en el juicio laboral; b) las pruebas se ofrecen con el escrito inicial de demanda y deben relacionarse con los hechos que el oferente pretende demostrar; c) cuando la parte trabajadora es la actora en el juicio natural, el Juez puede prevenirla cuando advierta irregularidades en el escrito de demanda; y d) el que la prueba testimonial no se encuentre correlacionada o no mencione los hechos que se pretenden demostrar, puede considerarse una irregularidad.

Así, la Suprema Corte es enfática en establecer que es deber del juzgador prevenir a la parte trabajadora para que subsane esa irregularidad, pues de no hacerlo deja en un estado de indefensión a la persona actora, lo que genera una violación al procedimiento como se puede observar en el artículo 873 en su párrafo tercero que prevé la facultad del juzgador para poder prevenir al actor. Además, la figura de la prevención permite una forma procesal que da oportunidad a la parte trabajadora-actora, para salvaguardar sus derechos, esto cuando se pueda advertir una irregularidad dentro del escrito de demanda, esto también para que exista una debida conformación de la litis.

Igualmente, se resalta que en caso de omisión de la prevención por parte del juez, se generaría una violación procesal, toda vez que corresponde al juzgador realizarla para que la parte trabajadora, cuando promueve la demanda, pueda manifestar los hechos sobre los que recae la prueba testimonial. Sobre todo, que tal omisión en el anuncio de la prueba puede subsanarse previo a la admisión de la demanda.

Por último, la Segunda Sala prevé que la omisión de prevenir a la parte trabajadora actualizaría una violación procesal análoga a la prevista en el artículo 172, fracción III de la Ley de Amparo, porque las consecuencias de no realizar el apercibimiento para que el actor tenga la oportunidad de subsanar la omisión motivo del presente estudio, se considera una violación procesal resultando violado el derecho humano a la legalidad de la parte actora consagrado en el artículo 14 de la CPEUM.

Segunda sala – Suprema Corte de Justicia de la Nación (2025).  PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA PARTE TRABAJADORA OMITE MENCIONAR EN SU DEMANDA LOS HECHOS QUE PRETENDE DEMOSTRAR, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLA PARA QUE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD. Registro [2030758].  Undécima Época. Resolución del 4 de junio de 2025.  Publicada el viernes 11 de julio de 2025 en el Semanario Judicial de la Federación, y de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de julio de 2025. TMX 2.918.236

Consultoría Tirant. Obligación de considerar el incidente de no acatamiento

Consulta

¿Por qué motivo la Junta/Corte debe considerar el incidente de no acatamiento a sentencia laboral, cuando el patrón es condenado para una reinstalación de un trabajador de confianza con una antigüedad de más de 20 años y el tiempo suficiente para jubilarse?

 

Respuesta

La Ley Federal del Trabajo dispone expresamente que el empleador de un trabajador de confianza puede eximirse de la reinstalación obligatoria pagando las indemnizaciones correspondientes. En concreto, el art. 49 LFT establece que el patrón “queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador” en varios casos, incluyendo a los trabajadores de confianza:

<<Artículo 49.- La persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

Párrafo reformado DOF 02-07-2019

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

II. Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

Fracción reformada DOF 01-05-2019

III. En los casos de trabajadores de confianza;

IV. En el trabajo del hogar;

Fracción reformada DOF 01-05-2019, 02-07-2019, 24-12-2024

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales, y

Fracción reformada DOF 24-12-2024

VI. Cuando se trate de personas trabajadoras en plataformas digitales. Únicamente procederá la reinstalación obligatoria en caso de violación a derechos colectivos, tales como la libertad de asociación, autonomía sindical, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Fracción adicionada DOF 24-12-2024

Para ejercer este derecho el patrón podrá acudir al Tribunal en la vía paraprocesal contemplada en el artículo 982 de esta Ley para depositar la indemnización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Para tal efecto el patrón aportará al Tribunal la información relacionada con el nombre y domicilio del trabajador, para que se le notifique dicho paraprocesal, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que en el caso se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en el presente artículo. Con el escrito de cuenta y desglose del monto de la indemnización el Tribunal correrá traslado al trabajador para su conocimiento.

Párrafo adicionado DOF 01-05-2019>>

 

Si el trabajador no está de acuerdo con la procedencia o los términos de la indemnización, el trabajador tendrá a salvo sus derechos para demandar por la vía jurisdiccional la acción que corresponda; en caso de que en el juicio se resuelva que el trabajador no se encuentra en ninguna de las hipótesis de este artículo, el depósito de la indemnización no surtirá efecto alguno y el Tribunal dispondrá del dinero depositado para ejecutar su sentencia. Si en dicho juicio el Tribunal resuelve que se actualiza alguna de las hipótesis contempladas en este artículo, pero el monto depositado es insuficiente para pagar la indemnización, el Tribunal condenará al patrón a pagar las diferencias e intereses correspondientes.

Conforme al art. 947 LFT, si el patrón se niega al laudo de reinstalación (“no acata el laudo”), la Junta deberá dar por terminada la relación laboral y condenar al empleador al pago de indemnizaciones, salarios vencidos y prima de antigüedad:

 

<<Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio o a aceptar la sentencia pronunciada, el Tribunal:

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

Fracción reformada DOF 30-11-2012

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución.

Artículo adicionado DOF 04-01-1980>>

 

En síntesis, el incidente de no acatamiento es el mecanismo que la propia ley prevé para resolver estas situaciones excepcionales: si procede, la relación se da por terminada con pago de las prestaciones legales en lugar de la reinstalación. La jurisprudencia de la SCJN confirma este esquema. En la Contradicción 278/2010 (2ª Sala, 29 sept. 2010) TMX 31.913. La Corte señaló que la insumisión al arbitraje o al laudo es “una excepción a la estabilidad en el empleo” y procede sólo en los casos previstos en el art. 49 LFT. De hecho, ese criterio resume el alcance del art. 49: “procederá […] se declare la terminación del contrato de trabajo y se condene al patrón al pago de las indemnizaciones […] Además de salarios vencidos y prima de antigüedad”.

