El Tribunal Supremo delimita el concepto de “cuestión transnacional”

Primera sentencia sobre los derechos de los comités europeos

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado la primera sentencia en España que aborda los procedimientos de información y consulta en casos de carácter transnacional. Esto se debe a que se estimó el recurso presentado por el comité de empresa europeo del Grupo IAG.
La resolución interpreta la Directiva 2009/38/CE, relativa a la constitución de comités de empresa europeos. Además, aclara cuándo una medida empresarial debe considerarse “cuestión transnacional”.

Reestructuraciones de plantilla como cuestión transnacional

El Alto Tribunal concluye que las medidas de reestructuración de plantillas emprendidas por British Airways y Aer Lingus, dentro del contexto de la crisis del COVID-19, tienen naturaleza transnacional. Aunque algunas decisiones obedecieran a circunstancias locales —como fusiones o crisis propias de cada filial—, la sentencia afirma que los efectos globales dentro del Grupo IAG justifican la aplicación de la normativa europea sobre información y consulta.

Esta interpretación amplía el ámbito de actuación de los comités europeos, garantizando su participación cuando las decisiones empresariales trascienden el marco nacional.

Efectos del Brexit y normativa aplicable

El Tribunal Supremo también analiza la incidencia del Brexit en las relaciones laborales dentro del grupo. A tal fin, recurre al Acuerdo de Retirada del Reino Unido de la Unión Europea y al Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, que establece medidas de adaptación derivadas de dicha salida.
La sentencia destaca que las empresas con sede en Reino Unido deben seguir respetando los compromisos de información y consulta asumidos por los comités europeos antes de la retirada efectiva. Esto es importante cuando continúen vinculadas a grupos con presencia en la UE.

Alcance de los derechos de información y consulta

El Tribunal precisa que el comité de empresa europeo no interviene en cuestiones estrictamente nacionales. No obstante, en asuntos de carácter transnacional —como los definidos en esta resolución—, los derechos de información y consulta no son meramente formales. Estos son derechos exigibles que deben garantizar una participación efectiva.
La empresa tiene la obligación de facilitar información suficiente y en tiempo útil. Esto es esencial para que el comité emita un dictamen fundamentado sobre las medidas previstas.

Fuente: CGPJ.

Acoso en redes a un ciudadano tras publicaciones contra una familia que pidió más enseñanza en castellano

Contexto del caso y fundamento jurídico

La Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado una sentencia en la que condena a un hombre a dos años de prisión. También se le impone una multa de 1.980 euros y el pago de 7.500 euros de indemnización por un delito contra la integridad moral y de odio. Esto ocurrió a raíz de publicaciones en la red social X dirigidas contra una familia que solicitó un aumento de horas de enseñanza en lengua castellana en un centro educativo de Canet de Mar.

El tribunal impone además al condenado una inhabilitación especial para ejercer en ámbitos docentes, deportivos, culturales o de tiempo libre. Esta inhabilitación durará un período superior en tres años a la pena privativa de libertad. La sentencia se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estos tribunales delimitan los márgenes entre el ejercicio legítimo de la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución Española) y la incitación al odio o a la violencia, penada en el artículo 510 del Código Penal.

Hechos probados y análisis del contexto

La resolución detalla que las publicaciones del condenado incluyeron llamamientos para localizar y difundir el domicilio de la familia denunciante. Asimismo, contenían mensajes con una clara intención intimidatoria y de incitación al hostigamiento, con el propósito de forzar su salida del municipio “por ser castellanoparlantes”.

El tribunal subraya que estos mensajes exceden los límites del debate público y del derecho a la crítica. Se trataban de expresiones con aptitud real para generar temor y menoscabo moral. Por el contrario, las intervenciones de los otros dos acusados, aunque “desafortunadas”, fueron consideradas amparadas por la libertad de expresión.

