Ausencia total de relación no justifica la extinción inmediata de la pensión alimenticia. [TOL10.602.997]
La Audiencia Provincial de Madrid ha desestimado el recurso de un padre que solicitaba la extinción de la pensión alimenticia a favor de su hija, mayor de edad, alegando la inexistencia total de relación entre ambos. La Sala considera que la obligación se mantiene vigente durante un año, en cumplimiento de un acuerdo alcanzado por las partes y ratificado en sede judicial.
Conflicto arrastrado desde la infancia de la hija
Según los antecedentes, la relación entre el padre y la hija se reguló por sucesivas resoluciones judiciales. Inicialmente, se estableció un régimen de visitas en punto de encuentro familiar, que fue suspendido por falta de viabilidad. A los 11 años, se intentó reactivar el contacto, pero las dificultades persistieron. Finalmente, se aprobó un acuerdo por el cual los encuentros solo podían producirse en presencia de la madre.
Argumentos del padre: falta de vínculo y precariedad económica
El recurrente alegó que la hija, actualmente de 21 años, se ha negado sistemáticamente a mantener cualquier tipo de contacto con él, y que sus intentos de acercamiento han sido infructuosos. Asimismo, esgrimió jurisprudencia del Tribunal Supremo que permitiría la extinción de la pensión en casos de ruptura afectiva relevante. A esto añadió su delicada situación económica debido a una discapacidad permanente.
El acuerdo judicial prevalece sobre la desvinculación personal
La Sala fundamenta su decisión en que la sentencia apelada se limita a recoger un acuerdo ratificado en vista por ambas partes. El tribunal subraya que fue la dirección letrada del padre quien propuso mantener la pensión durante un año, y que tal acuerdo fue aceptado sin objeción por la parte contraria. La coincidencia entre lo pactado y lo recogido en la sentencia se considera «milimétrica».
Valor jurídico del acuerdo entre progenitores
El acuerdo homologado judicialmente vincula a las partes conforme a los principios de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y cosa juzgada (art. 1816 LEC). Por tanto, la Sala entiende que no cabe revisión unilateral del mismo sin una modificación sustancial de circunstancias.