PARTE I. CONCEPTOS Y ELEMENTOS CAPÍTULO V. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL1. EL DAÑO: ACREDITACIÓNAnte todo, los ciudadanos tienen derecho a ser resarcidos por las Administraciones Públicas correspondientes cuando la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.El artículo 32.2 LRJSP describe qué requisitos debe reunir el daño indemnizable: "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".1.1. Daño efectivo y evaluable económicamenteSe entiende por daño efectivo aquel que no es potencial o hipotético, sino auténtico y cierto. También se reputan comprendidos los daños que aún no se ha n producido, pero que concurrirán con toda seguridad. Esto es, los llamados daños futuros.Igualmente, la lesión debe ser evaluable económicamente, lo cual comprende el daño emergente, el lucro cesante e, incluso, el daño moral.Como decimos, el principio de indemnidad del perjudicado alcanza tanto al daño emergente como al lucro cesante. La jurisprudencia considera que la amplia dicción del artículo 1106 CC justifica que: "el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito" (cfr. SSTS de 10 de enero de 1979, de 6 de octubre de 1982, de 2 de abril de 1997 y de 17 de julio de 2012).El daño moral, por oposición al patrimonial, es el derivado de la lesión a derechos inmateriales y se define como "un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia", constituyendo "estados de ánimo permanentes de una cierta intensidad".Para evaluar o cuantificar las lesiones corporales o personales, los Tribunales suelen aplicar los baremos que resarcen este mismo tipo de daños en los accidentes de tráfico cubiertos por el seguro obligatorio (cfr. Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).El resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos lo cual obliga al Tribunal a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo (cfr. STS de 20 de febrero de 2012, Rec. casación 527/2010; STS 23 de marzo de 2011, Rec. casación 2302/09).1.2. Daño individualizado.No es resarcible, en cambio, una lesión que pueda calificarse de general. A título de ejemplo, si la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido promovida por una asociación resulta más complicado acreditar la individualización del daño. Véase, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2012 (TOL2.500.528):Por lo tanto, el problema que se plantea y que va a dar lugar a la desestimación de la demanda, no es de falta de legitimación sino de falta de individualización del daño desde el momento en que la parte recurrente no reclama por daños individuales sino por los daños colectivos derivados de la decisión de no llevar a efecto la Presa de Jánovas.Coincide pues, esta Sala con el criterio del Informe del Consejo de Estado que no funda su informe en la falta de legitimación sino en la falta de individualización del daño debiendo insistirse en la necesidad de que por parte de los Poderes del públicos, se agilice la puesta en marcha y el ofrecimiento de soluciones que derivan del Plan de desarrollo . . .
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