La Audiencia Nacional desestima la reclamación tras una confusión en la identificación del bien adjudicado en subasta

La Audiencia Nacional desestima la demanda por responsabilidad patrimonial

La Audiencia Nacional desestima las pretensiones de la parte recurrente tras la interposición de una demanda por responsabilidad patrimonial de la TGSS. La Dirección Provincial de la TGSS de Granada, procedió al embargo de un inmueble, haciendo constar la descripción e identificación de la finca posteriormente subastada.

La reclamación patrimonial del demandante vendría de forma posterior a su participación en la subasta en base a información errónea o incompleta de la administración. Sostiene que el anuncio de la subasta contenía errores en la descripción del bien, lo que lo llevó a creer que estaba adquiriendo un restaurante cuando en realidad obtuvo un almacén. Como resultado de este error, solicitó una indemnización que fue desestimada tanto presunta como expresamente de manera posterior.

Falta de diligencia debida

El acto del registro fue la clave para el demandante, dado que según su declaración fue en ese momento cuando pudo percatarse de su verdadera adquisición. La presentación de la reclamación patrimonial se basaba en la diferencia de valor entre lo que él consideraba un restaurante y el verdadero almacén.

El tribunal se pronuncia si el error alegado era suficiente para reconocer la responsabilidad patrimonial de la administración y otorgar la indemnización reclamada. Para la TGSS no se habían cumplido los requisitos legales para la compensación patrimonial, rechazando la responsabilidad pretendida. El Abogado del Estado también argumentó en contra de la reclamación, apoyando la desestimación por parte de la administración.

Establece el TS que no todo daño causado por la administración es indemnizable, debiendo ser la lesión antijurídica, no quedando obligado el ciudadano a soportarla. La cuestión central oscilaba en si el error en la descripción del inmueble constituye una causa suficiente para exigir la responsabilidad patrimonial de la administración.

Se destaca que es común y exigible que los participantes en subastas realicen las comprobaciones necesarias para asegurarse de las características del bien subastado. De la misma forma, se recalca que la subasta y adjudicación del inmueble gozan de presunción de validez y legalidad mientras no se anulen, y el reclamante no impugnó los actos administrativos en su debido momento

El tribunal considera que el demandante pudo desistir de la subasta y, si creía que el bien adjudicado no era el anunciado o que los datos del anuncio o la valoración del bien eran incorrectos, también pudo solicitar la anulación de los actos correspondientes, incluso de la adjudicación. Sin embargo, no puede cuestionarlo posteriormente tras haber acudido voluntariamente a la subasta.

En síntesis, el tribunal termina por desestimar la demanda y con ello la pretendida indemnización. Considera que el recurrente no mostró la diligencia exigible en un procedimiento de subasta ni la existencia de un daño real o antijurídico.

Publicación en el BOE de dos sentencias sobre ayudas para afectados por talidomida

El Tribunal Supremo en relación con las ayudas para afectados por talidomida: STS 1120/2024, de 25 de junio, y STS 1113/2024, de 24 de junio. [TOL10.081.480 y TOL10.074.269]

Hoy, 29 de octubre, el BOE ha publicado dos sentencias relacionadas con las ayudas para afectados por la talidomida entre 1950 a 1985. A pesar de que su publicación en el BOE, las sentencias datan de junio del presente año. Estas resoluciones abordan el recurso interpuesto contra el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, el cual establece el procedimiento para la concesión de estas ayudas, y esclarecen aspectos relevantes de los requisitos de acceso a los beneficios regulados.

Objetivo del Real Decreto 574/2023

El Real Decreto 574/2023 regula el marco para otorgar ayudas económicas a personas que, durante el periodo 1950-1985, padecieron malformaciones fetales compatibles con la talidomida. Para recibir la ayuda, se exige que el origen de estas malformaciones no esté asociado a embriopatías o alteraciones cromosómicas de distinta naturaleza. Las ayudas son compatibles con cualquier pensión pública que ya perciba el beneficiario y se consideran complementarias a otras ayudas similares, incluyendo las previstas en el Real Decreto 1006/2010.

La norma establece, como requisito principal, la inscripción de beneficiarios en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III. Para ello, el solicitante debe presentar un informe favorable del Comité Científico-Técnico de la Talidomida que certifique que sus condiciones son compatibles con las afectaciones típicas de este fármaco. Este informe permite, en última instancia, el acceso al REER y, por lo tanto, a la ayuda.

No obstante, la asociación recurrente argumentó que este requisito resulta discriminatorio y excesivo, ya que impone una nueva evaluación para personas que ya fueron reconocidas oficialmente como afectadas por la talidomida en resoluciones judiciales y administrativas firmes anteriores a la creación del REER. Según la asociación, la disposición adicional 56ª, que motivó la emisión del Real Decreto, no contemplaba tal exigencia, por lo que imponerla ahora constituye una carga injustificada para los afectados previamente reconocidos.

