La CNMC recomienda cambios en la protección de las indicaciones geográficas

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha emitido dos informes donde advierte sobre los riesgos que puede generar la actual regulación de la protección de las indicaciones geográficas en los mercados.

España, referente europeo en productos con distintivo de calidad

La protección de las indicaciones geográficas permite reconocer productos con vínculo territorial o métodos tradicionales de elaboración. Ahora, por primera vez, esta regulación se extiende también a productos artesanales e industriales de ámbito nacional.

España es el tercer país de la UE con más figuras de calidad: 388 denominaciones de origen protegidas (DOP), indicaciones geográficas protegidas (IGP) y especialidades tradicionales garantizadas (ETG).

Informes sobre los proyectos normativos

La CNMC ha analizado dos proyectos de Real Decreto (IPN/CNMC/012/25 y IPN/CNMC/014/25) sobre la protección de las indicaciones geográficas, uno enfocado en el ámbito agroalimentario y otro en productos artesanales e industriales.

Principales recomendaciones de la CNMC

1. Evaluación previa de normas sobre oferta

Antes de aprobar medidas que afecten a la oferta de productos agroalimentarios, se debería consultar a la CNMC. Las normas deben ser:

  • Justificadas.
  • Temporales.
  • Claras en su aplicación.
  • Alejadas del intercambio de información sensible.

2. Control con competencia entre organismos

La CNMC aboga por mantener un sistema de control oficial abierto y competitivo, eliminando la exclusividad de los consejos reguladores en las funciones de verificación.

3. Claridad en la inscripción y protección transitoria

Asimismo, recomienda definir mejor quién puede intervenir en los procedimientos de inscripción, modificación o cancelación, y mejorar la transparencia durante la protección nacional transitoria.

4. Análisis previo de los pliegos de condiciones

Para evitar restricciones indebidas, la CNMC pide que los pliegos de condiciones sean revisados previamente por la autoridad de competencia.

5. Declaración responsable para productos no agroalimentarios

Respecto a productos artesanales e industriales, se propone reformar el modelo de autodeclaración y avanzar hacia una declaración responsable, que reduzca cargas administrativas y agilice la comercialización.

Función consultiva de la CNMC

Según la Ley 3/2013, la CNMC puede actuar de oficio o por consulta de instituciones públicas o privadas, para asegurar que la protección de las indicaciones geográficas no limite la competencia ni favorezca estructuras rígidas en los mercados.

Competencias de la Inspección de Trabajo en obras de construcción

Número Sentencia: 949/2025.  Número Recurso: 258/2022. TOL10.629.068

El Tribunal Supremo ha confirmado que dentro de las competencias de la Inspección de Trabajo se incluye la posibilidad de requerir al promotor de una obra la designación de un coordinador de seguridad y salud con la titulación habilitante, e incluso iniciar un procedimiento sancionador en caso de incumplimiento.

Requerimiento de la ITSS a un promotor de viviendas

Una promotora inmobiliaria fue requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) para que designara como coordinador de seguridad y salud en una obra de viviendas a un técnico con la titulación profesional habilitante, conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación. Ante el incumplimiento, se inició un expediente sancionador. La promotora impugnó la actuación, negando que dicha exigencia formara parte de las competencias de la Inspección de Trabajo.

Competencias de la Inspección de Trabajo | Cuestión jurídica debatida

¿Incluyen las competencias de la Inspección de Trabajo la potestad de exigir al promotor la designación de un técnico titulado como coordinador de seguridad?

El debate jurídico se centró en determinar si la ITSS podía fiscalizar el cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley de Ordenación de la Edificación, que regula quién puede ejercer como coordinador en materia de seguridad y salud.

La Administración del Estado defendía que dicha norma era meramente organizativa y no se integraba en el bloque de normativa preventiva. Por tanto, sostenía que no formaba parte de las competencias de la Inspección de Trabajo.

