El Tribunal Supremo valida la instalación de cámaras en zonas comunes para proteger la seguridad

El Supremo acepta la justificación de la instalación de cámaras en zonas comunes de una comunidad de vecinos.

El Supremo ha confirmado la decisión de una comunidad de propietarios para instalar cámaras de videovigilancia en las zonas comunes de un edificio de viviendas. Esta medida se aprobó por la junta de propietarios y busca prevenir actos de vandalismo que han afectado la seguridad y el bienestar del vecindario.

La decisión se tomó tras el recurso de una vecina, quien alegó que las cámaras vulneraban su derecho a la intimidad al captar su acceso. La recurrente también solicitaba una indemnización de 2,500 euros por daños morales. Sin embargo, el Supremo ha concluido que las cámaras únicamente graban las áreas comunes del edificio, sin entrar en el espacio privado de los residentes.

Para el Supremo, la instalación de cámaras en las zonas comunes es una medida proporcionada para proteger la seguridad de los vecinos. El análisis de proporcionalidad realizado por el tribunal responde a la necesidad de justificar que cualquier limitación al derecho a la intimidad sea legítima y se ajuste al fin de salvaguardar la seguridad y el bienestar de los residentes. De acuerdo con la sentencia, al tratarse de un sistema de videovigilancia destinado exclusivamente a las áreas comunes y no a espacios privados, la medida no vulnera los derechos fundamentales de los vecinos, sino que se orienta a mitigar los riesgos de vandalismo en el edificio.

Aplicación del título legitimador

La LPH establece que los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, como la instalación de cámaras, deben contar con las mayorías requeridas. En el caso, la comunidad de propietarios cumplía con el requisito. Además, la instalación se aprobó en respuesta a un acto vandálico previo, lo cual actúa como título legitimador de la instalación. Esta normativa exige, en particular, que medidas de este tipo obtengan el respaldo de tres quintas partes de los propietarios, tal como dispone el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual fue cumplido en este caso.

Medidas de protección de datos y limitaciones de acceso

El fallo también aborda la cuestión de la protección de datos personales. Según el Tribunal Supremo, la comunidad ha adoptado medidas adecuadas para resguardar la privacidad de las grabaciones, incluyendo el acceso restringido a las imágenes, que solo está permitido para el administrador o técnico autorizado. Las grabaciones se conservan durante un máximo de 30 días, un plazo acorde a las normativas de la Agencia Española de Protección de Datos, que garantiza que los datos se procesen en línea con los principios de proporcionalidad y minimización de información.

Instalación de cámaras y la intimidad en zonas comunes

El fallo cita la doctrina del Tribunal Constitucional para afirmar que la privacidad en zonas comunes de un edificio no es absoluta. En una comunidad de vecinos, es común que otros residentes puedan observar entradas y salidas desde sus propias puertas, mirillas o servicios de conserjería, lo que crea una expectativa de intimidad reducida en estas áreas. El Supremo considera que, al igual que la posibilidad de tener mirillas o servicios de vigilancia, la videovigilancia es compatible con los usos sociales y justificada por la protección de los bienes y la seguridad de los habitantes, en conformidad con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

 

Fuente. CGPJ.

El Tribunal Supremo extiende el IVA superreducido al pan especial

Consideración del pan especial en la aplicación del IVA superreducido. Se aplica el 4%.

El Tribunal Supremo, mediante una reciente sentencia, ha determinado que los panes considerados especiales, según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española, deben ser gravados con el IVA superreducido del 4 %, igual que el pan común. Este fallo responde a una controversia sobre el tratamiento fiscal diferenciado entre el pan común y el denominado pan especial. En su resolución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo considera que la exclusión del pan especial de este tipo impositivo contraviene el derecho de la Unión Europea, al no ser perceptible la distinción para un consumidor medio, lo cual afecta al principio de neutralidad fiscal y la libre competencia.

