XXIV. Pruebas periciales en el procedimiento penal. Especial mención a los informes de credibilidad del testimonio (TOL9.723.591)

Ene 11, 2024

XXIV. PRUEBAS PERICIALES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. ESPECIAL MENCIÓN A LOS INFORMES DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO1. PRUEBAS PERICIALES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. CUESTIONES GENERALESLos informes periciales que se emiten en el ámbito penal son muy habituales en el día a día de la investigación de la comisión de ilícitos penales; siendo una prueba fundamental en numerosas ocasiones para poder acreditar la existencia de alguno o algunos de los elementos que conforman un delito tipificado en el Código Penal.Su regulación general se encuentra en los artículos 334-336 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (amén de en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria); para posteriormente regularse de manera separada según se trate del procedimiento sumario (artículos 456 a 485) o del procedimiento ordinario (723 a 725) y finalmente, contener un articulado independiente para concretos informes periciales tales como la autopsia (343 y ss), las operaciones de análisis químico como pueden ser los relativos al ADN (356 y ss), los relativos a la valoración de la cosa objeto de delito (365 y ss) o los informes toxicológicos de sustancias estupefacientes emitidos por laboratorios oficiales (788.2).En todo caso, podemos señalar que la característica básica que aúna a cualquier tipo de informe pericial es la necesidad de contar con algún tipo de dato o descripción que únicamente pueda aportar un especialista en una materia determinada de cuyos conocimientos carece "un hombre medio"; debiendo en todo caso ser el Juez o Tribunal el que se encargue de valorar el contenido del mismo conforme a su sana crítica según señala el artículo 741 de la LECRIM.Los informes periciales deberán contener siempre, como mínimo, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, la relación detallada de todas las operaciones realizadas por los peritos y su resultado y las conclusiones que se emitan conforme a "los principios y reglas de su ciencia o arte" (artículo 478 LECRIM).En cuanto al valor probatorio de los informes periciales, es preciso recordar que ya la Instrucción de la Fiscalía con número 7/2004, de 26 de noviembre señalaba: "La valoración de la prueba pericial en general también exige el respeto al principio de contradicción y al de inmediación como derivación del derecho de defensa. El art. 724 LECrim dispone en relación con la práctica de la prueba pericial en el juicio oral que los peritos "contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan". La prueba pericial debe, pues, con carácter general, ser valorada por el Tribunal sentenciador previa percepción directa"Por lo tanto, la regla general es la de ratificación (en su caso) de los informes periciales en el acto del juicio por parte de sus autores, si bien ésta es una cuestión que ha ido siendo matizada por los Tribunales y por la propia Ley. De hecho, en la reforma operada por la LO 8/2002, 10 de diciembre, se dio nueva redacción al art. 788.2 de la LECrim, que desde entonces afirma: "... tendrán carácter documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes, cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".Es por ello que, en supuestos de informes emitidos por organismos públicos u otros (pensemos por ejemplo los informes de valoración de efectos) cuyo contenido no haya sido expresamente impugnado por las partes (debiendo recordar que la impugnación debe tener lugar como momento temporal máximo en los escritos de conclusiones provisionales), podrá eximirse a los peritos de la obligación de declarar en el acto de la vista; convirtiendo los informes no impugnados en verdadera prueba documental.2. INFORMES PERICIALES DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIOEn numerosas ocasiones en que en la investigación de la comisión de un delito la única prueba existente o, al menos la prueba principal, es el testimonio de un testigo (que normalmente coincide con la víctima); se acuerda por los Jueces de Instrucción (aquéllos que llevan a cabo la investigación de los hechos con transcendencia jurídico--penal) una prueba denominada . . .

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