Asistentes personales de ciertas edades para personas con discapacidad

Consulta del Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania sobre la discriminación ante las preferencias de asistentes personales de ciertas edades para personas con discapacidad

El Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania consultó al TJUE sobre la discriminación por edad versus la discriminación por discapacidad en este contexto. El Tribunal de Justicia indicó que preferir asistentes personales de ciertas edades puede ser justificable para respetar la autodeterminación de la persona con discapacidad.

Conflicto entre los derechos a no ser discriminado por edad y el derecho a la asistencia personal para personas con discapacidad.

AP Assistenzprofis, una empresa que brinda servicios de asistencia a personas con discapacidad, publicó un anuncio de trabajo buscando asistentes personales, específicamente mujeres jóvenes. La oferta venía para ayudar a una estudiante con discapacidad. Una de las solicitantes, nacida en 1968, fue rechazada. Y, tras esto, demandó a la empresa por discriminación por edad, conforme al artículo 15, apartado 2, de la AGG.

La empresa defendió su posición argumentando que la especificación de edad era un «requisito profesional esencial y determinante» para satisfacer las necesidades personales de la estudiante. El Tribunal de lo Laboral de Colonia inicialmente falló a favor de la solicitante del empleo. No obstante, en la apelación, el Tribunal Regional de lo Laboral de Colonia revirtió esta decisión a favor de AP Assistenzprofis.

Ante esta situación, la solicitante de empleo apeló la decisión ante el Tribunal Supremo de lo Laboral que luego lo remitió al TJUE.

El Tribunal de Justicia de la UE ante la discriminación de los asistentes personales de ciertas edades

El TJUE se centró en cómo conciliar los derechos a la no discriminación por edad y a la asistencia personal efectiva en el contexto de la Directiva 2000/78 de la UE. La cuestión principal era si la preferencia por una determinada franja de edad podría ser un requisito profesional esencial y si esto podría justificar una discriminación por razón de edad. Teniendo en cuenta los deseos individuales de las personas con discapacidad.

Directiva 2000/78

La Directiva 2000/78, en su artículo 2, apartado 5, admite ciertas excepciones al principio de no discriminación si estas son necesarias en una sociedad democrática para la protección de la seguridad, el orden, la salud públicos y los derechos y libertades individuales. El tribunal examinó si el respeto por el deseo de una persona con discapacidad de tener un asistente de una edad específica podría justificarse para proteger su derecho a la autodeterminación. Esto se relaciona con el derecho a la autonomía y a la integración social y profesional de las personas con discapacidad. Este está reconocido por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y la Convención de la ONU.

Conclusión del tribunal

Finalmente, el Tribunal concluyó que, según el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, la contratación de asistentes personales basada en un requisito de edad no contradice las disposiciones de la UE. Siempre que dicha medida sea necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. La sentencia subraya la importancia de equilibrar los derechos a la no discriminación por edad con el respeto a los deseos individuales y la autonomía de las personas con discapacidad.

La reducción de la jornada no puede implicar una modificación unilateral del sistema de trabajo a turnos

El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia que el derecho a la reducción de jornada de los trabajadores no incluye el cambio del sistema horario por turnos. [TOL9.789.935]

La STS 983/2023, de 21 de noviembre, unifica la doctrina en materia del derecho de los trabajadores a la reducción de jornada por guarda legal. En el caso, determina que dicha reducción no puede implicar una modificación unilateral del sistema de trabajo a turnos ni alterar la jornada ordinaria.

Una trabajadora de un supermercado solicitó la reducción de la jornada por guarda legal de su hija de 4 años, aceptada posteriormente por la empresa. Sin embargo, el supermercado se negó a modificar los turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora acudió ante el Juzgado de lo Social, el cual estimó sus pretensiones, y reconoció su derecho a concretar la jornada laboral en unos turnos concretos para cuidar de la menor, además de una indemnización.

El supermercado recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia, el cual confirmó lo dispuesto en la sentencia de instancia. Por ello, acudió finalmente ante el Tribunal Supremo.

Concreciones del artículo 37 ET

El Tribunal Supremo aborda el recurso para la unificación de la doctrina. La empresa aportó una sentencia de contraste en la que se determina que la reducción de jornada por cuidado de hijo sólo es posible dentro de la jornada ordinaria y la pretensión de proyectar tal reducción en un único turno implica desbordar tal jornada ordinaria.

La Sala interpreta los preceptos en cuestión: el artículo 37.6 ET y el 37.7 ET. El primero establece la posibilidad de reducción de jornada por cuidado de un menor de doce años, y el segundo especifica que la «la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria».

Además, se alude a la STJUE de 18 de septiembre de 2019, que determinó que la exigencia de que la reducción de la jornada se realice dentro de la jornada inicialmente establecida no se opone a la normativa europea.

Decisión del Supremo

Por las razones expuestas, el Supremo considera que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste. Considera que no se ha alegado ningún precepto convencional aplicable al caso, de modo que, estima el recurso presentado por la empresa. Determina que no existen razones para otorgar el cambio de turnos por la reducción de la jornada laboral.

Obligación de custodiar una grabación | El supermercado no custodió debidamente la grabación conforme a la normativa de protección de datos

El Tribunal Supremo confirmó la condena a Cecosa Hipermercados S.L. por no custodiar adecuadamente una grabación en uno de sus supermercados Eroski, grabación que involucraba a C.C., la expresidenta de la Comunidad de Madrid. La sentencia obliga a la cadena a pagar 30.000 euros de indemnización por violar el derecho a la intimidad de C.C. La Sentencia resalta la obligación de custodiar una grabación para garantizar el derecho a la intimidad de la persona.