El caso se enmarca en el contexto de la ejecución de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de diciembre de 2020. Esta sentencia ordenaba garantizar un mínimo del 25% de horas lectivas en castellano en el sistema educativo catalán. La difusión en redes de esta decisión provocó un intenso debate público, en el que surgieron los mensajes objeto del proceso penal.

Valoración y conclusiones de la Sala

La Audiencia distingue entre la legítima expresión de opiniones y aquellas conductas que “intentan imponer mediante coacción o miedo un determinado comportamiento”. En este sentido, la Sala declara probado que el condenado actuó con la intención de amedrentar a la familia y limitar el ejercicio de un derecho reconocido judicialmente, vulnerando así su integridad moral.

Fuente: CGPJ.

TJUE | Interpretación del valor en aduana en ventas sucesivas

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de octubre de 2025 (asunto C-500/24), resolvió una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español. Esta cuestión se refiere a la determinación del valor en aduana de las mercancías. Esto ocurre cuando son objeto de ventas sucesivas antes de su importación en la Unión Europea. La decisión clarifica la aplicación del artículo 29 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 (Código Aduanero Comunitario) y del artículo 147 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 en operaciones de compraventa internacional.

Marco normativo aplicable

El artículo 29 del Código Aduanero Comunitario establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción. Se entiende como el precio efectivamente pagado o por pagar. Este valor se considera cuando las mercancías se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión. Por su parte, el artículo 147 del Reglamento n.º 2454/93 desarrolla este precepto y regula el tratamiento de las ventas sucesivas. En tales casos, únicamente la última venta que origine la introducción física de las mercancías en la Unión se presume realizada “para su exportación” salvo prueba en contrario.

Origen del litigio

Una empresa del sector textil importaba prendas fabricadas en países asiáticos a través de una sociedad intermediaria con sede en Suiza. La Administración Tributaria española rechazó el valor declarado —correspondiente a la primera venta—. Esto sucedió al entender que dicha operación no se había celebrado para la exportación al territorio aduanero de la Unión. Por tanto, aplicó como valor de referencia el precio de la segunda venta, realizada entre la intermediaria y la importadora establecida en España.

Cuestión planteada al TJUE

El Tribunal Supremo solicitó al TJUE que precisara si, para aplicar el método del valor de transacción en supuestos de ventas sucesivas, bastaba con acreditar la introducción física de las mercancías en el territorio aduanero. Además, debía determinar si es necesario demostrar que la exportación tenía como destino la comercialización en el mercado de la Unión.

Fundamento jurídico del fallo

El TJUE recuerda que la finalidad del sistema de valoración aduanera es garantizar un método equitativo y uniforme, basado en el valor económico real de las mercancías importadas. Este sistema evita precios ficticios o arbitrarios. En consecuencia, declara que no basta con demostrar que los bienes fueron introducidos en el territorio de la Unión. Además, debe acreditarse que la venta previa se celebró con vistas a la exportación y comercialización dentro del mercado comunitario.

El Tribunal precisa que la carga de la prueba recae en el operador económico. Además, no pueden invocarse hechos posteriores, como el despacho a libre práctica o la reexportación, para justificar retrospectivamente la finalidad de la venta inicial.

Conclusión del Tribunal

El TJUE concluye que, cuando unas mercancías han sido objeto de dos ventas antes de su entrada en la Unión Europea, no puede considerarse que la primera venta se realizó para la exportación al territorio aduanero de la Unión. Esto es válido si únicamente se acreditó que los bienes serían introducidos físicamente, pero sin determinar su destino comercial final. En tal caso, el valor en aduana debe determinarse atendiendo al precio de la segunda venta.

Consulta DGT sobre costas en caso de un abogado asalariado que se defiende a sí mismo

Condena en costas a la parte contraria

La Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante V1235-25 de 4 de julio de 2025, ha clarificado el tratamiento fiscal aplicable a las costas judiciales percibidas por un abogado asalariado que se defiende a sí mismo. Esta resolución aclara un supuesto poco habitual, pero relevante, en el ámbito tributario y profesional.

