Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. A sensu contrario, cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8006138
EBO
Recurso de Suplicación: 7764/2022
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS
En Barcelona a 28 de junio de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4103/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2019 y siendo recurrido DIAGNOSTICO POR LA IMAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.L. y TELRADS, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por DIAGNOSTICO POR LA IMAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.L. absuelvo a la misma y la codemandada TELRADS, S.L. en la instancia, dejando imprejuzgada la reclamación sobre la extinción del contrato que vinculaba a la parte demandante con DIAGNOCTICO POR LA IMAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.L.A
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La demandante, Doña Estefanía, provista de DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demanda DIAGNOSTICO POR LA IMPAGEN CLINICA SAGRADA FAMILIA, S.AL. , con NIF: 60272119, (en adelante DICSF) en calidad de Médico Especialista en Radiodiagnóstico. No consta la suscripción de ningún contrato ni acuerdo relativo a la prestación previo al año 2008.
(No controvertido). La actora aparece integrando el equipo médico de la entidad en un panel del centro y en la información publicada en la red, según obra a los folios 310 y 311.
2º.- La actora prestaba servicios de manera simultánea en la empresa adscrita al Servei Català de Salut, Institut de Diagnostic per la Imatge del Hospital de la Vall d'Hebron con una antigüedad que data de 1 de abril de 1993 (folios 147 a 150 y 464). Desde el mes de mayo de 2012, la jornada en dicho centro de trabajo es, en turnos de mañana, de lunes a viernes de 08:15 a 16:20h, y en turnos de tarde, de 13:45h a 21:50h, según las necesidades del servicio (folios 151 y 465). La actora no ha comunicado a dicho centro la realización de servicios en la DICSF a los efectos de lo previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades del personal que presta servicio para las administraciones públicas. (interrogatorio)
3º.- La actora y otros médicos provenientes del mismo centro adscrito al ICS iniciaron prestación simultánea para DICLSF en el año 1993 (interrogatorio y testifical a instancia de la demandada)
4º.-Consta la suscripción de un Contrato denominado de Prestación de Servicios profesionales entre la actora y DICSF el 1 de enero de . . .
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