En cambio, el colegio profesional recurrente alegó que esta obligación incide directamente en la prevención de riesgos laborales y, por tanto, está plenamente sujeta al control de la ITSS.

Normativa aplicable

Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

  • 12.1.b.1. Atribuye a la ITSS la vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención y de las normas técnico-jurídicas que afecten a las condiciones de trabajo.
  • 22.2. Permite requerir medidas correctoras cuando se detecten deficiencias.

Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación:

  • Disposición adicional cuarta. Exige que el coordinador de seguridad y salud sea un técnico titulado (arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico), según el tipo de obra.

Y la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y Real Decreto 1627/1997, sobre obras de construcción:

  • Regulan las funciones y competencias del coordinador en materia de prevención.

Doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo reconoce expresamente que las competencias de la Inspección de Trabajo abarcan la fiscalización de la titulación del coordinador de seguridad y salud en las obras de construcción.

Señala que esta obligación legal forma parte del sistema preventivo y afecta directamente a las condiciones de seguridad en el entorno laboral. En consecuencia:

  • La ITSS puede requerir su cumplimiento y
  • tiene facultad sancionadora en caso de que el promotor no subsane la infracción.

Según el Alto Tribunal, esta actuación no supone una intromisión en la autonomía técnica del promotor, sino el ejercicio legítimo de una competencia legalmente atribuida a la Inspección.

Competencias de la Inspección de Trabajo en obras de construcción | Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y establece como doctrina que:

Las competencias de la Inspección de Trabajo incluyen la exigencia de un coordinador de seguridad y salud con titulación habilitante en las obras de edificación.

Supresión del complemento en el transporte sanitario de Aragón

Número Sentencia: 697/2025.  Número Recurso: 81/2024. TOL10.641.570

El Tribunal Supremo ha considerado ilegal la supresión del complemento retributivo denominado «horas de presencia» o «dispositivo de localización» en el transporte sanitario urgente de Aragón. La sentencia establece que esta medida constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que debió tramitarse conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Cambio en el modelo de servicio y supresión del complemento

Con motivo de la nueva licitación del servicio público de ambulancias en Aragón, el Gobierno autonómico eliminó el régimen de atención de 24 horas, que combinaba presencia física y disponibilidad desde el domicilio. En consecuencia, la empresa adjudicataria dejó de abonar el complemento, reorganizando los horarios conforme al nuevo pliego.

Esta supresión del complemento fue impugnada por varios sindicatos, al considerar que no podía ejecutarse sin activar el procedimiento legal previsto para las modificaciones colectivas.

Argumentación del Tribunal Superior de Justicia de Aragón

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón respaldó la decisión empresarial, argumentando que el cambio no era imputable a la empresa sino a la Administración, en cumplimiento de directrices legales y jurisprudencia europea sobre cómputo del tiempo de trabajo.

Doctrina del Tribunal Supremo

La supresión del complemento es una modificación sustancial

El Tribunal Supremo rectifica el fallo anterior y concluye que la supresión del complemento afectó directamente a las condiciones salariales de los trabajadores. Constituyendo una modificación sustancial conforme al artículo 41 ET.

Aunque la causa tuviera origen en la Administración, fue la empresa quien ejecutó la medida. Por tanto, debió iniciar el procedimiento de consulta con los representantes de los trabajadores.

Obligatoriedad del procedimiento del artículo 41 ET

El Alto Tribunal remarca que la causa organizativa no exime del cumplimiento de las garantías formales. La supresión del complemento sin seguir el procedimiento colectivo vulnera derechos esenciales de los trabajadores.

La empresa no podía modificar unilateralmente las condiciones laborales sin negociar, aunque los cambios respondieran a un nuevo modelo de servicio.

