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TEAC sobre el procedimiento para exigir los intereses de demora del período ejecutivo

El TEAC establece un nuevo criterio en una reciente resolución sobre los intereses de demora en el periodo ejecutivo.

Publicado: 2 de septiembre de 2025

Resolución que fija doctrina sobre los intereses de demora el período ejecutivo. [TOL10.579.826] 

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado la resolución n.º 1072/2025, de 18 de junio de 2025, mediante la que unifica criterio respecto al procedimiento para la exigencia de los intereses de demora correspondientes al período ejecutivo. El asunto se centra en la aplicación del artículo 72. 4 del Reglamento General de Recaudación, que establece los supuestos y el procedimiento aplicable para la liquidación de dichos intereses.

El TEAC aclara que, salvo en los supuestos previstos en las letras b), c) y d) del citado artículo, la Administración tributaria debe seguir el procedimiento general de liquidación de deudas tributarias. Esto implica la necesidad de notificación expresa al obligado tributario y el respeto de las garantías procedimentales previstas en la normativa vigente.

Procedimiento aplicable y derechos del obligado tributario

La resolución destaca que, de acuerdo con el artículo 72. 4. a) del RGR, cuando el pago de la deuda apremiada se produce fuera del plazo del artículo 62. 5 de la Ley General Tributaria, la liquidación de intereses debe practicarse mediante el procedimiento general de liquidaciones. Ello conlleva que la Administración debe ofrecer un trámite de audiencia previo a la propuesta de liquidación, en cumplimiento del artículo 99. 8 de la LGT.

No obstante, el TEAC matiza que, en ausencia de un procedimiento específico, si la Administración, en vez del trámite de audiencia previo, concede un trámite de alegaciones junto con la propuesta de liquidación, ello no provoca la nulidad de la liquidación siempre que no se genere indefensión para el interesado.

Excepciones previstas en el Reglamento General de Recaudación

Finalmente, el TEAC recuerda que el procedimiento general no resulta aplicable en los supuestos previstos en las letras b), c) y d) del artículo 72. 4 del RGR. Entre ellos destacan los casos de ejecución de bienes embargados, de garantías o de embargos de efectivo o saldos, donde la liquidación y exigencia de los intereses pueden efectuarse en el momento del pago o embargo, sin necesidad de notificación expresa si el interesado ya ha sido informado de las condiciones del devengo.

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