Seguro de accidentes y seguro de vida con cobertura de invalidez

Seguro de accidentes y seguro de vida con cobertura de invalidez confirmada por el Tribunal Supremo

Una asegurada pierde su demanda para obtener una indemnización de 20.000 euros de su seguro de vida e invalidez tras un accidente de tráfico. El conflicto surgió cuando la asegurada, tras sufrir un accidente que le ocasionó una plexopatía braquial, no pagó la prima correspondiente al período de octubre de 2014 a octubre de 2015. Ergo Vida de Seguros y Reaseguros S.A. (Ergo) rechazó su reclamación argumentando la falta de pago de la prima en el momento del siniestro.

Rechazada la demanda de la asegurada

El Tribunal Supremo ha estimado las pretensiones de Ergo Vida de Seguros y Reaseguros S.A., confirmando así la desestimación de la demanda presentada por la asegurada. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha reafirmado la decisión de la Audiencia Provincial. En su fallo, estableció una clara distinción entre el seguro de accidentes y el seguro de vida con cobertura de invalidez. Además, determinó la fecha del siniestro en consecuencia.

Diferencia entre seguro de accidentes y seguro de vida con cobertura de invalidez

El caso se centra en la correcta clasificación del contrato de seguro suscrito por la asegurada.

  • Seguro de accidentes. Este seguro está regulado por los artículos 100 a 104 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Su cobertura incluye lesiones corporales derivadas de causas violentas, súbitas, externas y ajenas a la intencionalidad del asegurado. Estas lesiones pueden causar invalidez temporal o permanente, o incluso la muerte.
  • Seguro de vida con cobertura de invalidez. Este tipo de seguro, aunque no define explícitamente la invalidez, generalmente incluye la cobertura de invalidez como una cláusula complementaria. Permite que la invalidez derivada tanto de accidentes como de enfermedades esté cubierta, según la configuración contractual específica.

En el presente caso, el contrato suscrito correspondía a un seguro de vida con cobertura de invalidez, no a un seguro de accidentes. Esto determinó la aplicación de criterios distintos para la valoración del siniestro y la cobertura correspondiente.

Fecha del siniestro en el seguro de vida con cobertura de invalidez

La determinación de la fecha del siniestro es crucial para establecer la cobertura del seguro:

  • Regla General. En un seguro de invalidez, la fecha del siniestro corresponde a la fecha en que el equipo de valoración de incapacidades (EVI) emite el dictamen que fundamenta la resolución de incapacidad por parte de la Seguridad Social.
  • Excepción. Si las secuelas de una lesión se revelan como permanentes e irreversibles antes de la declaración administrativa de incapacidad, la fecha del siniestro será el momento en que dichas secuelas se consolidan.

En este caso, se determinó que la fecha relevante del siniestro fue el 3 de septiembre de 2013. La asegurada permaneció en situación de baja por incapacidad temporal. En ese momento, la póliza seguía vigente, a pesar del accidente ocurrido el 4 de marzo de 2013.

Reiteración de la Jurisprudencia de la Sala

  • Principio de justicia rogada. El tribunal tiene la facultad de calificar jurídicamente la relación contractual a partir de las alegaciones de las partes, sin estar limitado por la calificación aportada por estas.
  • Valoración de la prueba. Sólo se consideran errores de valoración de prueba aquellos que sean fácticos y manifiestos, excluyendo errores jurídicos en la interpretación contractual.
  • Claridad y motivación de la sentencia. La decisión destacó la importancia de contar con una motivación clara y precisa. Explicó detalladamente las razones de hecho y de derecho que sustentan la resolución, garantizando el cumplimiento del principio de contradicción y evitando cualquier situación de indefensión.

Fallo del Tribunal Supremo | Seguro de vida con cobertura de invalidez

El Tribunal Supremo concluye que el contrato suscrito era un seguro de vida con cobertura de invalidez y que la fecha del siniestro correspondía al inicio de la incapacidad temporal, cuando la póliza aún estaba vigente. Por lo tanto, estima el recurso de casación interpuesto por Ergo Vida de Seguros y Reaseguros S.A., desestimando la demanda de la asegurada y confirmando la desestimación inicial de la sentencia de primera instancia.