Fundamentos jurídicos de la decisión

La sentencia del Supremo se fundamenta en el principio de neutralidad del IVA establecido por la normativa europea y avalado en la jurisprudencia del TJUE. El TJUE ha señalado en reiteradas ocasiones que bienes o servicios similares deben recibir el mismo tratamiento fiscal, atendiendo a la percepción que el consumidor medio tiene sobre estos productos. Este criterio, argumenta el Supremo, implica que un pan especial, que contiene ingredientes adicionales no exigidos para el pan común, no debe ser gravado de manera diferente si no es claramente distinguible a los ojos del consumidor.

El caso específico que motivó este fallo fue el recurso presentado por una empresa dedicada a la producción y comercialización de baguettes. Esta empresa cuestionó la decisión de la Agencia Tributaria de imponerle un gravamen distinto al 4 %, basándose en que el añadido de ciertos ingredientes no altera la naturaleza del pan a ojos del consumidor medio, ni justifica un trato impositivo diferenciado.

El pan como bien de primera necesidad

Para la Sala, el pan, sin importar su tipo o ingredientes adicionales, constituye un bien de primera necesidad, destinado a la alimentación diaria de la población. En consecuencia, el legislador fiscal no debería imponer cargas fiscales diferenciadas basadas en composiciones adicionales mínimas que no afectan la percepción general de estos productos. Este razonamiento llevó a concluir que la baguette de la recurrente merece el mismo trato fiscal que el pan común bajo el artículo 91. Dos de la Ley del IVA.

La Ley del IVA española no establece distinciones específicas entre pan común y pan especial en su tratamiento fiscal. Según el Tribunal Supremo, cualquier distinción que otorgue un régimen tributario desfavorable a un pan especial carece de fundamento en la normativa, ya que esta no define claramente qué constituye el «pan común» ni excluye a otras variantes de pan del tipo superreducido. La sentencia aclara que la Administración Tributaria no puede crear distinciones tributarias sin un respaldo claro en la ley. La leve diferencia en ingredientes, como la incorporación de pequeñas cantidades de gluten, no constituye un cambio relevante que justifique un trato fiscal diferente.

Finalmente, establece que la exclusión de panes especiales del IVA superreducido es incompatible con el principio de neutralidad fiscal y con las directrices del TJUE. Al no considerar estas variantes de pan como diferentes desde la perspectiva del consumidor medio, cualquier distinción fiscal sería arbitraria.

 

Fuente. CGPJ.

La Audiencia Nacional desestima la reclamación tras una confusión en la identificación del bien adjudicado en subasta

La Audiencia Nacional desestima la demanda por responsabilidad patrimonial

La Audiencia Nacional desestima las pretensiones de la parte recurrente tras la interposición de una demanda por responsabilidad patrimonial de la TGSS. La Dirección Provincial de la TGSS de Granada, procedió al embargo de un inmueble, haciendo constar la descripción e identificación de la finca posteriormente subastada.

La reclamación patrimonial del demandante vendría de forma posterior a su participación en la subasta en base a información errónea o incompleta de la administración. Sostiene que el anuncio de la subasta contenía errores en la descripción del bien, lo que lo llevó a creer que estaba adquiriendo un restaurante cuando en realidad obtuvo un almacén. Como resultado de este error, solicitó una indemnización que fue desestimada tanto presunta como expresamente de manera posterior.

Falta de diligencia debida

El acto del registro fue la clave para el demandante, dado que según su declaración fue en ese momento cuando pudo percatarse de su verdadera adquisición. La presentación de la reclamación patrimonial se basaba en la diferencia de valor entre lo que él consideraba un restaurante y el verdadero almacén.

El tribunal se pronuncia si el error alegado era suficiente para reconocer la responsabilidad patrimonial de la administración y otorgar la indemnización reclamada. Para la TGSS no se habían cumplido los requisitos legales para la compensación patrimonial, rechazando la responsabilidad pretendida. El Abogado del Estado también argumentó en contra de la reclamación, apoyando la desestimación por parte de la administración.

