El Tribunal Supremo refuerza el derecho a un juez imparcial

Número Sentencia: 26/2026 Número Recurso: 2215/202; TOL10.863.002

El Tribunal Supremo ha anulado una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia tras constatar la vulneración del derecho a un juez imparcial. La resolución inadmitió por extemporánea una recusación promovida por una sociedad concesionaria, sin valorar el fondo de la causa alegada, pese a existir indicios objetivos que comprometían la apariencia de imparcialidad.

Contexto del litigio: contrato público y recusación

Una sociedad concesionaria del Nuevo Hospital de Vigo había reclamado al SERGAS el abono de diversas cantidades vinculadas al contrato de concesión, fundamentalmente por servicios no clínicos. Ante la desestimación por silencio administrativo, la cuestión fue judicializada.

El Juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda. En apelación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia revocó parte de lo reconocido y desestimó otras pretensiones económicas.

Durante ese trámite, la concesionaria promovió un incidente de recusación contra uno de los magistrados, alegando causas comprendidas en el artículo 219 LOPJ. Sin embargo, la Sala rechazó el incidente por extemporáneo (auto de 23 de septiembre de 2022), sin analizar si existía realmente una causa que comprometiera el derecho a un juez imparcial.

El derecho a un juez imparcial: eje central del análisis

El Tribunal Supremo sitúa en el centro del debate el derecho a un juez imparcial, interpretado desde una triple perspectiva:

  • Artículo 24.2 de la Constitución Española. Derecho a un proceso con todas las garantías.
  • Artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Exigencia de tribunal independiente e imparcial.
  • Artículos 217, 219 y 223 de la LOPJ. Deber de abstención, causas de recusación y requisitos temporales.

Este derecho no se agota en la ausencia de prejuicios personales, sino que incluye también la apariencia de objetividad e imparcialidad desde la perspectiva del justiciable y de la sociedad.

Criterios jurisprudenciales sobre recusación y apariencia de imparcialidad

El Supremo resume su doctrina en torno al derecho a un juez imparcial, aplicable tanto en la dimensión subjetiva como objetiva:

1. Imparcialidad como garantía esencial

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por un órgano que no albergue prejuicios ni genere dudas razonables sobre su neutralidad.

2. Deber de abstención del juez

Cuando concurre una causa legal, el juez está obligado a abstenerse. No se trata de una potestad, sino de un deber que protege el proceso y su apariencia de legitimidad.

3. Obligación de actuar con diligencia en la recusación

La parte debe ejercer su derecho de recusación de forma oportuna, tan pronto tenga conocimiento de la causa. No puede usarse como maniobra dilatoria o tras conocer el fallo.

4. Vía de impugnación si se desestima el incidente

Aunque no cabe recurso autónomo contra la desestimación del incidente, sí puede denunciarse la nulidad de la sentencia final por afectación al derecho a un juez imparcial.

El Supremo declara la nulidad por vulnerarse el derecho a un juez imparcial

En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Supremo considera que la recusación fue presentada dentro de plazo, una vez se conoció formalmente la composición de la Sala mediante la notificación del señalamiento para votación y fallo. La decisión de inadmitirla por extemporánea impidió que se valorara la existencia real de una causa que pudiera comprometer el derecho a un juez imparcial.

Además, en un procedimiento posterior y con las mismas partes, la Sala sí estimó una recusación basada en hechos análogos. Esta circunstancia refuerza objetivamente la existencia de una duda razonable sobre la imparcialidad del magistrado recusado.

Por tanto, al haberse impedido el análisis del fondo de la recusación con base en una extemporaneidad mal apreciada, el Supremo declara vulnerado el derecho a un juez imparcial y anula la sentencia dictada en apelación.

Efectos prácticos del fallo: nulidad y retroacción

  • Se estima el recurso de casación interpuesto por la sociedad concesionaria.
  • Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el TSJ de Galicia.
  • Se ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva sentencia por una Sala distinta, respetando el derecho a un juez imparcial.
  • No se imponen costas en casación, y las de instancia se difieren al nuevo pronunciamiento.

Conclusión: una garantía irrenunciable

Esta sentencia del Tribunal Supremo refuerza de forma nítida que el derecho a un juez imparcial no puede verse condicionado por formalismos ni interpretaciones restrictivas del plazo de recusación. Cuando existen indicios objetivos que comprometen la neutralidad de un juez, la jurisdicción debe garantizar que esa duda razonable sea evaluada con rigor.