Exceso de ruido generado por conciertos | desestimada la demanda

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense ha desestimado el recurso presentado por tres vecinos del casco antiguo contra el Ayuntamiento de Ourense. La demanda se refería al exceso de ruido generado por conciertos y sesiones de DJ programadas en la vía pública durante las fiestas de la ciudad del 19 al 23 de junio de 2024.

Exceso de ruido generado | Derechos Fundamentales de los Vecinos

El juez analizó tres factores fundamentales para determinar si se habían vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes:

  • Duración del Ruido. Se evaluó el tiempo durante el cual se mantuvo el ruido generado por las actividades.
  • Intensidad del Ruido. Se consideró el nivel de decibelios emitidos durante los eventos.
  • Marco Normativo. Se verificó si existía una normativa que autorizara la generación de ruido en dichos eventos.

Justificación de la desestimación

El magistrado concluyó que las actividades estaban autorizadas por una norma vigente cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada. Además, el tribunal determinó que solo una de las actividades pudo haber causado molestias significativas. Sin embargo, esta se limitó a una duración de una hora y cuarenta minutos en vísperas de un día festivo, con un nivel de sonido restringido a 90 decibelios. El Ayuntamiento de Ourense había implementado medidas para minimizar las molestias, como limitar el volumen y planificar las actividades dentro de horarios razonables.

Impacto en los Vecinos

El juez señaló que, al considerar el domicilio de los recurrentes, solo algunas de las actividades podrían haber generado molestias, pero ninguna vulneró de manera significativa sus derechos fundamentales. Además, destacó la falta de evidencia médica que demostrara un impacto negativo en la salud física o moral de los demandantes.

Conclusión | Exceso de ruido generado por conciertos

La sentencia concluyó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los vecinos. Esta decisión consideró las medidas adoptadas por la Administración y la tradición festiva de las actividades. Sin embargo, la decisión aún no es firme y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de X (TSXG).

El Tribunal eleva la pensión de alimentos de un padre a favor de la hija, por falta de claridad en la prueba

La Audiencia Provincial de Pontevedra eleva la pensión de alimentos, a favor de una menos, a quinientos euros mensuales. (TOL10.297.494)

Pensión de alimentos como cumplimiento del deber inherente a la filiación

Según indica el TC, los padres deben asistir a los hijos, sin importar si fueron concebidos dentro o fuera del matrimonio. También están obligados aunque se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio. O incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad.

La alimentación de los hijos menores debe ajustarse a las condiciones económicas y a las necesidades específicas de los hijos en cada etapa. Incluso hasta cubrir no solo los gastos habituales de su sustento, sino también aquellos de naturaleza excepcional.

Para los hijos menores, la doctrina considera que la pensión alimenticia es una expresión legal de los deberes propios de la filiación.. Esta pensión no es más que una derivación de las responsabilidades asociadas a la patria potestad.

Capacidad económica de los padres

En determinados casos, y niveles de capacidad económica de los padres, los alimentos permiten a los hijos cubrir sus necesidades y disfrutar del nivel económico de sus padres. Ello comporta que las necesidades del alimentista deben graduarse de conformidad con el nivel económico y social del alimentante.

Es evidente, por otra parte que, desde esta perspectiva, debe procurarse fundamentalmente que los hijos sufran lo menos posible las consecuencias económicas de la ruptura matrimonial.

Falta de convicción en la prueba aportada por el progenitor

La jurisprudencia señala que la evaluación de las capacidades económicas de las partes en litigio debe basarse, en un conjunto de pruebas, hechos y las presunciones que se desprendan de estos. Igualmente se tienen en cuenta los signos externos de cierta continuidad apreciables en el pasado y en el presente de la vida de ambas partes.

A la Sala le resulta poco convincente la prueba aportada por el alimentante. No entiende la vinculación del cese en la actividad empresarial a la patología de cadera que padece, y considera que, la insuficiencia probatoria no puede beneficiarle y, por contra, perjudicar el interés de la hija.

Es por eso que, entiende el Tribunal que la pensión establecida por la juzgadora de instancia debe ser incrementada a 500 euros para la hija.

Repudiación de la herencia y donaciones inoficiosas

El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación y confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial en un litigio sobre la imputación de donaciones realizadas a hijos que repudian la herencia. La cuestión central radica en determinar si la renuncia a la herencia formalizada notarialmente afecta a todos los derechos patrimoniales. Esto incluye la legítima. En consecuencia, también se debe analizar cómo se imputa el valor de las donaciones recibidas en vida.