Fundamentación de las sentencias y nulidad del artículo 2.c)

Se ha declarado nulo el 2. c) del RD 574/2023, que exige la inscripción en el REER para acceder a las ayudas. La sentencia señala que esta disposición vulnera el principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9. 3 de la Constitución Española, al imponer un requisito que no está contemplado en la legislación de rango superior.

El tribunal argumenta que el Real Decreto excede su ámbito reglamentario, no se limita a establecer cuestiones procedimentales, sino que añade un requisito sustantivo. Como recoge la sentencia, «el desarrollo reglamentario no se limita así a aspectos procedimentales o instrumentales para facilitar la aplicación del precepto legal a ejecutar, sino que incidiendo en la regulación sustantiva añade un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda legalmente prevista. El círculo de quienes pueden recibir la ayuda es más restringido con el reglamento de desarrollo que con la ley desarrollada».

La sentencia también evalúa si el requisito del REER vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. A este respecto, el tribunal considera que la exigencia no constituye una vulneración de este derecho, ya que permite la posibilidad de recurrir un informe negativo emitido por el Comité Científico-Técnico de la Talidomida en caso de denegación de la ayuda. Esto salvaguarda el acceso a la justicia para los solicitantes de la ayuda.

Competencias del Estado y reconocimiento de la condición de afectado

La sentencia aclara que, aunque el Estado tiene la potestad de gestionar y establecer ayudas para los afectados por la talidomida, esto no le otorga el derecho de ignorar las resoluciones administrativas y judiciales previas que ya reconocieron dicha condición. Si estos actos se adoptaron conforme a derecho, el Estado debe respetarlos y no imponer nuevas condiciones que desconozcan estos reconocimientos.

Por tanto, el fallo declara la nulidad del artículo 2. c) del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del artículo 6 y del apartado 2 del artículo 8, que desarrollan el mismo requisito de documentación del REER. Esta nulidad se extiende a las personas que ya quedaron reconocidas como afectadas por talidomida en actos administrativos o resoluciones judiciales firmes anteriores.

 

Fuente: BOE.

El TSJC rechaza ser competente ante un recurso contra la Comisión

El TSJC rechaza su competencia para resolver recurso contra el acuerdo de la Comisión de Garantía y Evaluación

El TSJC analiza la competencia jurisdiccional respecto a un recurso contra el acuerdo de la Comisión de Garantía de Cataluña, en relación a la eutanasia. El Juzgado, basándose en la Ley autonómica y en la Jurisdiccional, atribuyó inicialmente la competencia a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Consideraba que la Comisión, al tener competencia en todo el territorio catalán es un órgano central de la Administración y que el acuerdo no se encuadra en las materias reservadas a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-administrativo discrepa sobre esta interpretación.

Distinción entre las diversas administraciones

La Sala argumenta que la Comisión, no es un órgano central de la Administración de la Generalitat, sino un órgano consultivo. Le atribuye como función principal la de actuar de manera independiente en cuestiones relacionadas con la eutanasia.

Añade que aun ejerciendo su competencia en todo el territorio catalán, no forma parte de la Administración General, excluyéndola del régimen aplicable a los órganos centrales.

La precitada norma permite recurrir los informes desfavorables ante la jurisdicción contenciosa, pero no establece claramente el procedimiento para recurrir los informes favorables, lo que genera una laguna normativa.

Se referencia la independencia funcional de la Comisión, al destacar su independencia funcional y la falta de sumisión a instrucciones jerárquicas. Ello, marca la diferencia respecto a otros órganos centrales de la Administración.

Además, sostiene la Sala que, al no tratarse de un órgano central de la Generalitat ni de un organismo estatal, los acuerdos de la Comisión deben ser conocidos por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Este precepto atribuye a los Juzgados la competencia para conocer de los actos de organismos cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, como es el caso de la Comisión de Garantía y Evaluación.

Competencia para conocer de un recurso contra la resolución de la Comisión

En consecuencia, la Sala rechaza su competencia para conocer ordenando devolver el caso al Juzgado para su tramitación. Subraya la distinción entre órganos centrales y consultivos en el ámbito de las competencias autonómicas. De esta forma, define el marco legal para resolver controversias sobre actos de eutanasia en Cataluña.

Anulada la multa de 1.060 millones de euros a Intel

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma la decisión sobre Intel, se anula la multa de 1.060 millones de euros.

El TJUE ha confirmado la anulación de la decisión de la Comisión Europea en el caso C-240/22 P. En él, se acusaba a Intel Corporation de abuso de posición dominante en el mercado de microprocesadores x86. La Comisión había impuesto en 2009 una multa de 1.060 millones de euros a Intel, al considerar que la empresa empleó prácticas anticompetitivas mediante descuentos condicionados a la fidelidad de sus clientes y distribuidores.

El TJUE ratifica la anulación dictada en primera instancia por el Tribunal General en 2022, descartando los motivos de apelación presentados por la Comisión.

