Feb 27, 2024 | Actualidad Prime
El TJUE resuelve el asunto C-283/21, en relación con los periodos de educación cubiertos en otros Estados,a efectos del cómputo de la pensión por incapacidad absoluta. [TOL9.884.823]
Según el caso, una ciudadana alemana se trasladó a Países Bajos, y posteriormente volvió a Alemania, donde recibió una pensión por incapacidad absoluta. No obstante, dicha pensión no recoge los periodos de educación de sus hijos durante su estancia en Países Bajos, no se computaron en el cálculo de la pensión. Por ello, acudió ante los órganos jurisdiccionales alemanes, desde los cuales se emitió una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La cuestión consiste en determinar si no computar los periodos de educación cubiertos en otro Estado miembro es compatible con el Derecho de la Unión.
En principio, la interesada no cumple con los requisitos de la UE sobre la coordinación de los sistemas de seguridad nacional para el cómputo. Para ello, se tiene en cuenta lo dispuesto por el art. 44.2 del Reglamento (CE) n.º 987/2009. No ejerció una actividad por cuenta ajena o propia en Alemania. No obstante, cubrió periodos de seguro en concepto de formación, no contabilizados por no haber tenido remuneración. Por otro lado, debe señalarse que Alemania es el único Estado miembro competente para conceder la pensión. No puede solicitarla en Países Bajos sin haber trabajado allí.
El órgano jurisdiccional alemán deberá tener en cuenta los periodos de educación cubiertos en otro Estado miembro, derivado del derecho de los ciudadanos de la Unión Europea a circular y residir libremente por el territorio.
En el caso, observa un vínculo suficiente entre los periodos de educación y de seguro cubiertos, como consecuencia de la realización de una actividad profesional. El hecho de no haber cotizado en Alemania ni antes ni inmediatamente después del periodo de seguro, no implica que no exista dicho vínculo.
Interpretación del artículo 21 TFUE
El Tribunal establece que, en una situación en la que la persona interesada ha cubierto exclusivamente períodos de seguro (en concepto de formación o actividad) en el Estado miembro deudor de su pensión por incapacidad laboral absoluta, tanto antes como después de haber cubierto períodos de educación de los hijos en otro Estado miembro, el primer Estado miembro está obligado, con arreglo al artículo 21 TFUE, a computar esos períodos de educación a efectos de la concesión de la pensión. Todo ello a pesar de que esa persona no haya cotizado en el primer Estado miembro ni antes ni inmediatamente después de los citados períodos de educación.
El TJUE establece que el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe interpretarse en el siguiente sentido:
«cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que impone el artículo 44.2 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, para obtener, a efectos de la concesión de una pensión por incapacidad laboral absoluta, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otro Estado miembro, sino que ha cubierto exclusivamente, en concepto de períodos de formación o de actividad profesional, períodos de seguro en el primer Estado miembro, tanto antes como después de esos períodos de educación, ese Estado miembro está obligado a computarlos aun cuando dicha persona no haya cotizado en tal Estado miembro ni antes ni inmediatamente después de los citados períodos de educación.»
Feb 26, 2024 | Actualidad Prime
La trabajadora faltó varios días a su puesto de trabajo, sin justificarlo bajo la modalidad de teletrabajo. [TOL9.856.718]
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara la procedencia del despido de una trabajadora que se mudó a México sabiendo que no se le había concedido la modalidad de teletrabajo.
Según el caso, la trabajadora llevaba prestando servicios para la empresa desde 2012, aunque se encontraba en excedencia voluntaria desde 2021. Varios días antes de su reincorporación solicitó una reducción de jornada y ejercer sus funciones mediante teletrabajo, al haberse mudado a México. La empresa aprobó la reducción de la jornada, pero rechazó su solicitud de teletrabajo.
Al residir en el extranjero, no se presentó el día de su reincorporación, sin justificar su ausencia. La ausencia se mantuvo desde el 28 de marzo al 4 de abril. En el último día, la empresa le hizo llegar la carta de despido.
La carta establece como motivo el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.2 ET, al considerar que las faltas injustificadas y repetidas suponen una transgresión de la buena fe contractual.
No conforme con el despido, la trabajadora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, y posteriormente un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, considerando ambos la procedencia del despido.
La defensa de la trabajadora
En el recurso presentado ante el Tribunal Superior de Justicia solicitó que se tuviera en cuenta que tenía dos hijos menores y que su marido había sido trasladado a México. No obstante, el tribunal denegó su petición, al considerar que eran datos ajenos al procedimiento. Por otro lado, planteó la aplicación del principio de proporcionalidad, para ajustar la sanción por faltas injustificadas en relación a su situación personal.
