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Tratamiento fiscal del psicoterapeuta británico en España

Conoce las implicaciones fiscales para un psicoterapeuta británico en España según la consulta vinculante sobre el IVA en 2025.

Publicado: 14 de mayo de 2025

Prestación de servicios transfronterizos por un psicoterapeuta británico en España tras el Brexit

El 3 de febrero de 2025, la Dirección General de Tributos resolvió la consulta vinculante V0068-25 sobre el régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a un psicoterapeuta de nacionalidad británica en España. Aunque era residente en España, prestaba sus servicios a clientes del Reino Unido mediante videoconferencia.

No aplicación del IVA español a clientes fuera de la UE

La DGT considera que, al ejercer su actividad desde España, cumple la condición de empresario o profesional conforme a la Ley 37/1992, del IVA. Sin embargo, al tratarse de servicios prestados a particulares domiciliados en el Reino Unido —país tercero tras el Brexit—, se aplica la regla general de localización de servicios establecida en el artículo 69. dos de la Ley del IVA.

Dicho precepto establece que los servicios prestados a consumidores finales domiciliados fuera de la Unión Europea no se localizan en territorio español. Por tanto, los servicios de psicoterapia ofrecidos mediante videoconferencia no están sujetos al IVA español. Ello siempre que los destinatarios sean personas físicas residentes fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.

No consideración como servicio electrónico

La consulta también aclara que la prestación en directo mediante videoconferencia no tiene la consideración de servicio electrónico, por lo que no resulta aplicable la regla específica de localización prevista en el artículo 69. dos. d) de la Ley del IVA. Este matiz es relevante, dado que los servicios electrónicos cuentan con reglas de localización diferenciadas y mecanismos de tributación particulares.

Posibilidad de exención en caso de localización en España

En el supuesto de que los servicios estuvieran dirigidos a clientes residentes en la Unión Europea o en España, cabría analizar la posible exención en virtud del artículo 20. uno. 3º de la Ley del IVA. Esta exención está condicionada al cumplimiento de dos requisitos: el carácter sanitario del servicio y la condición de profesional médico o sanitario del prestador, conforme a la normativa nacional.

Solo si se acredita que la actividad desarrollada tiene finalidad terapéutica y es realizada por un profesional habilitado, se podrá aplicar la exención del IVA. De lo contrario, el servicio estaría sujeto y no exento, tributando al tipo general del 21 %.

Fuente: AEAT.

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