Decisión de la Comisión y el recurso de Intel

La controversia tiene su origen en 2009, cuando la Comisión Europea sancionó a Intel por supuestas prácticas de abuso de posición dominante. La Comisión concluyó que Intel, al otorgar descuentos de fidelidad, habría incentivado a sus clientes y distribuidores a no adquirir productos de sus competidores. Este comportamiento fue calificado como una infracción del artículo 102 TFUE, que prohíbe el abuso de posición dominante en el mercado. Intel impugnó la decisión ante el Tribunal General, el cual, en 2014, confirmó la sanción impuesta por la Comisión.

No satisfecho, Intel recurrió ante el Tribunal de Justicia, que en 2017 anuló la sentencia del Tribunal General y devolvió el caso para una reconsideración. Tras este análisis, el Tribunal General anuló parcialmente la decisión de la Comisión en 2022, concluyendo que la misma no había demostrado adecuadamente los efectos anticompetitivos de los descuentos de fidelidad ofrecidos por Intel y anulando, en consecuencia, la multa de 1 060 millones de euros.

Motivos de casación de la Comisión

La Comisión Europea apeló nuevamente, alegando errores de derecho y de procedimiento en la valoración de pruebas. Especialmente, alegó errores en relación con el test del competidor igualmente eficiente (as efficient competitor test). Este test se utiliza para determinar si las prácticas de una empresa con posición dominante podrían excluir del mercado a competidores hipotéticos que, con eficiencia similar, podrían ofrecer productos o servicios equivalentes. La Comisión argumentaba que el Tribunal General había errado al examinar las apreciaciones de la Comisión sobre este test, y que había desnaturalizado las pruebas al invalidar sus conclusiones.

Finalmente, el TJUE desestimó todos los argumentos de la Comisión y concluyó que el Tribunal General había actuado correctamente. Señala que corresponde al Tribunal General verificar la validez y consistencia de las pruebas presentadas, asegurándose de que las conclusiones de la Comisión cumplen con los principios del test del competidor igualmente eficiente. Asimismo, destacó que no corresponde al Tribunal General justificar o modificar la parte dispositiva de una decisión de la Comisión en función de posibles razonamientos alternativos no explicitados en dicha decisión.

 

Fuente: CURIA

Reforma del Reglamento del Senado

El BOE de hoy, 28 de octubre, ha publicado la Reforma del Reglamento del Senado.

La nueva reforma del Reglamento del Senado modifica el artículo 56 e introduce los artículos 56 ter y 189 bis. A través de estos nuevos artículos, se regula la inclusión por el Senado de asuntos en el orden del día de las Conferencias de Presidentes. Ello, en línea con las competencias de cooperación interterritorial reconocidas por la Constitución de 1978.

Esta reforma otorga al Senado un papel más activo en la agenda de la Conferencia de Presidentes. Con esta reforma, se pretende reforzar su capacidad para representar los intereses regionales y territoriales, en consonancia con la naturaleza descentralizada del Estado autonómico español.

Proceso de inclusión de asuntos en el orden del día

La reforma establece en el nuevo artículo 56 ter los pasos a seguir para que el Senado pueda solicitar la inclusión de un asunto en el orden del día de la Conferencia de Presidentes. Según el procedimiento, dos grupos parlamentarios o al menos 25 senadores podrán proponer la inclusión de temas, siempre con una justificación detallada. Estas propuestas, una vez presentadas, se publicarán oficialmente y quedarán abiertas a posibles propuestas alternativas durante un periodo de hasta quince días. Este plazo ofrece a los senadores la oportunidad de presentar otras iniciativas que, sin apartarse del tema original, amplíen o completen la propuesta inicial.

Una vez finalizado el plazo de presentación, se evaluarán las propuestas y se emitirá un dictamen para el Pleno del Senado en cinco días. Este dictamen analizará si las propuestas cumplen con las normas establecidas en el Reglamento de la Conferencia de Presidentes y con las funciones y limitaciones de dicho órgano. Posteriormente, el Pleno del Senado debatirá las propuestas siguiendo el orden de presentación, con intervenciones de sus proponentes y de los portavoces de los grupos parlamentarios, en turnos de hasta diez minutos.

Se votarán las propuestas en el orden de su presentación, y si se aprueba alguna, se entenderán rechazadas las restantes. La propuesta que obtenga mayoría será remitida a la Presidencia del Gobierno para su inclusión en la próxima sesión de la Conferencia de Presidentes. Este procedimiento garantiza un proceso estructurado y participativo, en el que diversas propuestas puedan ser discutidas y sometidas a votación antes de ser remitidas para su inclusión en la Conferencia.

Procedimiento extraordinario: inclusión por mayoría absoluta

El nuevo artículo 189 bis introduce una vía excepcional para la inclusión de asuntos en el orden del día de la Conferencia de Presidentes. Según esta disposición, cualquier tema que cuente con el apoyo de la mayoría absoluta de los senadores deberá incluirse automáticamente en el orden del día, previa solicitud a la Mesa del Senado. Esta disposición permite al Senado abordar temas de interés prioritario, asegurando que asuntos con amplio respaldo parlamentario tengan un cauce de inclusión directa en la Conferencia.

 

Fuente: BOE.