La justificación del despido quedaba amparada mediante el artículo 54.2 ET, serán motivo de despido (siempre que sean graves y culpables): «las faltas repetidas e injusticias de asistencia al trabajo».
La respuesta del TSJ
En la normativa española se contemplan medidas para favorecer la conciliación, entre ellas, el teletrabajo. No obstante, la trabajadora decidió voluntariamente trasladar su residencia a México, sabiendo que su puesto de trabajo se mantenía en España. Durante los últimos meses no solicitó ninguna adaptación de su prestación de servicios. La solicitud de teletrabajo se realizó días antes de reincorporarse.
El tribunal señala que, pese a la plena libertad de establecer el domicilio de la actora, su actuación creó «una circunstancia que pretende que su empresario acepte, y que sirva de justificación para no acudir a su puesto de trabajo, en una especie de derecho al traslado que no tiene por qué aceptar la empresa».
Por lo tanto, considera que, el hecho de no haber aceptado el teletrabajo en las circunstancias concretas no implica un derecho de la trabajadora a instaurar dicho método, sin acudir al centro de trabajo, provocando ausencias injustificadas que implican la comisión de una falta muy grave.
Se desestima el recurso de suplicación y se confirma lo dispuesto por el Juzgado de lo Social.
Feb 26, 2024 | Actualidad Prime
Desde su aprobación en 2006, la cipermetrina ha sido objeto de escrutinio, especialmente después de que la ONG Pesticide Action Network Europe (PAN Europe) solicitara a la Comisión Europea revisar su renovación de aprobación hasta 2029. Esta solicitud se basaba en la falta de consideración hacia las conclusiones de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. EFSA, por sus siglas en inglés, identificó riesgos significativos para organismos acuáticos y abejas melíferas en su utilización.
Mantenimiento de la cipermetrina
La Comisión Europea, actuando como gestora del riesgo, decidió mantener la aprobación de la cipermetrina. La Comisión entendió que las medidas de mitigación de riesgos eran adecuadas para mantener dicho riesgo en un nivel aceptable. PAN Europe impugnó esta decisión ante el Tribunal General. Alegó una violación del principio de precaución y una insuficiente protección de la salud humana y del medio ambiente.
El Tribunal General desestimó la demanda subrayando el papel de la Comisión Europea
El Tribunal General desestimó la demanda de PAN Europe. La sentencia subrayaba el papel de la Comisión Europea en la gestión de los riesgos asociados a los productos fitosanitarios como la cipermetrina. Así como la importancia de equilibrar la prevención de riesgos con la facultad de apreciación. Asimismo, el tribunal resalta que la identificación de determinados riesgos por la EFSA no es incompatible con la renovación de la aprobación de sustancias activas, siempre y cuando se acompañe de medidas eficaces para mitigar esos riesgos a niveles aceptables.
La identificación de los ámbitos críticos de preocupación por parte de la EFSA no es incompatible con la renovación de la aprobación de la cipermetrina
Como entidad encargada de la gestión del riesgo, la Comisión goza de un amplio margen de discrecionalidad en sus decisiones. No obstante, este margen está claramente definido tanto por la legislación de la Unión Europea como por el principio de precaución. El tribunal establece que el reconocimiento de áreas críticas de preocupación por parte de la EFSA no contraviene la renovación de la autorización para el uso de la cipermetrina. Sin embargo, precisa, esto se dará siempre y cuando la Comisión imponga medidas eficaces de mitigación del riesgo. En este sentido, el Tribunal subraya la obligación de la Comisión de implementar medidas que, en la práctica y no meramente en teoría, logren reducir los riesgos identificados a un umbral considerado aceptable.
Feb 26, 2024 | Actualidad Prime
El TJUE resuelve varios asuntos acumuladamente sobre los contratos indefinidos no fijos. Asuntos: C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22.
Recientemente, el TJUE ha emitido una sentencia en la que determina que España no ha legislado para evitar el abuso de contratos indefinidos no fijos. Por ello, insta a las administraciones a la conversión en trabajadores fijos.
El TSJ de Madrid planteó una cuestión prejudicial, solicitó que se interpretara si se estaba cumpliendo el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Según los hechos, tres trabajadores llevaban prácticamente treinta años trabajando para la Administración a través de contratos sucesivos. El TSJ solicita aclarar si dicha actuación resulta conforme al Derecho de la Unión. Por otro lado, solicita aclarar si dichos contratos deben considerarse fijos o de duración determinada.
Interpretación del TJUE
En la presente sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea realiza las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, el Tribunal establece que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en su ámbito de aplicación.
