Revisión del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

Número Sentencia: 1057/2025.  Número Recurso: 222/2024. TOL10.639.279

El Tribunal Supremo ha resuelto que las solicitudes de rectificación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) —conocido como “plusvalía municipal”— no son revisables si se presentaron entre el 26 de octubre y el 25 de noviembre de 2021. Esto es así salvo que se invoquen motivos distintos a la inconstitucionalidad declarada en la STC 182/2021.

Hechos probados

Rectificación del Incremento del Valor de los Terrenos tras la sentencia del TC

Una contribuyente presentó autoliquidaciones por el Incremento del Valor de los Terrenos. El 2 de noviembre de 2021 instó su rectificación y devolución de ingresos indebidos. La solicitud se efectuó tras dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, pero ocurrió antes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (25 de noviembre de 2021).

El Ayuntamiento de Valencia inadmitió la solicitud. Posteriormente, tanto en vía económico-administrativa como en sede judicial, el caso generó criterios contradictorios. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia dio la razón a la contribuyente y anuló las resoluciones municipales.

Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando su doctrina previa (SSTS de 10 y 12 de julio de 2023, 11 de marzo y 16 de mayo de 2024), ha establecido que:

  • Las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos cuya rectificación se solicitó entre el 26 de octubre y el 25 de noviembre de 2021, deben considerarse situaciones consolidadas.
  • Por tanto, no procede su revisión únicamente con fundamento en la STC 182/2021.
  • Solo cabría revisión si concurrieran otros motivos, como la inexistencia de incremento real de valor (STC 59/2017) o el carácter confiscatorio de la cuota (STC 126/2019), lo que no se acreditó en este caso concreto.

Fallo del Tribunal Supremo

El Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia. Desestima el recurso contencioso-administrativo de la contribuyente. Considera que las autoliquidaciones del Incremento del Valor de los Terrenos se encuentran dentro del ámbito de situaciones jurídicas no revisables.

En cuanto a las costas procesales, se acuerda que cada parte asuma las suyas y las comunes por mitad, dada la especial complejidad jurídica del asunto.

Conclusión

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo consolida su criterio respecto a la imposibilidad de revisar autoliquidaciones del Incremento del Valor de los Terrenos. Estas revisiones se referían a presentaciones tras la STC 182/2021 y antes de su publicación en el BOE. Se refuerza así la seguridad jurídica y se limita el alcance temporal de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad. Esto cierra la vía a reclamaciones masivas en ese período.

El Tribunal Constitucional avala la demolición total de la Isla de Valdecañas

El Pleno del Tribunal Constitucional ha rechazado el recurso de amparo presentado por la Junta de Extremadura contra la sentencia del Tribunal Supremo que ordena la demolición del complejo turístico Isla de Valdecañas. La resolución, aprobada por unanimidad y redactada por el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, valida la ejecución íntegra de las sentencias previas que declararon ilegal el proyecto.

Isla de Valdecañas: un macrocomplejo en suelo protegido

La Isla de Valdecañas es una isla artificial situada en el embalse del mismo nombre, entre los municipios cacereños de El Gordo y Berrocalejo. Allí se desarrolló un complejo de lujo que incluye viviendas, hotel, campo de golf e instalaciones recreativas. El proyecto fue impulsado por la Junta de Extremadura y aprobado como urbanización de interés regional.

Sin embargo, en 2011 el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura anuló su aprobación por contravenir la normativa medioambiental. Tres años más tarde, el Tribunal Supremo confirmó esta decisión.

Sentencias firmes que exigen la demolición

En 2021, el Tribunal Superior de Justicia extremeño dictó cómo debían ejecutarse las sentencias. Ordenó derribar las construcciones sin terminar, pero conservar las ya finalizadas y en uso, como el hotel o el campo de golf.

Esta ejecución parcial fue recurrida. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó en 2022 la sentencia 162/2022, ordenando la demolición completa del complejo Isla de Valdecañas, sin excepción.

La Junta de Extremadura recurrió en amparo

Contra esa sentencia, la Junta presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Alegó dos vulneraciones:

  • Del derecho al juez imparcial, por la participación de dos magistrados en distintas fases del proceso.
  • Del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que el Tribunal Supremo se extralimitó al dictar una ejecución distinta de la adoptada por el tribunal de instancia.

El Tribunal Constitucional respalda al Supremo

El Tribunal Constitucional desestima todos los argumentos de la Junta. Considera que no se vulneró la imparcialidad judicial, ya que las funciones de admisión y fallo son claramente diferenciables.