La imparcialidad no sólo es una exigencia para las partes; es un pilar del Estado de Derecho y una condición indispensable para la legitimidad de la Justicia.

La CNMC investiga prácticas anticompetitivas en trabajos aéreos

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha iniciado una investigación por posibles prácticas anticompetitivas en el sector de los trabajos aéreos. En concreto, se analiza la posible manipulación de licitaciones públicas vinculadas a servicios esenciales como la prevención y extinción de incendios, el transporte sanitario y las operaciones de búsqueda y salvamento.

Inspecciones preliminares en varias empresas

Entre los días 27 y 30 de enero, la CNMC llevó a cabo inspecciones en las sedes de diversas empresas del sector, con el apoyo de autoridades autonómicas de competencia. Estas inspecciones son una fase preliminar del proceso y no implican una decisión sobre la responsabilidad de las compañías inspeccionadas.

Si tras el análisis de la documentación se hallan indicios sólidos, la CNMC podrá incoar un expediente sancionador por prácticas anticompetitivas.

Las prácticas anticompetitivas son infracciones muy graves

Los acuerdos entre empresas para repartirse licitaciones están considerados como prácticas anticompetitivas de carácter muy grave, al falsear el funcionamiento del mercado y perjudicar al interés general. Estas infracciones pueden ser sancionadas con multas de hasta el 10 % del volumen de negocio de las empresas implicadas.

La lucha contra los cárteles y otras formas de colusión entre competidores es una de las prioridades absolutas para la CNMC, dada su repercusión sobre el gasto público y la calidad de los servicios.

Programa de clemencia y canal de denuncias anónimas

Para combatir estas prácticas, la CNMC ofrece un Programa de Clemencia, que permite a las empresas colaborar aportando pruebas, a cambio de una reducción o exención de sanciones. Además, quienes se acogen a este programa pueden evitar la prohibición de contratar con el sector público (art. 72.5 LCSP).

El organismo también cuenta con el Sistema de Informantes de Competencia Anónimos (SICA), una herramienta que permite denunciar prácticas anticompetitivas de forma completamente confidencial.

Conclusión: firmeza contra las prácticas anticompetitivas

Esta investigación reafirma el compromiso de la CNMC con la persecución de las prácticas anticompetitivas, especialmente en sectores sensibles financiados con dinero público. Proteger la competencia es clave para asegurar servicios eficientes, transparentes y de calidad para la ciudadanía.

El acuerdo comunitario como requisito para unir fincas

Número Sentencia: 27/2026; Número Recurso: 6645/2020; TOL10.862.820 

En un edificio único organizado estatutariamente como mancomunidad, integrado por cinco “casas” o portales —configurados como comunidades restringidas con elementos comunes y gastos propios—, la propietaria de dos elementos privativos colindantes, uno destinado a vivienda y otro, en origen, a oficina, ejecutó obras de comunicación interna entre ambos inmuebles.

Las obras consistieron en la apertura de dos huecos/puertas en el muro divisorio, pese a que los elementos privativos pertenecían a portales distintos. Dicha actuación se llevó a cabo sin acuerdo comunitario previo, extremo que se convirtió en el eje del conflicto.

Contexto del caso y recorrido procesal: el acuerdo comunitario como núcleo del debate jurídico

La mancomunidad interpuso demanda solicitando la declaración de ilegalidad de las obras y la reposición del muro y de los elementos afectados, por haberse actuado sin el preceptivo acuerdo comunitario.

Primera instancia

El Juzgado estimó la demanda y ordenó la reposición, al considerar imprescindible el acuerdo comunitario para una actuación de ese alcance.

Apelación

La Audiencia Provincial revocó la sentencia, entendiendo que no era necesario el acuerdo, al tratarse —según su criterio— de una mera unión material amparada por el art. 7.1 LPH.

Casación

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, restablece la exigencia de acuerdo comunitario, casa la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.

El acuerdo comunitario en el art. 10.3.b) LPH (Ley 8/2013)

La sentencia fija una doctrina clara: no cabe eludir el acuerdo comunitario distinguiendo entre agregaciones “materiales” y “jurídicas” cuando la actuación, por su naturaleza y efectos, encaja en el art. 10.3.b) LPH.

El Tribunal subraya que este precepto exige acuerdo previo, adoptado por 3/5 del total de propietarios y de las cuotas de participación, para:

  • el aumento de superficie por agregación de elementos colindantes, y
  • las actuaciones que afecten a la estructura o fábrica del edificio.