 

Conclusión

Tratándose de un trabajador de confianza, la autoridad laboral debe resolver el incidente de no acatamiento conforme a la ley; art. 49 y 947 de la LFT, en lugar de imponer forzosamente la reinstalación. En el caso concreto, el trabajador es de confianza, con más de 20 años de servicio y a punto de jubilarse.

Por lo anterior, bajo el principio de realidad laboral, la autoridad debe atender estos hechos: obligar a reintegrarlo a poco de su jubilación podría contradecir la finalidad misma de su estabilidad y de su derecho a la seguridad social. De acuerdo con el art. 1.º constitucional (interpretación conforme con los derechos humanos) y el art. 123 A (derecho a la seguridad social), se procura la protección más favorable al trabajador. Es decir, al resolver el incidente, la Junta/Corte debe ponderar la necesidad práctica de la reinstalación frente al derecho humano de seguridad social del trabajador. Esto implica aplicar el esquema legal de excepción para trabajadores de confianza —terminar la relación y otorgar las indemnizaciones correspondientes — conforme al art. 49 LFT y la jurisprudencia citada, contradicción 278/2010 (2.ª Sala, 29 sept. 2010).

Consultoría Tirant. Reforma laboral

Consulta

¿Se aprobará lo referente a que ciertos trabajadores que solo ganan propina reciban un salario mínimo?

Respuesta

Actualmente, el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo en hoteles, restaurantes, bares, empresas deportivas, de entretenimiento, en estaciones de servicio de combustibles y otros establecimientos análogos, fue aprobado el 29 de abril del 2025 en la Cámara de Diputados; y fue enviada a la Cámara de Senadores donde continuará su trámite legislativo.

La iniciativa descrita en el párrafo anterior aplicará para todos aquellos trabajadores que actualmente NO perciben un salario mínimo general, dado que esta busca que todos los trabajadores tengan condiciones mínimas de trabajo, para ello se propone, lado derecho de la tabla 1, la reforma al artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que señala:

Tabla 1

Ahora bien, en específico, los trabajadores que en primera instancia serán beneficiados, se encuentran señalados en el Capítulo XIV de la LFT, siendo estos los referidos por el cardinal 344 de la LFT, y los nuevos actores (empleados) de las empresas deportivas, de entretenimiento y estaciones de combustible, véase tabla 2.

Tabla 2

Además, la reforma al numeral 346, lado derecho de la tabla, prevé la opción de propinas individuales que no deberán integrarse a una bolsa colectiva, es decir, dicha percepción podrá adjudicarse de manera directa al colaborador o empleado cuando así sea otorgada de manera directa.

Con el proyecto de reforma se establece que la propina es un estímulo a los servicios otorgado por el empleado o colaborador, individual o colectivo, y no un salario mínimo (SM), véase tabla 3, columna derecha, por lo que el empleador deberá de cubrir adicionalmente el SM señalado en el artículo 90 de la LFT; y deberá pagar las cuotas al seguro social como lo establece la Ley del Seguro Social.

Tabla 3

Asimismo, la reforma a los artículos 348 y 350 prevé mejores garantías a los trabajadores Capítulo XIV de la LFT, como lo es la extensión de las normas de protección a la seguridad de dichos trabajadores y la facultad de revisión de las autoridades competentes; en materia de propinas y salario mínimo aplicable a los trabajadores o colaboradores del Capítulo XIV de la LFT, al respecto véase tabla 4, columna derecha.

II. Concusión

Los trabajadores que serán beneficiados, se encuentran señalados en el Capítulo XIV de la LFT, siendo estos los referidos por el cardinal 344 de la LFT, así como los nuevos actores (empleados) de las empresas deportivas, de entretenimiento y estaciones de combustible.

Se recomienda la lectura del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo en hoteles, restaurantes, bares, empresas deportivas, de entretenimiento, en estaciones de servicio de combustibles y otros establecimientos análogos, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/ … 429-IV.pdf

Salario mínimo a trabajadores de servicios

 

El Pleno de la Cámara de Diputados aprobó, en lo general y con cambios en lo particular, reforma que establece salario mínimo a trabajadores de servicios, mediante la reforma los artículos 90, 344, 346, 347, 348 y 350 de la Ley Federal del Trabajo.

El dictamen regulariza el trabajo relacionado con propinas, estableciendo que en hoteles, restaurantes, bares, y otro tipo de establecimientos, el salario mínimo deberá satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de las y los hijos, y no será reemplazado por propinas o algún tipo de gratificación voluntaria.

El documento a su vez precisa que los patrones no podrán reservarse, hacer suyas, disponer, ni tener participación alguna en ellas y deberán distribuirse en función del tiempo y actividad, entre los trabajadores que las generen. La distribución se hará por parte de los propios trabajadores.

Para efectos de control, las propinas deberán integrarse al total del pago del servicio y será opcional en el caso de que éstas sólo se entreguen de manera directa.

Destaca que la propina además de un porcentaje voluntario de la consumición es una gratificación solidaria, un estímulo y retribución cooperativa para el trabajador por la calidad de atención en el servicio.

La iniciativa fue enviada al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/boletines/camara-de-diputados-aprobo-en-lo-general-y-con-cambios-en-lo-particular-reforma-que-establece-salario-minimo-a-trabajadores-de-servicios