Establece el TS que no todo daño causado por la administración es indemnizable, debiendo ser la lesión antijurídica, no quedando obligado el ciudadano a soportarla. La cuestión central oscilaba en si el error en la descripción del inmueble constituye una causa suficiente para exigir la responsabilidad patrimonial de la administración.

Se destaca que es común y exigible que los participantes en subastas realicen las comprobaciones necesarias para asegurarse de las características del bien subastado. De la misma forma, se recalca que la subasta y adjudicación del inmueble gozan de presunción de validez y legalidad mientras no se anulen, y el reclamante no impugnó los actos administrativos en su debido momento

El tribunal considera que el demandante pudo desistir de la subasta y, si creía que el bien adjudicado no era el anunciado o que los datos del anuncio o la valoración del bien eran incorrectos, también pudo solicitar la anulación de los actos correspondientes, incluso de la adjudicación. Sin embargo, no puede cuestionarlo posteriormente tras haber acudido voluntariamente a la subasta.

En síntesis, el tribunal termina por desestimar la demanda y con ello la pretendida indemnización. Considera que el recurrente no mostró la diligencia exigible en un procedimiento de subasta ni la existencia de un daño real o antijurídico.

Publicación en el BOE de dos sentencias sobre ayudas para afectados por talidomida

El Tribunal Supremo en relación con las ayudas para afectados por talidomida: STS 1120/2024, de 25 de junio, y STS 1113/2024, de 24 de junio. [TOL10.081.480 y TOL10.074.269]

Hoy, 29 de octubre, el BOE ha publicado dos sentencias relacionadas con las ayudas para afectados por la talidomida entre 1950 a 1985. A pesar de que su publicación en el BOE, las sentencias datan de junio del presente año. Estas resoluciones abordan el recurso interpuesto contra el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, el cual establece el procedimiento para la concesión de estas ayudas, y esclarecen aspectos relevantes de los requisitos de acceso a los beneficios regulados.

Objetivo del Real Decreto 574/2023

El Real Decreto 574/2023 regula el marco para otorgar ayudas económicas a personas que, durante el periodo 1950-1985, padecieron malformaciones fetales compatibles con la talidomida. Para recibir la ayuda, se exige que el origen de estas malformaciones no esté asociado a embriopatías o alteraciones cromosómicas de distinta naturaleza. Las ayudas son compatibles con cualquier pensión pública que ya perciba el beneficiario y se consideran complementarias a otras ayudas similares, incluyendo las previstas en el Real Decreto 1006/2010.

La norma establece, como requisito principal, la inscripción de beneficiarios en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III. Para ello, el solicitante debe presentar un informe favorable del Comité Científico-Técnico de la Talidomida que certifique que sus condiciones son compatibles con las afectaciones típicas de este fármaco. Este informe permite, en última instancia, el acceso al REER y, por lo tanto, a la ayuda.

No obstante, la asociación recurrente argumentó que este requisito resulta discriminatorio y excesivo, ya que impone una nueva evaluación para personas que ya fueron reconocidas oficialmente como afectadas por la talidomida en resoluciones judiciales y administrativas firmes anteriores a la creación del REER. Según la asociación, la disposición adicional 56ª, que motivó la emisión del Real Decreto, no contemplaba tal exigencia, por lo que imponerla ahora constituye una carga injustificada para los afectados previamente reconocidos.

Fundamentación de las sentencias y nulidad del artículo 2.c)

Se ha declarado nulo el 2. c) del RD 574/2023, que exige la inscripción en el REER para acceder a las ayudas. La sentencia señala que esta disposición vulnera el principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9. 3 de la Constitución Española, al imponer un requisito que no está contemplado en la legislación de rango superior.

