Oct 11, 2023 | Actualidad Prime
En una reciente sentencia emitida por el Juzgado de lo Mercantil de Málaga, se estableció que un informe de solvencia sacado de internet no es suficiente para constituir una prueba en un juicio entre empresas.
En el caso, la empresa demandante realizó una serie de servicios a la empresa demandada (suministros e instalaciones), y posteriormente emitió las facturas de certificación de obra, en las que aplicó una retención del 5% a modo de garantía. El conflicto surgió cuando, una vez transcurrido el plazo de garantía, no se devolvieron las retenciones.
Actuación de la empresa suministradora
Ante dicha situación, la suministradora demandó a la suministrada, a fin de que cobrara las cantidades adeudadas. En juicio verbal se estimaron sus pretensiones, pero el litigio no acabó ahí, puesto que la sentencia no pudo ejecutarse debido a que la entidad se encontraba en causa legal de disolución. De este modo, solicitó que se condenase al administrador social.
No obstante, a pesar de considerarse probada la existencia de la deuda de la empresa, el Juzgado de lo Mercantil consideró las alegaciones del administrador social, en lo relativo a la prescripción de las acciones frente a los administradores sociales (plazo de 4 años del art. 241 bis LSC) y la falta de pruebas. Alegó la falta de pruebas debido a que simplemente se aportaron informes de solvencia obtenidos por internet. La defensa del administrador expuso la necesidad de complementar los informes con otras pruebas.
El informe en cuestión no contenía firma, ni se indicaba su condición de informe pericial, ni cumplía con los requisitos legales exigidos, por ello, el juzgado consideró que dicha prueba no era suficiente.
Falta de prueba
Al no haber aportado otros medios de prueba, el juzgado absolvió al demandado. Considera que la acción de reclamación queda prescrita, y que no existen pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad del administrador social de los deberes a su cargo.
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Falta de transparencia en las condiciones de contrato de una tarjeta de crédito
Oct 10, 2023 | Actualidad Prime
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (TSJCLM) confirmó que es improcedente el despido de un trabajador que, mientras se encontraba de baja médica por lumbalgia, ayudó a su suegro en trabajos de reforma en su casa durante tres días.
Las magistrados entiende que, aunque el trabajador estuviera ayudando en la reforma, ya estaba en proceso de recuperación y no corría el riesgo de agravar su lesión. De este modo, la empresa, Julián Soler S.A, tendrá que readmitir al trabajador o indemnizarlo con una suma de 59.518 euros.
Detalles del Caso: Improcedente el despido
El empleado comenzó a trabajar como peón en la empresa en 2004, y la empresa lo despidió en marzo de 2022. La razón dada fue que, mientras se encontraba de baja por dolor lumbar desde diciembre de 2021, fue visto en marzo de 2022 ayudando en las labores de reforma en la casa de su suegro. Estas labores incluyeron la compra y transporte de material, colocación de maquinaria, entre otros trabajos, hechos que la empresa descubrió a través de un detective.
Violación de la buena fe contractual
La empresa justificó el despido al alegar que el trabajador había violado la buena fe contractual y abusado de la confianza, citando el Estatuto de los Trabajadores. Argumentaban que sus acciones eran incompatibles con su incapacidad temporal, sugiriendo que o estaba simulando su condición o actuando de manera que podría poner en peligro su recuperación.
Fallo: Improcedente el despido pues no toda actividad realizada durante una incapacidad justifica un despido
Se respaldaron en precedentes del Tribunal Supremo de entre 1983 y 1990, que aclaran que no toda actividad realizada durante una incapacidad justifica un despido. Hay una distinción crucial entre actividades que simulan una enfermedad para obtener beneficios y aquellas que pueden interferir con la recuperación de una enfermedad. En este caso, se concluyó que el trabajador estaba siguiendo las recomendaciones de su fisioterapeuta y que su condición médica ya estaba prácticamente resuelta.
Por lo tanto, sus acciones no justificaban el despido. La resolución del caso subraya la importancia de considerar cada situación en su individualidad y no tomar decisiones apresuradas basadas en apariencias o suposiciones.
Oct 10, 2023 | Actualidad Prime
La Audiencia Provincial de Santander confirma la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia en las condiciones.
Origen: Audiencia Provincial de Santander; Fecha: 11/09/2023; Número Sentencia: 437/2023; TOL9.723.020
Antecedentes Relevantes
El 19 de noviembre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander emitió una sentencia declarando la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito entre un usuario y el Banco Santander S.A., al considerarlo usurario. Según dicha resolución, el demandante únicamente debía reembolsar el crédito dispuesto, y el banco, por su parte, estaba obligado a devolver cualquier cantidad que superase el capital prestado. Frente a esta determinación, Banco Santander S.A. presentó un recurso de apelación.
En el recurso de apelación, se argumentaba que el interés estipulado no era de naturaleza usuraria. Sin embargo, durante el proceso se identificó que el contrato no cumplía con el criterio de transparencia, esencial para su validez.
Falta de transparencia en las condiciones | Análisis de la Audiencia Provincial
El tribunal observa contrato no establece un interés que exceda en seis puntos al interés medio de referencia, por lo que, según jurisprudencia reciente, no puede ser considerado usurario. No obstante, se evidenció falta de transparencia en el contrato. Las cláusulas y condiciones del mismo no ofrecían una comprensión clara sobre el uso de la tarjeta ni sobre los costos asociados a ella.
