TGUE sobre los derechos de Ferrari sobre TESTAROSSA

El Tribunal General avala el uso de TESTAROSSA

El Tribunal General de la Unión Europea ha dictado sentencias en los asuntos T-1103/23 y T-1104/23, anulando las resoluciones de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) que declaraban caducados los derechos de Ferrari sobre la marca TESTAROSSA. La EUIPO había considerado que Ferrari no había hecho un uso efectivo de la marca durante cinco años consecutivos, de 2010 a 2015, respecto a automóviles, componentes, accesorios y modelos en miniatura.

Uso efectivo en la comercialización de vehículos

El Tribunal General ha precisado que la comercialización de vehículos de ocasión del modelo Testarossa por concesionarios y distribuidores autorizados constituye un uso efectivo. Según el Tribunal, el uso de la marca por el titular o con su consentimiento, expreso o tácito, cumple con la función esencial del signo distintivo: garantizar el origen empresarial de los productos, conforme al artículo 58. 1 letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea.

Además, el Tribunal ha subrayado que la existencia de un vínculo entre Ferrari y los distribuidores autorizados implica un consentimiento tácito. Ferrari no solo permitió este uso, sino que también certificó la autenticidad de algunos de los vehículos vendidos, lo que refuerza la prueba de uso.

Componentes y accesorios bajo protección

En cuanto a los componentes y accesorios, el Tribunal General ha confirmado que también se empleó la marca TESTAROSSA con consentimiento tácito en su comercialización. La intervención de Ferrari en la certificación del origen comercial de estos productos refuerza el carácter efectivo del uso de la marca.

Modelos en miniatura: precisión en la reproducción

Respecto a los modelos en miniatura (asunto T-1104/23), el Tribunal ha considerado que el uso de la marca en estos productos se realizó con el consentimiento tácito de Ferrari. Este uso no menoscaba las funciones de la marca, pues se dirigió a indicar la fidelidad de la reproducción respecto al modelo real, y además se acompañó de la mención “producto oficial con licencia Ferrari”.

Fuente. CURIA.

Condenan a aseguradoras por naufragio del Villa de Pitanxo

Indemnización millonaria a la armadora pesquera por el naufragio del Villa de Pitanxo.

El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra ha condenado a tres aseguradoras a abonar un total de 5.174.012 euros a la empresa armadora Pesquerías Nores Marín por el hundimiento del buque pesquero Villa de Pitanxo. El naufragio se produjo el 15 de febrero de 2022 en el caladero de NAFO, con un saldo trágico de 21 fallecidos de los 24 tripulantes.

La sentencia, de fecha 31 de julio de 2025, impone a Mapfre España el pago de 3.104.408 euros; a la Sociedad de Seguros Mutuos Marítimos de Vigo, 1.034.802 euros; y a la Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca en España, otros 1.034.802 euros.

Reconocimiento de la cobertura contractual

La magistrada subraya que no se discute ni la vigencia de las pólizas ni la existencia del aseguramiento. Según la resolución, las cláusulas contractuales son claras al incluir la pérdida total del buque por naufragio dentro de la cobertura de riesgos.

El tribunal recuerda que, conforme al artículo 417 de la Ley de Navegación Marítima, al asegurado le basta demostrar que el daño se produjo durante la navegación, sin necesidad de acreditar la causa concreta.

Desestimación de alegaciones de las aseguradoras

Mapfre alegó deficiencias en la normativa aplicable y supuestas irregularidades en las inspecciones. No obstante, la jueza constató que el pesquero había superado satisfactoriamente todas las revisiones reglamentarias y contaba con la documentación oficial en regla.

Asimismo, se rechazó la acusación de que el buque transportara combustible en espacios no autorizados. Los informes periciales y las inspecciones previas de Capitanía Marítima y Bureau Veritas consideraron inverosímil esta hipótesis.

Igualmente, las aseguradoras sostuvieron que el barco presentaba una escora permanente y que navegaba en zona no autorizada por formación de hielo. El juzgado concluyó que no existía prueba suficiente que justificara estas exclusiones de cobertura.