Origen del conflicto | Rápida difusión del vídeo

El conflicto comenzó cuando C.C., siendo vicepresidenta de la Asamblea de Madrid, fue grabada en un supermercado Eroski el 5 de mayo de 2011. Esta grabación se filtró a la prensa y se difundió ampliamente en 2018, cuando C.C. era presidenta de la Comunidad de Madrid, cargo del cual dimitió tras la difusión del vídeo.

C.C. demandó a Cecosa, alegando que la empresa había realizado una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales, y solicitó una indemnización de 450.000 euros. La Audiencia Provincial de Madrid, en primera instancia, reconoció que Cecosa había incumplido sus obligaciones de protección de datos personales en relación con la custodia de la grabación, estableciendo una indemnización de 30.000 euros.

Obligación de custodiar una grabación | conforme a la normativa de protección de datos

Cecosa Hipermercados S.L.  presentó un recurso de casación. Cecosa, argumentaba que, entre otros puntos, la Audiencia Provincial había realizado una valoración incorrecta del conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad. Sostenía que se trataba de hechos veraces de interés público. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó estos argumentos. Los magistrados señalan que la condena se basaba en el incumplimiento de la custodia de la grabación conforme a la normativa de protección de datos. Y no en el uso de libertades públicas, ya que Cecosa no fue quien difundió el vídeo.

Además, respecto a la cuantía de la indemnización, el Tribunal Supremo consideró adecuada la suma establecida por la Audiencia. El Tribunal ratifica la suma dada la gran repercusión pública y los significativos daños morales causados por la difusión de la grabación.

DGT sobre la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tras la renuncia de la transmisaria a la herencia

La DGT resuelve la consulta la V2783-23 de 11/10/2023, sobre el devengo del  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En una reciente consulta a la Dirección General de Tributos se resuelve sobre la fecha de devengo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Ello en relación a una herencia que no había sido aceptada y después repudiada por los anteriores herederos. 

En 2022 se produjo el fallecimiento de una persona física que no había tomado una decisión con respecto a la herencia dejada por sus padres. Sin embargo, en el año 2023, la viuda y heredera de la persona fallecida ejerció el derecho transmitido según lo establecido en el artículo 1006 del Código Civil. La heredera renunció oficialmente a la herencia de los padres ante notario, aceptando simultáneamente la herencia de su difunto cónyuge.

En este contexto, la consultante se encuentra entre las coherederas beneficiadas por esta renuncia. La consulta viene referida a la fecha de devengo del impuesto de sucesiones y donaciones que le corresponde.

Respuesta de la Dirección General de Tributos

La DGT resuelve la cuestión planteada a través de las siguientes conclusiones:

En primer lugar, la consultante deberá tributar por la adquisición de la parte repudiada. Se ha beneficiado de la renuncia realizada por la heredera transmisaria de la herencia del primer causante. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la LISD y 58.1 del Reglamento ISD.

En este caso particular, los beneficiarios de la renuncia no podrán tributar como herederos por la adquisición de esta parte repudiada hasta que la heredera transmisaria renuncie a la misma. Esto se debe a que el llamado a suceder fallece sin haber aceptado la herencia del primer causante, transmitiendo a su heredera el «ius delationis» y renunciando a la herencia del primer causante. 

Por lo tanto, el ISD devengará en la fecha de la renuncia por parte de la heredera transmisaria. Se devengará de acuerdo con el artículo 24.3 LISD. En este caso, la fecha del instrumento público que formaliza la renuncia.

En conclusión, la consultante deberá presentar los documentos o declaraciones relacionadas con el ISD en un plazo de 6 meses. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del RISD. El plazo se cuenta desde el devengo del impuesto, es decir, la fecha en que la heredera transmisaria formaliza la renuncia en instrumento público.

 

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Cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

Enfoque de la Agencia Tributaria para mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

La AEAT ha iniciado través de una variedad de medidas, que incluyen la educación cívico-tributaria, la prevención del fraude, y la colaboración con otros organismos, el plan estratégico I para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Para medir el éxito de estas iniciativas, el Plan Estratégico 2020-2023 de la Agencia estableció siete indicadores estratégicos, actualizados anualmente, con la última actualización hasta el 31 de diciembre de 2022.

Medida clave para evaluar el cumplimiento voluntario tributario

Una medida clave para evaluar el cumplimiento tributario es la base imponible. En lugar de utilizar los ingresos tributarios, que están influenciados por factores externos como el crecimiento económico y la inflación, la base imponible ofrece una métrica más estable. Esta base es la cantidad sobre la cual se calcula la cuota tributaria. Y su agregación permite obtener una visión homogénea de las variaciones en el cumplimiento tributario.

Para evaluar el progreso, se compara la tasa de variación de la base imponible agregada con indicadores macroeconómicos, como el PIB nominal o la demanda interna nominal. Un indicador clave es si el crecimiento de la base imponible supera al de la demanda interna nominal durante un ciclo económico alcista. Este enfoque permite evaluar cómo evoluciona el comportamiento fiscal en el país.

Cifras sujetas a revisión

Sin embargo, el texto advierte que estas cifras están sujetas a revisión y deben ser consideradas como estimaciones provisionales. Además, el ciclo económico tiene un impacto significativo en estos indicadores, como se observó durante el 2020, cuando la pandemia alteró las estimaciones.

A pesar de estas limitaciones, los datos de un período de siete años (2016-2022) indican que la base imponible agregada ha aumentado más que la demanda interna nominal. Con un diferencial acumulado de 13.1 puntos. Este resultado sugiere un impacto positivo en la recaudación tributaria y una mejora en el cumplimiento voluntario. Alineándose con el objetivo central de la Agencia Tributaria. Estos resultados han tenido un impacto positivo en la recaudación y apuntan hacia una mejora en el cumplimiento voluntario.