Por otro lado, considera que «la permanencia de este trabajador indefinido no fijo en la plaza en cuestión se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de convocar, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de dicha plaza, de modo que su relación laboral, en consecuencia, ha sido renovada tácitamente durante varios años, podría comprometer el objeto, la finalidad y la efectividad de dicho Acuerdo Marco».
El Tribunal de Justicia ha precisado que, «cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión».
Así, se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en el Acuerdo Marco ni equivalente alguna para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.
Las indemnizaciones y responsabilidades de la Administración Pública
En cuanto al abono de indemnizaciones a la finalización de dichos contratos, el tribunal considera que no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, para la prevención de abusos derivados de la utilización sucesiva de los contratos. Por ello, «el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos».
Por otro lado, también se opone a disposiciones nacionales mediante las cuales se exijan responsabilidades a las Administraciones Públicas pero sin efectividad ni efecto disuasorio. La Administración debe garantizar la plena eficacia de las normas, y en caso de no hacerlo, prever las consecuencias.
Modificación de la normativa y jurisprudencia nacional. Contratos indefinidos no fijos
Según establece el Tribunal, la convocatoria de los procedimientos de consolidación prevista en el Derecho español, sin perjuicio de la comprobación que incumbe al tribunal remitente, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales indefinidas no fijas y, por lo tanto, eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. Por ello, se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.
Finalmente, a falta de medidas de prevención y sanción de abusos por utilización sucesiva de contratos, debe considerarse la conversión de dichos contratos en fijos. Ello según lo establecido en la sentencia.
El tribunal nacional deberá modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales incompatible con la Directiva 1999/70. En particular, de la cláusula 5.
Feb 23, 2024 | Actualidad Prime
La discusión legal sobre la venta de bases de datos personales en procedimientos de ejecución forzosa ha cobrado importancia tras una serie de litigios y opiniones jurídicas en el contexto europeo. El núcleo de este debate gira en torno a la aplicabilidad del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y su coexistencia con otras normativas, como la Directiva 96/9, que regula la protección jurídica de las bases de datos en la Unión Europea.
Vender una base de datos personales sin el consentimiento de los individuos referidos en ella
El Abogado General Priit Pikamäe, en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sostiene que bajo ciertas condiciones, es posible vender una base de datos personales sin el consentimiento de los individuos referidos en ella durante un procedimiento de ejecución forzosa. Esta opinión se fundamenta en la necesidad de equilibrar los derechos de propiedad intelectual con la protección de datos personales. Sugiriendo que la venta de bases de datos por un agente judicial en subasta pública puede considerarse un «tratamiento» de datos personales lícito. Esto, siempre que sea necesario para la ejecución de demandas civiles y se realice en el ejercicio de poderes públicos.
La venta de bases de datos personales debe ser proporcional
Este tratamiento de datos debe ser proporcional, necesario para alcanzar objetivos de interés general previstos en el RGPD. Y debe ponderar adecuadamente el derecho a la propiedad de la sociedad acreedora contra el derecho a la protección de datos de los usuarios. En este sentido, el análisis jurídico distingue entre los derechos patrimoniales de las bases de datos y las obligaciones de protección de datos. Indicando que el RGPD regula el tratamiento de datos personales incluso en contextos de ejecución forzosa, sin ser mutuamente excluyente con la Directiva 96/9.
La cuestión principal se centra en si el RGPD se opone a una normativa nacional que permite la venta de bases de datos con datos personales sin consentimiento durante un procedimiento de ejecución forzosa. Se establece que el RGPD es aplicable, y el agente judicial encargado de la venta es considerado responsable del tratamiento de datos. El agente judicial estaría actuando bajo un marco legal que debe respetar los principios del RGPD.
Debe basarse en el cumplimiento de una misión realizada en interés público
Para que el tratamiento sea considerado lícito, debe basarse en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al agente judicial. Además, se requiere una evaluación de la proporcionalidad para determinar si el tratamiento ulterior de los datos para la venta de las bases de datos es compatible con los fines originales para los cuales se recogieron los datos, considerando las alternativas menos restrictivas para lograr el mismo objetivo.
Conclusión ante la venta de datos personales en procedimientos de ejecución forzosa
Las conclusiones propuestas sugieren que el tratamiento o venta de datos personales en el contexto de la ejecución forzosa puede ser lícito bajo ciertas condiciones. Siempre que se establezca una base legal adecuada y se demuestre que es necesario y proporcionado, podrá ser lícito. Sin embargo, se advierte sobre la importancia de asegurar que el adquirente de la base de datos cumpla con el RGPD. Destacando la necesidad de incluir cláusulas de cumplimiento en cualquier transferencia resultante del procedimiento. Este equilibrio busca garantizar tanto la eficacia en la ejecución de demandas civiles como la protección de los derechos fundamentales de los individuos afectados.