Infringe el derecho UE, la normativa española que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 22 de febrero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Política social -- Directiva 1999/70/CE -- Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada -- Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público -- Personal laboral indefinido no fijo -- Cláusulas 2 y 3 -- Ámbito de aplicación -- Concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" -- Cláusula 5 -- Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada -- Medidas legales equivalentes»En los asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22,que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante autos de 22 de diciembre de 2021, 21 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022, recibidos en el Tribunal de Justicia el 27 de enero, el 17 de febrero y el 3 de marzo de 2022, respectivamente, en los procedimientos entreMPyConsejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid (C‑59/22),entreIPyUniversidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) (C‑110/22),y entreIKyAgencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid (C‑159/22),EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),integrado por el Sr. P. G. Xuereb, en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;Abogado General: Sr. M. Szpunar;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;habiendo considerado los escritos obrantes en autos;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, por el Sr. A. Caro Sánchez, en calidad de agente;- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente;- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Galindo Martín y D. Recchia y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;dicta la siguienteSentencia1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175 p. 43).2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre MP y la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, en el asunto C‑59/22; entre IP y la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), en el asunto C‑110/22, y entre IK y la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, en el asunto C‑159/22, en relación con la calificación de la relación laboral que vincula a los interesados con la Administración Pública correspondiente.Marco jurídicoDerecho de la UniónDirectiva 1999/703 Según el considerando 17 de la Directiva 1999/70:«En lo referente a los términos empleados en el Acuerdo marco, no definidos en el mismo de manera específica, la presente Directiva . . .
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