Principio de universalidad del riesgo

La jueza destaca que no se acreditó ninguna causa legal o contractual que eximiera a las aseguradoras de su obligación de indemnizar. En consecuencia, ratifica que la póliza debe aplicarse en toda su extensión, en línea con el principio de universalidad del riesgo previsto en la legislación marítima.

La resolución no es firme y puede ser recurrida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra

El TSXG rechaza imponer multa tras anular expulsión administrativa

Rechazo al recurso de la Subdelegación del Gobierno en relación a la expulsión administrativa. [TOL10.538.836]

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha confirmado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vigo, de fecha 24 de julio de 2024, que declaró la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa por la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de una ciudadana colombiana, con prohibición de entrada durante dos años. El recurso fue interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, que solicitaba sustituir la expulsión administrativa anulada por una sanción de multa.

La sentencia recurrida anulaba la resolución de 11 de octubre de 2023 que impuso la medida de expulsión, al considerar que no concurrían circunstancias agravantes que justificaran dicha sanción. La Subdelegación del Gobierno, al no cuestionar ya la improcedencia de la expulsión, instó al tribunal a imponer una sanción alternativa, consistente en una multa.

El Tribunal rechaza sustituir la expulsión por multa

El TSXG rechaza tal pretensión argumentando que, aunque esté acreditada la situación de irregularidad en España, no es competencia del órgano jurisdiccional sustituir una sanción administrativa anulada por otra. En palabras de la Sala: “no es factible sustituir a la Administración, aun estando acreditada la situación de irregularidad en España de la demandante, para reemplazar la sanción de expulsión por una sanción de multa”.

La sentencia recuerda que es la Administración quien debe ejercer la potestad sancionadora, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad sancionadora, siendo su responsabilidad valorar los hechos y las circunstancias concurrentes en cada caso para decidir la sanción aplicable. Esta facultad no puede asumirse por el poder judicial en el marco de un procedimiento de revisión.

Límites del proceso contencioso-administrativo

El fallo se apoya en la doctrina constitucional para fundamentar su decisión. En concreto, hace referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2012, de 2 de julio, que establece que “quien ejerce la potestad sancionadora es la Administración y no los juzgados y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa”, dado que esta jurisdicción no constituye un cauce para el ejercicio del ius puniendi del Estado, sino un procedimiento de revisión de legalidad de los actos administrativos.

El TSXG enfatiza que el procedimiento contencioso-administrativo no tiene carácter sancionador. Por tanto, los tribunales no pueden imponer sanciones, ni siquiera a modo de sustitución, como en este caso se pretendía con la multa.

Confirmación íntegra de la sentencia de instancia

A la vista de lo anterior, el TSXG desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la Subdelegación del Gobierno. En consecuencia, confirma los razonamientos esgrimidos por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo. En dicha sentencia se reconocía la improcedencia de la medida de expulsión impuesta y la inexistencia de circunstancias que justificaran una sanción agravada.

Fuente: CGPJ.

Presunción automática en apelaciones ilegales

El TJUE se pronuncia sobre la legislación griega en materia de apelaciones ilegales. [TOL10.597.840]

El TJUE ha dictado sentencia resolviendo sobre la compatibilidad de la normativa griega en materia de protección internacional con el Derecho de la Unión. La sentencia, de 3 de julio de 2025, establece que la exigencia legal de que el solicitante de asilo comparezca en persona en la vista de su recurso, y la presunción de que el recurso es improcedente si no comparece, vulnera el Derecho de la Unión.

La cuestión tiene su origen en la solicitud de asilo presentada en Grecia por un ciudadano iraquí. El solicitante alegó riesgo para su vida en su país de origen tras resultar herido por arma de fuego por un familiar de una joven con la que mantenía una relación sentimental. Además, afirmó ser destinatario de una sentencia tribal de muerte. Sin embargo, su solicitud se denegó por falta de pruebas y su recurso fue desestimado por el Comité Independiente de Recursos como manifiestamente infundado.

La cuestión prejudicial planteada al Tribunal

El Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Salónica planteó al TJUE diversas cuestiones prejudiciales sobre si la normativa griega vulneraba el Derecho de la Unión, en particular la Directiva 2013/32/UE relativa a procedimientos comunes para la concesión o retirada de la protección internacional, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagra el derecho a un recurso efectivo.