Respecto al fondo del asunto, el Tribunal concluye que no hubo extralimitación. El Supremo actuó conforme al recurso de casación: fijó doctrina y la aplicó al caso concreto. Su decisión de ordenar la demolición completa del complejo Isla de Valdecañas responde a la obligación de cumplir con la legalidad urbanística y restaurar el suelo protegido.

La Isla de Valdecañas deberá ser demolida por completo

Con esta sentencia, el Tribunal Constitucional deja firme la orden de derribo de la Isla de Valdecañas. La resolución confirma que no existen causas que justifiquen la imposibilidad de ejecutar las sentencias en sus propios términos.

La demolición deberá alcanzar no solo las construcciones en obra, sino también aquellas en funcionamiento, incluyendo viviendas, hotel y campo de golf. Otros recursos de amparo presentados por comunidades de propietarios y ayuntamientos del entorno siguen pendientes de resolución.

Rechazada una servidumbre de paso basada en un acuerdo verbal

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha declarado inválida la existencia de una servidumbre de paso constituida verbalmente entre dos viviendas colindantes. Esto es por falta de título válido conforme a los artículos 539 y 633 del Código Civil.

Conflicto por el uso de una escalera y puerta de acceso

El litigio surge cuando los propietarios de una vivienda interponen demanda solicitando la declaración de una servidumbre de paso a través de una escalera y puerta situadas en el inmueble vecino. Alegaban que dicho paso había sido acordado entre los antiguos propietarios. Además, se había consolidado con el tiempo mediante obras materiales como la apertura del hueco, la colocación de una puerta y la instalación de escalones.

Sentencias de instancia

Reconocimiento inicial de la servidumbre de paso

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declarando la existencia de una servidumbre de paso entre las dos viviendas. Consideró que el comportamiento de los antiguos propietarios superaba la mera tolerancia y evidenciaba un consentimiento duradero.

La Audiencia Provincial confirmó esta decisión. Afirmaron que se trataba de una servidumbre constituida verbalmente con ánimo constitutivo. Era conocida por anteriores y actuales propietarios, y utilizada de forma continua.

Falta de título para constituir la servidumbre de paso

Los demandados interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Alegaron que no existía título válido para constituir una servidumbre de paso, ya que el acuerdo era únicamente verbal y sin contraprestación. Invocaron los artículos 539 y 633 del Código Civil. Estos artículos exigen, respectivamente, un título constitutivo y escritura pública en caso de actos de liberalidad sobre bienes inmuebles.

Doctrina del Tribunal Supremo

Requisitos legales para constituir una servidumbre de paso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y recuerda su doctrina consolidada sobre las servidumbres voluntarias:

  • El artículo 539 del Código Civil establece que toda servidumbre de paso debe tener un título válido para su constitución, sin que baste la mera tolerancia o el uso continuado.
  • En caso de que la servidumbre de paso se haya pactado sin contraprestación económica, debe considerarse un acto de liberalidad, lo que exige, conforme al artículo 633, la formalización en escritura pública, al tratarse de una disposición gratuita sobre un inmueble.

En consecuencia, un acuerdo verbal, gratuito y sin escritura pública no cumple los requisitos legales para constituir una servidumbre de paso válida.

Invalidez de la servidumbre de paso y costas

El Tribunal casa la sentencia de la Audiencia Provincial, asume la instancia y estima el recurso de apelación interpuesto por los demandados, desestimando la demanda original. Además, impone las costas de la primera instancia a los demandantes, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de apelación ni sobre las del recurso de casación.

El Tribunal Supremo | El código fuente puede ser información pública

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la Audiencia Nacional. Ha declarado que el código fuente de programas informáticos desarrollados por la Administración puede constituir información pública. En concreto, se refiere al sistema BOSCO, utilizado para verificar los requisitos del bono social eléctrico. El fallo garantiza un acceso parcial a dicha información. Además, reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se automatizan decisiones que afectan a sus derechos.

BOSCO y el acceso a la información pública

El caso gira en torno a la aplicación informática BOSCO. Esta es utilizada por las compañías eléctricas para comprobar si un ciudadano cumple las condiciones para acceder al bono social. La solicitud de acceso al código fuente fue denegada por motivos de seguridad y propiedad intelectual. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha considerado que el código, en su parte decisoria, forma parte de la información pública sujeta a transparencia.

¿Qué se entiende por información pública según la Ley de Transparencia?

La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública en poder de las administraciones. Esto aplica siempre que no se vulneren límites como:

  • La seguridad de los sistemas.
  • La protección de datos personales.
  • La propiedad intelectual.

Según el Supremo, el código fuente de BOSCO es un programa de ordenador sujeto a derechos de autor. Sin embargo, ello no excluye su naturaleza como información pública cuando afecta directamente a los derechos de los ciudadanos.