No sujeción al IVA

La DGT determina que las costas judiciales obtenidas no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. El fundamento de esta decisión radica en que el abogado actúa fuera del ejercicio de su actividad profesional, ya que se defiende a sí mismo. No presta un servicio a terceros.

De este modo, no existe autoconsumo de servicios. La defensa personal no constituye una actividad económica independiente conforme al artículo 4 de la Ley del IVA. Además, la DGT reitera doctrina de consultas anteriores —como la V1103-24 y la V1964-22— donde se concluyó que la autodefensa no genera hecho imponible alguno en este impuesto.

Tratamiento en el IRPF

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la DGT señala que, en principio, las costas percibidas constituyen una ganancia patrimonial. Esto es conforme al artículo 33.1 de la Ley del IRPF, al suponer una incorporación de valor al patrimonio del contribuyente.

Sin embargo, siguiendo el criterio del TEAC (resolución de 1 de junio de 2020) y de la propia DGT en la V3097-20, no se considera ganancia patrimonial cuando el abogado no haya incurrido en gasto alguno para su defensa. En este caso, al haberse representado sin coste, no existe incremento real de patrimonio.

Relevancia doctrinal y práctica

Esta interpretación unifica el criterio sobre la tributación de las costas judiciales en casos de autodefensa profesional. Es especialmente relevante cuando el abogado actúa como trabajador por cuenta ajena. La resolución evita la doble imposición y distingue con claridad entre el ejercicio profesional y la defensa de intereses propios.

Con ello, la DGT refuerza la coherencia del sistema tributario al aplicar el principio de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución Española.

 

Fuente: DGT.

El Ministerio de Agricultura activa norma de comercialización del aceite de oliva para la campaña 2025/2026

Sobre la normativa en materia de comercialización del aceite de oliva.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha publicado la Orden APA/1192/2025, de 27 de octubre, en el Boletín Oficial del Estado (BOE núm. 259, de 28 de octubre de 2025), por la que se establece la norma de comercialización del aceite de oliva para la campaña 2025/2026. Esta medida se adopta en aplicación del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y del Real Decreto 84/2021, de 9 de febrero, que habilita a los Estados miembros a regular la oferta en situaciones de desequilibrio de mercado.

Motivación y condiciones de activación

La orden responde a una previsión de sobreoferta para la campaña 2025/2026, tras una recuperación de la producción en la campaña anterior, que superó los 1,4 millones de toneladas. Las condiciones climáticas favorables han propiciado una floración y cuajado del fruto superiores a la media de campañas anteriores, lo que podría generar un exceso de oferta y afectar la estabilidad del mercado.

La norma se activará si el volumen conjunto de existencias iniciales y producción estimada alcanza o supera el 120 % de la media de los seis últimos años. Esta evaluación se realizará a partir de los datos del Sistema de Información de los Mercados Oleícolas y de las comunicaciones de las comunidades autónomas.

Aplicación territorial y operativa

La medida será de aplicación en todas las comunidades autónomas con operadores elegibles, principalmente almazaras productoras. Estas deberán almacenar un porcentaje de su producción, que será determinado por resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios antes del 15 de noviembre de 2025. El porcentaje no podrá superar el 20% de la producción estimada.

El aceite afectado deberá permanecer almacenado hasta la campaña siguiente y figurar en las declaraciones mensuales del SIMO. El producto a retirar será seleccionado por el titular de la almazara.

Control, seguimiento y régimen sancionador

Las comunidades autónomas serán responsables de los controles oficiales. Además, el Ministerio elaborará un plan de control y realizará un seguimiento de los efectos de la medida. A partir del 31 de diciembre de 2025, podrá ajustarse la cantidad a retirar mediante resolución única.

El incumplimiento de la norma se sancionará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, que regula el régimen sancionador en materia de comercialización del aceite de oliva. La orden entra en vigor el 29 de octubre de 2025.