Incapacidad permanente total de un bombero por síndrome de sensibilidad química múltiple

Reconoce que el trabajador sufre perjuicios en su salud durante el desempeño de su trabajo, debido al síndrome de sensibilidad química. [TOL9.685.154]

En una reciente sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha estimado parcialmente el recurso presentado por un bombero conductor que padece el síndrome de sensibilidad química múltiple. Se declara como beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total. La sentencia reconoce que esta afección impide al recurrente desempeñar su profesión habitual debido a su intolerancia a productos químicos, humos, gases y productos de combustión.

El bombero había argumentado que su síndrome le impide desempeñar cualquier profesión, ya que padece un trastorno en la respuesta fisiológica frente a diversos agentes presentes en el medio ambiente, alimentos, medicamentos, productos de limpieza, cosmética, e higiene personal, entre otros. Es decir, elementos químicos con los que podría entrar en contacto en cualquier momento, su vida diaria, su trabajo, etc.

El INSS consideró que no cumplía los requisitos para la incapacidad permanente total

En un primer momento, el trabajador solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, a razón del síndrome de sensibilidad química, al no poder desempeñar trabajo alguno. Sin embargo, pese al razonamiento del solicitante, el INSS consideró que no cumplía los requisitos, y, por tanto, no merecía la prestación solicitada.

Posteriormente, el juzgado de lo social estimó parcialmente su pretensión, no reconoció la incapacidad permanente absoluta pero sí la total. Estableció la necesidad del trabajador de evitar la exposición a los productos químicos, humos, gases y productos de combustión propios de la profesión del bombero.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias reitera lo dispuesto por el juzgado de lo social, asimismo, «indica que si bien la misma hace referencia, como hemos indicado, a la necesidad de evitar la exposición a productos químicos, humos, gases y productos de combustión (no electroquímicos), no indica que tales elementos se encuentren presentes en todos los productos citados por el recurrente, en cantidad suficiente para que su mera proximidad a cualquier lugar en que se encuentren pueda determinar una sintomatología de gravedad».

Así, el tribunal declara al bombero beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, pero no la absoluta, ya que puede realizar otro tipo de trabajo con menor exposición química.

 

TJUE establece que 5 años de pena mínima por un delito de falsificación de marcas es excesivo

La sentencia del tribunal europeo en el asunto C-655/21 aplica el principio de proporcionalidad de la pena a una normativa nacional, en relación al delito de falsificación de marcas.

El caso tiene lugar en Bulgaria, las autoridades realizaron una inspección en un local comercial de venta de ropa. El propietario de la empresa comercializaba productos similares a otras marcas ya registradas, por lo que se inició un procedimiento penal por falsificación de marcas. 

El órgano jurisdiccional búlgaro encargado del asunto ha pedido orientación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del Derecho búlgaro. La legislación búlgara contempla el uso de marcas sin consentimiento de los titulares tanto como delito como infracción administrativa. El órgano cuestiona cómo debe aplicarse el derecho, ya que la pena mínima del delito de falsificación de marcas resulta elevada, son cinco años. Considera que resulta preciso establecer criterios claros para delimitar el tipo de infracción cometida.

No se trata de una pena proporcionada

El Tribunal de Justicia ha destacado que la falsificación de una marca puede ser calificada tanto de infracción administrativa como de delito en Derecho nacional, y que las disposiciones penales deben ser accesibles, previsibles y claras. En la sentencia, interpreta que el artículo 49.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a una legislación nacional que establece infracciones administrativas y penales a un mismo comportamiento.

Por otro lado, determina que el hecho de que la pena mínima para el delito sea de cinco años es contrario al derecho de la Unión. Señala que los Estados miembros tienen competencia para determinar la naturaleza y el nivel de las sanciones aplicables, pero siempre deben ser proporcionales. Por ello, interpreta el artículo 49.3 de la Carta de este modo: «se opone a una disposición legislativa nacional que, en caso de uso de una marca en el tráfico comercial sin el consentimiento del titular del derecho exclusivo, en varias ocasiones o causando un perjuicio especialmente grave, establece una pena mínima de cinco años de prisión.»

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Retribuciones complementarias | igualdad de condiciones para un trabajador a tiempo parcial

Combinar la pensión de jubilación con un trabajo de poca entidad requiere comunicación al INSS

Una reciente sentencia establece la obligación de comunicar al INSS si se está compatibilizando la pensión de jubilación con un trabajo de poca entidad. [TOL9.731.080]

En el caso, el pensionista obtuvo la jubilación a los 70 años, a pesar de ello, continuó inscrito en el régimen de la Seguridad Social varios años más, con contratos a tiempo parcial del 7.5%. En ningún momento informó ni solicitó al INSS la jubilación flexible, por lo que la entidad gestora consideró que había actuado de manera incorrecta en sus obligaciones.

La flexibilidad en la jubilación del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social  permite que los pensionistas combinen su pensión con un trabajo de menor entidad. Sin embargo, es necesario comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la realización de dicho trabajo, ya que la falta de esta comunicación conlleva a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente, ajustando el reembolso al valor de la actividad realizada a tiempo parcial.

El Tribunal Supremo, en su fallo 563/2023 del 19 de septiembre, respalda la compatibilidad entre trabajo y pensión. En ella, destaca que el artículo 213 LGSS permite la conciliación de ambas actividades, especialmente si se trata de trabajo limitado en el tiempo. La normativa permite recibir la pensión, aunque de forma proporcionalmente reducida, con un empleo que oscile entre el 25% y el 50% de una jornada completa, lo que implica que, si se autoriza la opción mayor, la menor también debería ser permitida.

