Improcedente el juicio de amparo en contra de resolución que deja firme el cierre de la investigación

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en el proceso penal acusatorio, la investigación complementaria tiene por objeto que las partes reúnan las pruebas necesarias. por lo que, al cerrarse la investigación, se abre la etapa intermedia en la que se ofrecen, admiten y rechazan pruebas y se depuran los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral.

Igualmente, destacó destacó que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de “actos de imposible reparación”, entendiéndose por éstos aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos de manera real, actual e inminente.

En ese sentido, la Primera Sala determinó que la decisión que declara cerrada la fase complementaria de la etapa de investigación e inicia la etapa intermedia no implica que la persona imputada ya no pueda ofrecer pruebas, pues podrá hacerlo en la audiencia intermedia en la que se depuran los elementos que habrán de ser materia de desahogo en el juicio oral; por lo que no se afecta de manera irreparable su derecho de defensa.

A partir de estas razones, la Sala concluyó que el juicio de amparo indirecto no procede en contra de la resolución del Juez de Control que declara infundado o improcedente el recurso de revocación promovido por la persona imputada, respecto del acuerdo que cierra la investigación complementaria, ya que tal determinación no constituye un acto que afecte derechos sustantivos de manera inmediata e irreparable a la parte imputada.

Esta decisión proviene de una contradicción de criterios, en la que dos tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del juez de control, que declara infundado o improcedente el recurso de revocación promovido por la persona imputada en contra de la decisión que declara cerrada la investigación complementaria.

La solicitud de refugio debe ser analizada a la luz del país de huida

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que en términos del artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado de personas con doble nacionalidad debe analizarse preponderantemente a la luz del país del cual huyó, a fin de determinar si fue con motivo de una situación en la que vio amenazada su vida, libertad o seguridad por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Se explicó que, si bien habrá casos en los que deberá analizarse la posibilidad de la persona de acogerse a la protección nacional de su segundo país, lo cierto es que ello debe ser analizado con una perspectiva de derechos humanos y con un enfoque interseccional a fin de determinar si la exigencia de realizar otro acto de migración puede agravar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por su condición migratoria.

No obstante, se determinó que habrá casos en los que no será necesario analizar la posibilidad de protección nacional de su segundo país si, de un análisis del caso, se advierten graves violaciones a derechos humanos, pues sostener lo contrario, implicaría otorgarle mayor peso a la presunción de protección nacional que a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la persona y que por su gravedad requiere protección inmediata por parte del Estado Mexicano.

Por último, se destacó que el hecho de que en este caso no se aplique la regla prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados para las personas con doble nacionalidad no es porque se estime contraria a la legislación nacional, sino porque en el supuesto legal analizado se adoptó la definición regional que tuvo como finalidad establecer nuevas causas de protección internacional distintas a las ya contempladas en la referida convención.

 

Informes de monitoreo epidemiológico no ponen en riesgo la seguridad nacional

 

La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal promovió un recurso de revisión en contra de la resolución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por el que instruye a la Secretaría de Salud entregar la información concerniente a los informes diarios de monitoreo epidemiológico, informes diarios de riesgos estatales y monitoreo de medios.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determiní que es infundado el recurso de revisión toda vez que la información solicitada no implica un riesgo o amenaza a la seguridad nacional, pues no obstaculiza o bloquea actividades de inteligencia sobre acciones tendientes a combatir epidemias o enfermedades exóticas, en específico, el COVID-19, entre otras, por las siguientes razones:

1. La autoridad a quien le fue requerida la información no puede ser considerada como una instancia de seguridad nacional, pues la clasificación de la información pública depende de su contenido y no del sujeto que la emite o las atribuciones de éste.

2. Los datos solicitados son de dominio público, pues se trata de una compilación de hechos de los cuales tiene conocimiento la población en general e incluso, parte de la información es una compilación de notas periodísticas.

3. Los datos solicitados no contienen información alguna relativa a la estrategia de combate a la epidemia global.

4. No se pone en entredicho el suministro de vacunas, como base fundamental para el éxito de la Estrategia Nacional de Vacunación emprendida por el Gobierno Federal, en el contexto de la pandemia del COVID-19.

5. La autoridad recurrente no justificó que el monitoreo tenga como origen información otorgada al Estado Mexicano de forma confidencial.

Falta de notificación a reanudación de un juicio, no da calidad de tercero extraño a juicio por equiparación

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de criterios sustentada entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito, determinó que no se debe reconocer el carácter de tercero llamado a juicio por equiparación, a quienes tienen conocimiento del juicio de origen, aun cuando indebidamente se omitió llamarlos a la reanudación del procedimiento.

La Corte estableció que si el quejoso tuvo conocimiento del juicio de origen cuyas actuaciones pretende anular, su situación no es la de un tercero extraño por equiparación. Lo anterior al razonar que el mero transcurso del tiempo y la indebida notificación de ranudación, no hacen ignorante al quejoso del procedimiento del que es parte.

Suprema Corte de Justicia de la Nación validó la prohibición de solicitar un acuerdo conclusivo respecto del cumplimiento de una sentencia

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó que el Código Fiscal de la Federación prohíba a contribuyentes solicitar un acuerdo conclusivo, en el supuesto específico de que ya exista determinación judicial en el procedimiento de fiscalización.

Se explicó que los acuerdos conclusivos ofrecen facilidades a los contribuyentes para regularizar su situación fiscal, antes de recurrir a los tribunales, con el fin de lograr una mayor recaudación y reducir los costos de operación de la hacienda pública; oportunidad que se pierde cuando el asunto escala a las autoridades judiciales a través de un medio de impugnación.

Por lo que la limitación tiene como finalidad evitar la promoción de medios de defensa con el objetivo de retardar los procedimientos de fiscalización.

Por último, la Sala precisó que, si la determinación judicial es emitida en el sentido de reponer el procedimiento de fiscalización, para el efecto de que se dé oportunidad a la persona contribuyente de acceder al acuerdo conclusivo, la prohibición no resulta aplicable.