Confirmación de la jurisprudencia nacional en materia de comisión de apertura.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado su doctrina sobre la validez de la comisión de apertura en contratos de préstamo hipotecario. Declaró que dos cláusulas analizadas cumplen con los requisitos de transparencia y no resultan abusivas. Esta posición se alinea con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24). Estas confirmaron la compatibilidad de la jurisprudencia española con la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
Influencia limitada de la sentencia del TJUE de junio
La Sala descarta que la posterior sentencia del TJUE de 5 de junio de 2025 (asunto C-280/24) modifique dicho criterio. Esta resolución se refería a un contrato de crédito al consumo. También se refería a cláusulas que exceden el concepto jurídico español de comisión de apertura. Además, pese a estar dictada por la misma Sala y ponente del TJUE que las resoluciones de abril, no las menciona. Esto refuerza su carácter diferenciador.
Valoración caso por caso y criterios de examen
El Supremo recuerda que no puede aplicarse una solución única sobre la legalidad de estas cláusulas, ya que depende de un análisis individualizado en cada caso, conforme a la prueba practicada. Para ello, reitera los parámetros fijados en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo:
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Control de transparencia: Exige verificar si se cumplió la normativa vigente —en este caso, la Orden de 5 de mayo de 1994—, si existió solapamiento de comisiones, la claridad del redactado y la existencia de información precontractual suficiente sobre el importe y naturaleza de la comisión.
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Control de abusividad: Requiere que el coste no sea desproporcionado según el contexto económico del momento y que la cláusula respete los principios de buena fe y equilibrio contractual. El mero uso de porcentajes no determina desequilibrio.
Aplicación de los criterios al caso concreto
La Sala concluye que las cláusulas examinadas superan ambos controles. Se cumplió la normativa de transparencia financiera; no hubo comisiones duplicadas. Los importes (0,50% y 1%) eran proporcionales al mercado. Los prestatarios fueron informados previamente. La cláusula, además, figuraba claramente en la escritura pública y destacada de forma comprensible.
Justificación de la transparencia y no abusividad
La decisión del Tribunal se fundamenta en el artículo 4.2 y el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, así como en la normativa nacional de transparencia financiera. La sentencia reafirma que las cláusulas contractuales que reflejan prácticas bancarias habituales y son comprensibles, informadas y proporcionales no deben ser consideradas abusivas.
Fuente: CGPJ.