Consecuencia jurídica: nulidad de la supresión del complemento

Como consecuencia, se declara la nulidad de la supresión del complemento, al haberse realizado sin ajustarse al cauce legalmente previsto. La sentencia consolida la idea de que el artículo 41 ET se aplica también en contextos de externalización de servicios públicos, cuando la empresa adjudicataria decide sobre las condiciones laborales.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estima el recurso de los sindicatos, anula parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y declara nula la supresión del complemento de «horas de presencia», por haberse efectuado sin tramitar la modificación conforme al Estatuto de los Trabajadores.

Cada parte asumirá sus propias costas procesales.

Despido por ineptitud sobrevenida: qué es y cómo funciona

Despido por ineptitud sobrevenida

En el ámbito laboral español existen diferentes causas que pueden justificar la extinción de un contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario. Una de las que más dudas genera entre trabajadores y empresas es el despido por ineptitud sobrevenida.

Se trata de una causa objetiva de despido, contemplada en el Estatuto de los Trabajadores, que exige cumplir con una serie de requisitos y que abre también la puerta a impugnaciones por parte del empleado si no está de acuerdo con la decisión.

En este artículo explicamos qué significa la ineptitud sobrevenida, cómo está regulada en la ley, qué requisitos deben cumplirse para que sea válida, qué no se considera ineptitud y cuáles son los derechos del trabajador en estos casos.

¿Qué es el despido por ineptitud sobrevenida?

Cuando hablamos de ineptitud sobrevenida nos referimos a la pérdida de las capacidades o habilidades que un trabajador necesita para desempeñar las funciones esenciales de su puesto. Es decir, al ser contratado sí estaba capacitado, pero con el tiempo —por motivos físicos, psíquicos o de otra índole— ya no puede desarrollar adecuadamente sus tareas.

Un ejemplo sería un chófer que pierde el carnet de conducir, o un empleado que tras un accidente sufre secuelas permanentes que le impiden realizar el mismo trabajo que antes. También puede darse por falta de adaptación a los cambios tecnológicos que exige el puesto.

¿Está regulado en la ley?

Sí. El artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores contempla expresamente la ineptitud sobrevenida como causa de despido objetivo. Este artículo señala que el contrato podrá extinguirse por «ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa».

Es decir, la ley reconoce esta figura, pero al mismo tiempo fija límites y garantías para proteger al trabajador.

¿Qué requisitos deben cumplirse?

Para que el despido por ineptitud sobrevenida sea considerado procedente, deben darse una serie de condiciones:

  • Que la ineptitud sea conocida o aparezca tras la contratación. No puede alegarse si ya existía antes de que el trabajador superara el periodo de prueba.
  • Debe ser real y no simulada. El empresario debe poder acreditar objetivamente que existe.
  • Ha de ser involuntaria. Si se debe a una bajada deliberada de rendimiento, no estaríamos ante ineptitud, sino ante un posible despido disciplinario.
  • Debe ser permanente y no circunstancial. La incapacidad temporal no justifica este tipo de despido.
  • Ha de afectar a las funciones esenciales del puesto. Si solo repercute en tareas accesorias, no es válida como causa extintiva.
  • Debe provenir de condiciones personales del trabajador. No es ineptitud cuando la causa es un fallo de los medios materiales o de organización de la empresa.
  • La empresa debe intentar previamente una adaptación o reubicación. Solo si no hay posibilidad de recolocar al trabajador o ajustar el puesto, puede alegarse esta causa.

¿Qué no se considera ineptitud sobrevenida?

No todo problema de rendimiento o dificultad puede catalogarse como ineptitud sobrevenida. No se consideran como tal:

  • Las incapacidades temporales.
  • La ineptitud que ya existía antes de la contratación o del periodo de prueba.
  • Los rendimientos defectuosos intencionados o culpables.
  • Las limitaciones que se deben a carencias de recursos, organización o medios de la empresa.

¿Cómo debe comunicarse el despido por ineptitud sobrevenida?