El acceso parcial como garantía de transparencia

El Tribunal subraya que el acceso a la información pública no debe entenderse como un derecho absoluto. Sin embargo, la propia LTAIBG, en su artículo 16, establece que debe permitirse el acceso parcial. Esto es posible si se pueden separar los elementos protegidos de los que sí pueden divulgarse.

Por tanto, aunque el acceso completo al código podría comprometer la seguridad y la protección de datos personales, el algoritmo de decisión —es decir, la parte del programa que traduce la ley a decisiones automatizadas— sí debe considerarse accesible como información pública.

Conclusión del Supremo: transparencia sin renunciar a la seguridad

La sentencia del Tribunal Supremo revoca la decisión de la Audiencia Nacional. Además, declara el derecho del solicitante a acceder a parte del código fuente de BOSCO. La clave está en equilibrar:

  • El derecho a la información pública.
  • La protección de datos personales.
  • La propiedad intelectual y la ciberseguridad.

En definitiva, se garantiza el acceso al algoritmo que plasma los criterios legales, permitiendo así a la ciudadanía verificar cómo se aplica la normativa en decisiones automatizadas. Esta interpretación fortalece la transparencia. Al mismo tiempo, no pone en riesgo la seguridad de los sistemas ni los derechos de terceros.

Prohibición de apartamentos turísticos validada por el Supremo

El Tribunal Supremo ha confirmado que una comunidad de propietarios puede prohibir el uso de viviendas como apartamentos turísticos, siempre que cuente con la mayoría cualificada prevista en la Ley de Propiedad Horizontal. La sentencia interpreta el artículo 17.12 LPH en su redacción previa a 2025, y consolida una doctrina clave frente al creciente conflicto en torno al uso turístico de inmuebles en comunidades residenciales.

Acuerdo comunitario contra los apartamentos turísticos

El litigio se origina tras la adopción de un acuerdo el 17 de enero de 2019 por la junta de propietarios de un edificio residencial. Con el respaldo de la mayoría cualificada de tres quintos de propietarios y cuotas, la comunidad decidió prohibir los apartamentos turísticos dentro del inmueble.

Varios copropietarios impugnaron el acuerdo, sosteniendo que el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal —según la redacción introducida por el Real Decreto-ley 21/2018— permitía únicamente limitar o condicionar esta actividad, pero no prohibirla.

Primera instancia: nulidad del acuerdo

El juzgado de primera instancia dio la razón a los demandantes y declaró nulo el acuerdo, al considerar que una prohibición total excedía las facultades otorgadas por la ley a la comunidad.

Apelación: la Audiencia valida la prohibición

La Audiencia Provincial revocó esa decisión. Según su criterio, el artículo 17.12 sí permite a las comunidades prohibir los apartamentos turísticos, siempre que se respete la doble mayoría legal. La Audiencia entendió que prohibir también es una forma de limitar, y que esta medida es válida cuando se adopta conforme al procedimiento establecido.

Recurso de casación: los copropietarios acuden al Supremo

Ante este fallo, los copropietarios afectados interpusieron recurso de casación, insistiendo en que el acuerdo era desproporcionado e ilegal.

Doctrina del Tribunal Supremo

Las comunidades pueden prohibir apartamentos turísticos

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso y ratifica la decisión de la Audiencia Provincial. En su fallo, el Tribunal reitera la doctrina fijada en sus sentencias 1232/2024 y 1233/2024, de 3 de octubre, en las que afirma que la expresión “limitar” incluye la facultad de prohibir los apartamentos turísticos, siempre que se cumpla con la mayoría de tres quintos.

Este criterio permite a las comunidades adoptar medidas claras frente a actividades turísticas que puedan alterar la convivencia, el uso residencial o la seguridad del edificio.

Relevancia de la reforma legal de 2025

La ley ya reconoce expresamente esta posibilidad

El fallo añade que la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, refuerza esta interpretación, al establecer de forma expresa que las comunidades pueden aprobar, limitar, condicionar o prohibir los apartamentos turísticos, siempre que se alcance la mayoría cualificada prevista en la ley.

Fallo del Tribunal Supremo

Validez del acuerdo comunitario contra apartamentos turísticos

El Tribunal Supremo declara que no ha lugar al recurso de casación y confirma la validez del acuerdo impugnado, condenando en costas a los copropietarios recurrentes.

Con esta resolución, el Tribunal consolida un criterio jurisprudencial que refuerza el control comunitario sobre el uso turístico de las viviendas. Y otorga seguridad jurídica a las comunidades que desean proteger su uso residencial.