Alcance de la renuncia y efectos en la imputación de donaciones

La sentencia determina que la escritura de repudiación, redactada de manera clara y sin ambigüedad, abarca no solo el título de heredero. También incluye la totalidad de los derechos patrimoniales que habrían correspondido en la herencia, incluida la legítima. De este modo, los hijos que repudian la herencia no pueden figurar como legitimarios para imputar las donaciones al pago de la legítima. En consecuencia, el valor de dichas donaciones debe imputarse íntegramente al tercio de libre disposición. Por tanto, en la cuantía en que lo donado supere dicho límite, procede la reducción.

Argumentos del recurso y rechazo de las tesis opositoras

Los recurrentes plantearon que la repudiación debía limitarse a renunciar al título de heredero sin afectar el derecho a la legítima, por lo que las donaciones se imputarían, en parte, a esta porción. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó esta interpretación, argumentando que para efectos de la imputación la condición de legitimario se determina al momento de la apertura de la sucesión. Al repudiar la herencia, los demandados dejaron de ser legitimarios y pasaron a considerarse «extraños» respecto a la imputación de lo donado. Por ello, el valor recibido debe asignarse al tercio de libre disposición.

Ajuste al esquema sucesorio y doctrina aplicada

El fallo se basa en la interpretación literal de la cláusula de repudiación, de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil. También se sustenta en la doctrina consolidada sobre la imputación de donaciones. El Tribunal destaca que la estructura de la sucesión forzosa tiene reglas específicas. Si un legitimario renuncia a la herencia, el valor de las donaciones que reciba se imputa al tercio de libre disposición. En caso de que este límite se exceda, se debe proceder a la reducción de la donación. Así, se preserva la igualdad entre los herederos que han aceptado la herencia y se respeta la voluntad testamental.

Conclusión y efectos del fallo

En definitiva, al confirmar que la repudiación de la herencia implica la renuncia a todos los derechos patrimoniales derivados de ella, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación. El valor de las donaciones realizadas a favor de los demandados debe imputarse íntegramente al tercio de libre disposición. Si dicho valor excede esta cuota, se deberá proceder a la reducción en los términos establecidos. Con ello se reafirman los criterios de la Audiencia Provincial y se imponen las costas al recurrente, manteniendo el equilibrio entre los derechos de todos los legitimarios.

Desestimada la negligencia por parte de la empresa gestora

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Alcoi ha desestimado la demanda presentada por familiares de 15 residentes fallecidos y tres lesionados en la residencia DomusVi durante la pandemia de Covid-19. Los demandantes solicitaban más de 2,2 millones de euros en indemnizaciones, alegando negligencia por parte de la empresa gestora, Quavitae Servicios Asistenciales SAU.

Negligencia por parte de la empresa

En una sentencia de 257 páginas, el juez concluyó que no se comprobó conducta negligente en la gestión del centro. La resolución resaltó la excepcionalidad de la pandemia, que generó un desabastecimiento de personal y material sanitario a nivel internacional. Según el juez, estas circunstancias estaban fuera del control de la empresa. Además, se indicó que la residencia cumplió con las ratios de personal establecidos. También adoptó medidas como la restricción de visitas y la sectorización de habitaciones para mitigar la propagación del virus.

Colapso sanitario | Se desestima la negligencia por parte de la empresa al entender que la pandemia «superó los límites de cualquier actividad sociosanitaria»

El tribunal también desestimó las acusaciones de negligencia en la derivación de residentes a hospitales. Argumentó que el hospital Virgen de los Lirios de Alcoy no podía atenderlos debido al colapso sanitario. Asimismo, se absolvió a la aseguradora Mapfre, ya que la reclamación se presentó fuera del periodo de cobertura establecido en la póliza.

La sentencia permite a las partes recurrir ante la Audiencia Provincial de Alicante en un plazo de 20 días. En cuanto a las costas procesales, el juez no impuso a los demandantes principales los costos generados a Quavitae, considerando posibles dudas al momento de interponer la demanda.

Esta decisión resalta la complejidad de atribuir responsabilidades durante situaciones de crisis sanitaria sin precedentes y subraya la dificultad de establecer una relación de causalidad entre la gestión del centro y los fallecimientos ocurridos.