Responsabilidad acción de indemnización por infracción de normas de competencia y en concreto en la modalidad denominada follow on. Se desestima. – Juzgados de lo mercantil – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 26/2024 – Num. Proc.: 57/2022 – Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Fuentes Bujalance (TOL9.982.971)

May 6, 2024

Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (250.2) 257/2022. Negociado: C1 Sección:Materia: Materia sin especificarDe: XXXXAbogado/a: FRANCISCO SANCHEZ HENARESProcurador/a: FRANCISCO JAVIER CORDOBA AGUILERAContra: MERCANTIL BMW IBÉRICAAbogado/a: INES GARCIA PEREZProcurador/a: RAMON ROLDAN DE LA HABASENTENCIA N.º 26/2024En Córdoba a 18 de Marzo de de 2024.Vistos por el Ilmo. Sr. D. Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba los autos de Juicio Verbal 257/2022 seguidos a instancia de XXX contra MW IBÉRICA, S.A.U. , sobre responsabilidad acción de indemnización por infracción de normas de competenciaPRIMERO.- Presentada demanda de juicio verbal, se admitió a trámite. Emplazado el demandado para que compareciera en autos y contestara a la demanda, se verificó la misma, y no solicitando ninguna de las partes celebración de juicio quedaron los autos vistos para resolver SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.PRIMERO.- Previamente a entrar en análisis del caso, precisar que en este tipo de litigios se ha producido el mismo fenómeno que el denominado "cártel de camiones", y así los litigios se han masificado y en su gran mayoría son miméticos en cuanto a sus plantemientos por ambas partes, con escritos de demanda y contestación calcados o muy similares y con periciales igualmente idénticas, de hecho mayoritariamente no son periciales específicas sino genéricas de facto. Ello impone que este titular aplique en aras al principio de seguridad jurídica los mismo criterios ante las distintas cuestiones que se plantean, que reitero son idénticas en la mayoría de los pleitos, máxime en este tipo de litigios donde por su cuantía muchos de ellos ni siquiera tienen acceso al recurso de apelación y ello sin desechar que los criterios que puedan ser fijados obviamente son susceptibles de revisión ante nuevos argumentos convincentes y/o resoluciones de órganos de referencia (TS, TJUE o AP) si bien quizás no en estos litigios, por la razón expuesta, si en otros que puedan tener relación en con estos en cuanto a las cuestiones jurídicas resueltas. En este sentido resulta de interés pronunciamientos como los de la SAP Pontevedra 22/7/2021 17. La Decisión ha generado un fenómeno de litigiosidad en masa que ha determinado hasta la fecha el dictado de más de 60 resoluciones de este órgano provincial, recaídas sobre la base de hipótesis de hecho idénticos o sustancialmente coincidentes con el que ahora se somete a nuestro conocimiento. En esta situación es criterio del tribunal que el respeto al principio general de la seguridad jurídica, -que demanda la previsibilidad de la respuesta judicial ante problemas idénticos-, obliga a razonar del mismo modo en cuanto a la determinación general del objeto del proceso, la determinación del marco jurídico aplicable, así como sobre los elementos necesarios para el éxito de la acción puesta en juego por el demandante, en un contexto de litigiosidad en masa. El respeto al art. 14 de la Constitución impone idéntica exigencia, lógicamente sin perjuicio de la obligación del juez de analizar las peculiaridades de cada caso, de valorar los específicos medios de prueba aportados a cada proceso, y de dar respuesta individualizada a los concretos argumentos expuestos por cada litigante. Los dos recursos de apelación, como se ha visto, reproducen las líneas esenciales de la posición de los fabricantes en estos litigios, empleando argumentos que sistemáticamente han sido rechazados por este tribunal." o los de la SAP Valencia Secc 9ª 23/1/2020 "Ello no implica que, ante situaciones análogas demos respuestas distintas, pues entendemos que con arreglo al principio de igualdad jurídica que

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El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

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RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

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TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

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by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

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Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

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