La exigencia de acuerdo comunitario opera aunque no se haya solicitado todavía la modificación de cuotas, del título constitutivo o de la inscripción registral. Es decir, el deber de recabar acuerdo comunitario nace por la actuación misma, no por sus eventuales efectos registrales.

Esta interpretación consolida y extiende la doctrina de la STS 445/2020, proyectándola también sobre los supuestos de agrupación, siempre bajo la premisa de la ineludible necesidad de acuerdo comunitario.

Agrupación entre portales distintos

El Tribunal rechaza que el caso pueda reconducirse al art. 7.1 LPH. La unión funcional de dos elementos privativos integrados en portales distintos:

  • desborda el ámbito de las obras interiores permitidas sin acuerdo comunitario, y
  • se sitúa de lleno en el terreno del art. 10.3.b) LPH, donde el acuerdo comunitario es requisito imprescindible.

El elemento decisivo no es solo la obra física, sino sus efectos comunitarios. La ausencia de acuerdo permite un uso cruzado de elementos comunes y servicios de distintos portales, alterando el equilibrio estatutario de gastos y aprovechamientos sin control ni autorización de la comunidad.

Afectación de elementos comunes y reforzamiento del acuerdo comunitario

Aunque la Audiencia Provincial negó la afectación estructural, el Tribunal Supremo aprecia que la actuación:

  • incide en elementos comunes estatutariamente definidos, y
  • altera la fábrica del edificio en un sentido funcional y organizativo.

Esta afectación refuerza la conclusión de que el acuerdo comunitario no era una mera formalidad, sino una garantía esencial para preservar la organización del edificio y los derechos del resto de comuneros.

Asimismo, el Tribunal interpreta que los muros separadores entre portales pueden calificarse como elementos comunes (muros “medianeros” en la lógica del título), lo que refuerza aún más la exigencia de acuerdo comunitario.

Mayoría exigida para el acuerdo comunitario

La sentencia es tajante: para una actuación como la enjuiciada era imprescindible:

  • un acuerdo comunitario previo, adoptado con la doble mayoría de 3/5 prevista en el art. 10.3.b) LPH, y
  • la conformidad con el régimen estatutario, que no contemplaba este tipo de unión entre vivienda y oficina de portales distintos.

Ni la posterior reorganización societaria ni la inexistencia inicial de modificación registral eliminan la obligación de contar con el acuerdo.

Ilegalidad por ausencia de acuerdo

La consecuencia jurídica es directa: la agrupación ejecutada sin acuerdo comunitario vulnera el art. 10.3.b) LPH y los estatutos. Por ello, el Tribunal Supremo:

  • estima la casación,
  • casa la sentencia de apelación, y
  • confirma la de primera instancia, ordenando la reposición del muro y de los elementos alterados, con imposición de costas.

Eje del control comunitario

En edificios organizados en mancomunidad con portales dotados de elementos comunes propios, la unión física de fincas de portales distintos no puede ejecutarse sin acuerdo comunitario.

Cuando la actuación tiene efectos organizativos, funcionales o económicos para la comunidad, el acuerdo previo, con la mayoría reforzada del art. 10.3.b) LPH (Ley 8/2013), no es opcional: es imprescindible.

Hora lectiva semanal | Reducción en la concertada vasca

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha declarado que el profesorado de los centros de enseñanza de iniciativa social tiene derecho a reducir una hora lectiva semanal a partir del curso 2025-2026. La hora se sustituirá por una hora complementaria de trabajo personal, aplicable en todas las etapas educativas salvo en el primer ciclo de Infantil.

Un acuerdo que contemplaba la reducción de la hora lectiva semanal

La sentencia estima las demandas acumuladas de los sindicatos Steilas, CCOO, LAB, UGT y ELA contra las patronales Kristau Eskola y Aice-Izea, por incumplimiento del acuerdo alcanzado en febrero de 2024. En dicho acuerdo —firmado tras varias jornadas de huelga— se recogía expresamente la reducción de una hora lectiva semanal en cada etapa educativa, en colaboración con el Departamento de Educación.

Además, se incorporaba una hora complementaria adicional para trabajo personal del profesorado.

La patronal alega dependencia de financiación pública

Las patronales sostienen que la reducción de la hora lectiva semanal estaba sujeta a que el Departamento de Educación asumiera su coste económico. Según su versión, la cláusula incluía una condición de eficacia dependiente de esa colaboración.

