TS Sala 3ª; 11-10-2023. IBI. La anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales. Estimación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1249/2023 – Num. Rec.: 2107/2021 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL9.737.660)

Nov 24, 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.249/2023

Fecha de sentencia: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2107/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2107/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1249/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2107/2021, promovido por el Ayuntamiento de Benicàssim (Castellón), representado y asistido por el letrado don José Marí Olano, contra la sentencia núm. 29/2017, de 18 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, recaída en el procedimiento ordinario 17/2015.

No ha comparecido la parte recurrida, doña Sabina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por el Ayuntamiento de Benicàssim (Castellón) contra la sentencia núm. 29/2017, de 18 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, estimatoria del recurso núm. 17/2015, formulado frente a sendos decretos del alcalde de dicho municipio que desestimaron los recursos de reposición instados frente a unas liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles ["IBI"] y del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ["IIVTNU"].

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.-Es cierto que este Juzgado ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al presente. Así en el PA 657/2013, en sentencia n° 49/2016 de fecha 2 de febrero de 2016 y PO 381/2014 en sentencia nº 84/2016 de fecha 22 de febrero de 2016 [...].

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 2159/2014, de 30 de mayo de 2014(Recurso de Casación en Interés de Ley nº 2362/2013), ratifica la Sentencia del TSJ de Extremadura de 26 de marzo de 2013, que había señalado en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente:

"No es 'urbano' el resto del suelo urbanizable, por exigir para su desarrollo un Plan Parcial o un Programa de Ejecución y, por tanto, no puede considerarse sectorizado o delimitado. Y como el terreno objeto de nuestro recurso está clasificado conto suelo urbanizable con condiciones SUB-CC-9.1-3 en el PGOU, según el informe pericial, no puede entenderse como urbana a los efectos de la legislación catastral, lo que lleva a la estimación del recurso...".'

La principal doctrina que establece la Sentencia del Tribunal Supremo consiste en establecer que para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último tal y como establece el artículo 23.2 del TRLCI, ya que si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.

El principio de capacidad económica se encuentra recogido en el artículo 31.1 de la Constituci . . .

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