Asimismo, la sentencia encuentra probado que el cliente que no recibió información precontractual pertinente acerca de cómo operaría el sistema «revolving» de la tarjeta. El contrato cumple con el control de incorporación, pero falla en superar el control de transparencia reforzada. Y a esta falta de transparencia y a las estipulaciones consideradas abusivas, se determina la nulidad del contrato.
Fallo del Tribunal
Se acepta de manera parcial el recurso de apelación presentado por Banco Santander S.A. Se ratifica la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 3 de junio de 2013 entre el usuario y el banco, fundamentada en la falta de transparencia de sus términos y condiciones. En relación a las costas procesales derivadas de la primera instancia, estas recaen sobre Banco Santander S.A. Sin embargo, no se asignan costas respecto al proceso de apelación.
La presente resolución es susceptible de ser recurrida mediante un recurso extraordinario de casación y por infracción procesal, contando las partes con un plazo de veinte días para ello.
Oct 10, 2023 | Actualidad Prime
La STS 1162/2023, de 21 de septiembre, aclara las implicaciones que tiene la declaración de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. [TOL9.723.428]
En una reciente sentencia del Tribunal Supremo, se resuelven varias cuestiones acerca de la no declaración formal de la caducidad en un procedimiento de gestión, iniciado por declaración del obligado tributario.
Las cuestiones planteadas son las siguientes:
(i) si la declaración expresa y formal de caducidad tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración;
(ii) si las funciones inspectoras se encuentran condicionadas o limitadas por aquel procedimiento de gestión iniciado por declaración del obligado tributario y;
(iii) si la falta de declaración expresa de la caducidad del referido procedimiento de gestión, comporta la invalidez del inicio del ulterior procedimiento de inspección respecto del mismo concepto tributario y período impositivo.
El caso en cuestión
En julio de 2015 se presentó una declaración tributaria en materia de liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, sin embargo, el fallecimiento se produjo en enero del mismo año, por lo que había transcurrido el plazo de seis meses.
Posteriormente, en junio de 2016 se inició un procedimiento de inspección para la investigación de las actuaciones realizadas sobre dicha sucesión, seguida de una propuesta de liquidación. Ante dicha situación, el contribuyente interpuso una reclamación económico-administrativa, que fue estimada «por considerar que el procedimiento inspector forma parte del procedimiento de gestión anterior iniciado mediante declaración, caducado por haber transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la correspondiente liquidación y sin haber sido declarada expresamente dicha caducidad». De este modo, el órgano administrativo consideró que las actuaciones inspectoras no habían interrumpido la prescripción, por lo que el derecho de la Administración a liquidar estaba prescrito.
En el mismo sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Finalmente, la Administración presenta recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a fin de esclarecer las cuestiones mencionadas.
La declaración de caducidad expresa
El Tribunal Supremo establece que, una vez transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración, la administración debe declarar la caducidad. Sin dicha declaración no será posible iniciar un procedimiento ulterior de inspección respecto del objeto tributario y el periodo impositivo. Asimismo, los elementos probatorios obtenidos no se podrán utilizar en otros procedimientos.
Es por ello que, la Administración Tributaria debe declarar la caducidad de forma expresa, aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, no necesita de ninguna declaración para que exista.
Oct 10, 2023 | Actualidad Prime
Una reciente sentencia del TJUE, de 5 de octubre, en el asunto C-505/22, se pronuncia acerca de la tributación de los regalos por suscripción a efectos de IVA. [TOL9.723.483]
Una sociedad establecida en Portugal, cuyo objeto es la edición y comercialización de revistas bajo suscripción, ofreció en una de sus campañas de promoción un regalo para nuevos suscriptores, consistente en una tableta o un teléfono inteligente. El valor del regalo siempre era inferior a 50 euros, y se adquirían a otras empresas europeas.
Los suscriptores pueden conservar el regalo sin penalización alguna, incluso cancelar la suscripción.
En 2019, se realizó una inspección tributaria, en la que se observó que las facturas no hacían referencia alguna a los regalos de suscripción. La Administración tributaria consideró que los regalos de suscripción constituían obsequios, pero su importe supera el límite del 5 por mil del volumen de negocios del año natural anterior. Por ello, sometió las entregas a IVA e impuso el tipo impositivo general.
Ante dicha situación, la sociedad interpuso recurso administrativo contra la resolución, y posteriormente recurso judicial, al desestimar sus pretensiones.
El órgano judicial portugués se plantea si cabe considerar el regalo como una entrega realizada a título gratuito, una parte de una única operación a título oneroso, o una parte de un paquete comercial (constituido por una operación principal y otra accesoria).
Consideraciones del TJUE
El Tribunal considera que los regalos a los nuevos suscriptores constituyen incentivos para la suscripción. La única finalidad de los mismos es aumentar el número de clientes y los beneficios. De este modo, resulta que la suscripción a la revista y el regalo son un conjunto, en el que la primera constituye la prestación principal, y la segunda un obsequio para incentivar la suscripción.
Interpretación de la normativa
Declara que el artículo 2, apartado 1, letra a), y 16, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que «la concesión de un regalo de suscripción como contrapartida por la suscripción de un abono a publicaciones periódicas constituye una prestación accesoria a la prestación principal consistente en el suministro de publicaciones periódicas, que está comprendida en el concepto de «entrega de bienes realizada a título oneroso», en el sentido de esas disposiciones, y que no debe considerarse una transmisión de bienes a título gratuito, en el sentido del citado artículo 16, párrafo primero».