El TSJPV rechaza la condición

La Sala de lo Social descarta esta interpretación y afirma que:

«La referencia a la colaboración no implica que la Administración determine la validez del acuerdo.»

El tribunal considera que, si las partes hubieran querido condicionar la reducción de la hora lectiva semanal a la financiación pública, lo habrían dejado claro, como en anteriores convenios.

Un voto particular en contra

Uno de los magistrados firma un voto particular donde defiende que la medida sí depende del cumplimiento de esa condición. A su juicio, hasta que no exista compromiso explícito del Departamento de Educación, no puede exigirse la aplicación de la medida.

Sentencia recurrible

El fallo aún no es firme y podrá ser recurrido ante el Tribunal Supremo.

Persona especialmente relacionada con el deudor | Cuándo se aplica y por qué

Número Sentencia: 22/2026 Número Recurso: 68/202; TOL10.860.210

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor. Esto ocurre en el marco de un concurso de acreedores donde se discutía la calificación de un crédito hipotecario cedido. El crédito había sido originalmente concedido por una entidad financiera a la empresa que, años después, sería declarada en concurso. Antes de dicha declaración, una sociedad mercantil vinculada familiarmente con el administrador de la concursada recibió la cesión del crédito.

La administración concursal entendía que esta relación justificaba la subordinación del crédito, al tratarse, según su criterio, de una persona especialmente relacionada con el deudor. Por ello, se opuso a su clasificación como crédito con privilegio especial. Sin embargo, el crédito se originó en una relación ajena a cualquier vínculo personal.

Calificación de la persona especialmente relacionada con el deudor

La cuestión jurídica se centró en determinar en qué momento debe valorarse la existencia de una relación personal relevante entre acreedor y deudor. En ese sentido, se plantea si es en el momento en que nace el crédito o en el momento en que este es cedido. La calificación como persona especialmente relacionada con el deudor afecta directamente a la naturaleza del crédito. Así, podría desplazarlo a la categoría de subordinado.

En primera instancia, el juzgado mercantil concluyó que el crédito debía mantener su carácter de privilegiado especial. Consideró que la cesionaria no era persona especialmente relacionada con el deudor en el momento clave: el del nacimiento del crédito. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó esta decisión. Por tanto, consideró aplicable la subordinación.

Interpretación del artículo 93 de la Ley Concursal

El Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación, interpreta el artículo 93.2.1.º en relación con el 93.1 de la Ley Concursal. Además, la Sala concluye que el momento determinante para considerar a un acreedor como persona especialmente relacionada con el deudor es el del nacimiento del crédito. No es el de su cesión.

En el caso concreto, el crédito hipotecario fue concedido cuando aún no existía ninguna vinculación entre el acreedor original y la sociedad deudora. Por tanto, aunque posteriormente el crédito fuera cedido a una sociedad vinculada familiarmente con el administrador de la concursada, dicha vinculación sobrevenida carece de relevancia jurídica para su calificación concursal.

Cesión de créditos y efecto sobre la relación con el deudor

El Tribunal destaca que la cesión de un crédito no altera su naturaleza ni modifica su posición en el concurso. Sin embargo, esto solo se aplica salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley. La condición de persona especialmente relacionada con el deudor no puede aplicarse al cesionario si esa relación no existía en el momento de la creación del crédito.

Además, subraya que las reglas que agravan la posición de un acreedor —como la subordinación— deben aplicarse de manera restrictiva. Por tanto, no deben extenderse a casos no contemplados expresamente ni basarse en presunciones.

Fallo del Tribunal Supremo

La sentencia del Tribunal Supremo casa la resolución de la Audiencia Provincial. Además, desestima el recurso de apelación de la administración concursal y restaura la clasificación del crédito como privilegiado especial.

El Tribunal consolida así una doctrina que aporta claridad y seguridad jurídica:

Solo se puede considerar persona especialmente relacionada con el deudor a quien ya lo era en el momento en que nace el crédito. Por ello, no puede considerarse así a quien lo adquiere con posterioridad, aunque exista vinculación personal con el deudor en ese momento.

Conclusión

Esta sentencia refuerza los límites legales para aplicar la figura de la persona especialmente relacionada con el deudor. Así, evita interpretaciones extensivas que puedan perjudicar injustamente a terceros que adquieren créditos válidamente. Se garantiza así una interpretación objetiva y coherente con los principios de la Ley Concursal en materia de clasificación de créditos y subordinación.