En concreto, se cuestionó la compatibilidad de la obligación de comparecer en persona en el recurso y de la consecuencia jurídica de no hacerlo: la presunción automática de que el recurso es improcedente.

El derecho a un recurso efectivo y la proporcionalidad

El TJUE subraya que el derecho a un recurso efectivo exige que los solicitantes de protección internacional puedan impugnar eficazmente las decisiones denegatorias. La normativa que establece presunciones automáticas de improcedencia del recurso, basadas exclusivamente en la incomparecencia del recurrente, vulnera ese derecho fundamental.

La sentencia recalca que la obligación de comparecer únicamente para acreditar la presencia en el territorio nacional no justifica una medida tan gravosa como la desestimación automática del recurso. El Tribunal señala que el principio de proporcionalidad exige que se empleen medidas menos restrictivas. Entre ellas, permitir que la presencia se acredite ante una autoridad cercana, o mediante la representación por abogado o persona autorizada.

Impacto de la normativa sobre los solicitantes

La normativa cuestionada impone una carga desproporcionada a los solicitantes de asilo, especialmente a aquellos que no residen en Atenas, lugar donde se celebran las vistas de los recursos. Estos solicitantes resultan forzados a desplazarse únicamente para constatar su presencia, sin que se les garantice la posibilidad de ser oídos. Esta obligación resulta excesiva y carente de justificación, máxime cuando se traduce en la desestimación sin examen del fondo del recurso, al establecerse una presunción iuris et de iure de improcedencia.

Conclusión: la normativa griega contraviene el Derecho de la Unión

El Tribunal concluye que la normativa griega es incompatible con el Derecho de la Unión. Específicamente por no respetar el derecho a un recurso efectivo ni el principio de proporcionalidad.

Fuente: CURIA.

TEAC sobre el procedimiento para exigir los intereses de demora del período ejecutivo

Resolución que fija doctrina sobre los intereses de demora el período ejecutivo. [TOL10.579.826] 

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado la resolución n.º 1072/2025, de 18 de junio de 2025, mediante la que unifica criterio respecto al procedimiento para la exigencia de los intereses de demora correspondientes al período ejecutivo. El asunto se centra en la aplicación del artículo 72. 4 del Reglamento General de Recaudación, que establece los supuestos y el procedimiento aplicable para la liquidación de dichos intereses.

El TEAC aclara que, salvo en los supuestos previstos en las letras b), c) y d) del citado artículo, la Administración tributaria debe seguir el procedimiento general de liquidación de deudas tributarias. Esto implica la necesidad de notificación expresa al obligado tributario y el respeto de las garantías procedimentales previstas en la normativa vigente.

Procedimiento aplicable y derechos del obligado tributario

La resolución destaca que, de acuerdo con el artículo 72. 4. a) del RGR, cuando el pago de la deuda apremiada se produce fuera del plazo del artículo 62. 5 de la Ley General Tributaria, la liquidación de intereses debe practicarse mediante el procedimiento general de liquidaciones. Ello conlleva que la Administración debe ofrecer un trámite de audiencia previo a la propuesta de liquidación, en cumplimiento del artículo 99. 8 de la LGT.

No obstante, el TEAC matiza que, en ausencia de un procedimiento específico, si la Administración, en vez del trámite de audiencia previo, concede un trámite de alegaciones junto con la propuesta de liquidación, ello no provoca la nulidad de la liquidación siempre que no se genere indefensión para el interesado.

Excepciones previstas en el Reglamento General de Recaudación

Finalmente, el TEAC recuerda que el procedimiento general no resulta aplicable en los supuestos previstos en las letras b), c) y d) del artículo 72. 4 del RGR. Entre ellos destacan los casos de ejecución de bienes embargados, de garantías o de embargos de efectivo o saldos, donde la liquidación y exigencia de los intereses pueden efectuarse en el momento del pago o embargo, sin necesidad de notificación expresa si el interesado ya ha sido informado de las condiciones del devengo.