La entidad del trabajo es relevante

La sentencia señala que las consecuencias de una compatibilidad indebida no son sancionadoras como en el caso en que el INSS exige la devolución total de la prestación debido a una incompatibilidad «oculta» pero de poca relevancia. Lo realmente importante es la insignificancia de los trabajos realizados. 

El artículo 213.4 LGSS permite la conciliación de la pensión de jubilación con un empleo por cuenta propia siempre que los ingresos anuales no excedan el salario mínimo interprofesional. La interpretación literal del artículo 213.1.II LGSS lleva a la conclusión de que es factible combinar la pensión con un trabajo a tiempo parcial, no solo como una excepción, sino como una auténtica posibilidad para las personas que accedan a la jubilación. 

Esto significa que la pensión sólo puede considerarse indebida desde la fecha de inicio de las correspondientes actividades y que quien omite la comunicación incurre en la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido, pero siempre ajustando el reembolso del importe correspondiente a la actividad a tiempo parcial.

Retribuciones complementarias | igualdad de condiciones para un trabajador a tiempo parcial

El caso presentado se refiere a un piloto alemán que trabaja a tiempo parcial para una aerolínea. La estructura de su salario se divide entre un salario base, que se calcula en función de las horas de vuelo, y una retribución complementaria que se otorga si supera un umbral específico de horas de vuelo en un mes. El conflicto surge del hecho de que este umbral es el mismo para pilotos de tiempo completo y de tiempo parcial. Así, el piloto en cuestión argumenta que debería haber una adaptación o reducción de este umbral, proporcional a las horas trabajadas por los empleados a tiempo parcial.

Consulta del Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania sobre las retribuciones complementarias de los trabajadores a tiempo parcial

El Tribunal Supremo de lo Laboral alemán, ante esta disputa, decidió consultar al Tribunal de Justicia sobre si tal estructura de retribución podría considerarse discriminatoria bajo el Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia afirma que los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo son comparables cuando realizan funciones similares para el mismo empleador. Este hecho hace que cualquier diferencia en el trato hacia estos trabajadores en términos de retribución pueda considerarse potencialmente discriminatoria. Se destaca que el establecimiento de un umbral idéntico para ambos tipos de empleados resulta en una mayor carga de trabajo para los pilotos a tiempo parcial en comparación con su tiempo total de trabajo. Este diseño hace que raramente cumplan con los requisitos para acceder a la retribución complementaria, en contraste con sus colegas de tiempo completo.

Fallo del TJUE

El fallo del Tribunal de Justicia subraya que tales normas laborales nacionales otorgan un trato menos favorable a los pilotos a tiempo parcial, algo que va en contra del Derecho de la Unión, salvo que haya una justificación objetiva para ello. No obstante, el Tribunal es escéptico respecto a las justificaciones ofrecidas, en particular, por la compañía aérea.

En resumen, el texto pone de manifiesto un desafío relevante en el ámbito laboral, sobre cómo equilibrar las retribuciones y condiciones laborales entre trabajadores a tiempo completo y parcial, garantizando que no se produzcan discriminaciones injustificadas. La resolución de estos problemas no sólo tiene implicaciones legales, sino que también refleja la ética y valores de una sociedad que busca ser justa y equitativa en sus prácticas laborales.

TS resuelve conflicto sobre derecho a la propia imagen y libertad de información

La STS 1364/2023, de cuatro de octubre, desestima el recurso de casación interpuesto por una editorial, a razón de una condena de 10.000 euros en concepto de indemnización por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen al utilizar la imagen de una mujer sin su autorización expresa.

La editorial realizó un reportaje fotográfico en una de sus revistas, en las que aparecía la afectada, sin tratarse de un personaje público. El reportaje estaba protagonizado por su hermana, la cual sí que ha realizado diversas apariciones públicas, pero además de ella, aparecían diversos miembros de la familia, se retrata un momento de las vacaciones familiares. En el reportaje, aparecían fotografías de la afectada y se hacía referencia a su persona.  Por tal motivo, interpuso una demanda por vulneración de su derecho a la intimidad y a la propia imagen.

El juzgado determinó que no era una persona totalmente anónima

En un primer momento, el juzgado no le dió la razón, al considerar que no se trataba de una persona absolutamente anónima, ya que se conoce su identidad por otros miembros de la familia. Establece que el objeto del reportaje era informar de las vacaciones de su hermana, que sí que era un personaje público. Añade que el lugar en el que se tomaron las fotografías era público, la playa de Cádiz. En la sentencia señaló que los rasgos de la afectada no eran fácilmente perceptibles, las imágenes aparecían borrosas.

Posteriormente, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, declaró que se había producido la intromisión ilegítima, por lo que condenó a la editorial al pago de una indemnización de 10.000 euros. La Audiencia determinó que la falta de consentimiento es indiscutible, y que la imagen es plenamente reconocible en las fotografías. Señala que no cabe confundir el «interés público» con el «interés del público», la publicación de su imagen no tuvo ninguna relevancia informativa, por lo que no puede contemplarse como una de las excepciones de la ley.

El TS reitera lo dispuesto en apelación

El Tribunal desestima finalmente el recurso de casación interpuesto por la editorial, considera que «el hecho de que la información sea veraz y esté emitida conforme a los cánones de profesionalidad informativa, […], no elimina la intromisión ilegítima en el

derecho a la propia imagen de la recurrida, cuya vulneración viene determinada por el hecho de haberse publicado por fotografía su imagen sin expresa autorización legal, sin que esta haya otorgado su consentimiento y sin que concurra alguna de las excepciones previstas en el art. 8 LOPDH.»

Es por ello que determina que la publicación de las imágenes no resulta inocua, sino que vulnera los derechos de la persona que aparece en ellas. Por ello, reitera la condena al pago de 10.000 euros en concepto de indemnización.