El tribunal argumenta que el Real Decreto excede su ámbito reglamentario, no se limita a establecer cuestiones procedimentales, sino que añade un requisito sustantivo. Como recoge la sentencia, «el desarrollo reglamentario no se limita así a aspectos procedimentales o instrumentales para facilitar la aplicación del precepto legal a ejecutar, sino que incidiendo en la regulación sustantiva añade un requisito para poder ser beneficiario de la ayuda legalmente prevista. El círculo de quienes pueden recibir la ayuda es más restringido con el reglamento de desarrollo que con la ley desarrollada».

La sentencia también evalúa si el requisito del REER vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. A este respecto, el tribunal considera que la exigencia no constituye una vulneración de este derecho, ya que permite la posibilidad de recurrir un informe negativo emitido por el Comité Científico-Técnico de la Talidomida en caso de denegación de la ayuda. Esto salvaguarda el acceso a la justicia para los solicitantes de la ayuda.

Competencias del Estado y reconocimiento de la condición de afectado

La sentencia aclara que, aunque el Estado tiene la potestad de gestionar y establecer ayudas para los afectados por la talidomida, esto no le otorga el derecho de ignorar las resoluciones administrativas y judiciales previas que ya reconocieron dicha condición. Si estos actos se adoptaron conforme a derecho, el Estado debe respetarlos y no imponer nuevas condiciones que desconozcan estos reconocimientos.

Por tanto, el fallo declara la nulidad del artículo 2. c) del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del artículo 6 y del apartado 2 del artículo 8, que desarrollan el mismo requisito de documentación del REER. Esta nulidad se extiende a las personas que ya quedaron reconocidas como afectadas por talidomida en actos administrativos o resoluciones judiciales firmes anteriores.

 

Fuente: BOE.

El TSJC rechaza ser competente ante un recurso contra la Comisión

El TSJC rechaza su competencia para resolver recurso contra el acuerdo de la Comisión de Garantía y Evaluación

El TSJC analiza la competencia jurisdiccional respecto a un recurso contra el acuerdo de la Comisión de Garantía de Cataluña, en relación a la eutanasia. El Juzgado, basándose en la Ley autonómica y en la Jurisdiccional, atribuyó inicialmente la competencia a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Consideraba que la Comisión, al tener competencia en todo el territorio catalán es un órgano central de la Administración y que el acuerdo no se encuadra en las materias reservadas a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-administrativo discrepa sobre esta interpretación.

Distinción entre las diversas administraciones

La Sala argumenta que la Comisión, no es un órgano central de la Administración de la Generalitat, sino un órgano consultivo. Le atribuye como función principal la de actuar de manera independiente en cuestiones relacionadas con la eutanasia.

Añade que aun ejerciendo su competencia en todo el territorio catalán, no forma parte de la Administración General, excluyéndola del régimen aplicable a los órganos centrales.

La precitada norma permite recurrir los informes desfavorables ante la jurisdicción contenciosa, pero no establece claramente el procedimiento para recurrir los informes favorables, lo que genera una laguna normativa.

Se referencia la independencia funcional de la Comisión, al destacar su independencia funcional y la falta de sumisión a instrucciones jerárquicas. Ello, marca la diferencia respecto a otros órganos centrales de la Administración.

Además, sostiene la Sala que, al no tratarse de un órgano central de la Generalitat ni de un organismo estatal, los acuerdos de la Comisión deben ser conocidos por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Este precepto atribuye a los Juzgados la competencia para conocer de los actos de organismos cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, como es el caso de la Comisión de Garantía y Evaluación.

Competencia para conocer de un recurso contra la resolución de la Comisión

En consecuencia, la Sala rechaza su competencia para conocer ordenando devolver el caso al Juzgado para su tramitación. Subraya la distinción entre órganos centrales y consultivos en el ámbito de las competencias autonómicas. De esta forma, define el marco legal para resolver controversias sobre actos de eutanasia en Cataluña.