El procedimiento formal es fundamental. Si la empresa no lo respeta, el despido puede ser declarado improcedente o incluso nulo. Según el Estatuto de los Trabajadores, el despido por ineptitud sobrevenida debe realizarse así:

  1. Carta de despido escrita, indicando de forma clara y detallada la causa objetiva.
  2. Preaviso de 15 días, desde que se entrega la comunicación hasta que el despido se hace efectivo.
  3. Pago de la indemnización en el mismo momento de la notificación.

¿Qué indemnización corresponde?

El trabajador tiene derecho a recibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades.

¿Tengo derecho a paro si me despiden por esta causa?

Sí. Al tratarse de un despido objetivo, el trabajador despedido por ineptitud sobrevenida puede solicitar la prestación por desempleo siempre que cumpla con los requisitos de cotización establecidos.

¿Puede la empresa alegar ineptitud si ya conocía la limitación antes de contratarme?

No. La ineptitud existente antes del periodo de prueba no puede ser alegada después. La ley es clara en este sentido: solo cuenta la ineptitud que se descubre o se produce tras la contratación efectiva.

¿Qué puede hacer el trabajador si no está de acuerdo con el despido por ineptitud sobrevenida?

El trabajador cuenta con mecanismos de defensa claros:

  1. Impugnación en 20 días hábiles. Debe presentar una papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
  2. Reclamación judicial. Si no hay acuerdo en el acto de conciliación, puede acudir al juzgado de lo social.
  3. Resolución judicial posible:
  • Despido procedente, si el juez considera justificada la ineptitud.
  • Despido improcedente, con derecho a indemnización de 33 días de salario por año de servicio (máx. 24 mensualidades).
  • Despido nulo, si se vulneran derechos fundamentales, lo que implica la readmisión inmediata y el abono de salarios de tramitación.

Reflexión final

El despido por ineptitud sobrevenida es una herramienta legal que busca equilibrar los intereses de empresa y trabajador. Por un lado, permite al empresario extinguir un contrato cuando el trabajador ya no puede desempeñar sus funciones esenciales; por otro, exige que esta decisión esté sólidamente justificada y se respeten los derechos del empleado.

La práctica demuestra que muchos de estos despidos acaban en los tribunales, donde con frecuencia son declarados improcedentes o nulos por no haberse cumplido con los requisitos de adaptación, justificación o procedimiento.

En definitiva, es una causa de despido que debe aplicarse con prudencia: la empresa debe documentar rigurosamente la ineptitud y haber explorado opciones de reubicación, mientras que el trabajador debe conocer sus derechos y plazos de reclamación para defenderse frente a una decisión que puede ser injusta.

Plazo del arriendo | No se exige alquiler social tras el vencimiento

Número Sentencia: 1086/2025.  Número Recurso: 9929/2023. TOL10.629.070

El Tribunal Supremo ha confirmado que el arrendador no está obligado a ofrecer un alquiler social cuando el procedimiento de desahucio se origina por la expiración del plazo del arriendo. Así lo ha resuelto la Sala de lo Civil al desestimar un recurso de casación promovido por los inquilinos de una vivienda arrendada.

Hechos probados

Finalización del contrato por vencimiento del plazo del arriendo

Una propietaria interpuso demanda de desahucio contra los arrendatarios, argumentando que el contrato había llegado a su término por cumplimiento del plazo del arriendo pactado.

El Juzgado de Primera Instancia dio la razón a la propietaria, declaró resuelto el contrato y acordó el lanzamiento de los inquilinos. La Audiencia Provincial de Tarragona confirmó esta decisión en segunda instancia.

Recurso de casación

Los inquilinos alegan la omisión de la oferta de alquiler social

Los arrendatarios recurrieron en casación. Alegaron que, por tratarse la arrendadora de un gran tenedor, esta tenía la obligación legal de ofrecerles un alquiler social antes de iniciar el desahucio, en virtud del artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de medidas urgentes en materia de vivienda y pobreza energética.
Invocaron también el artículo 47 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

No procede exigir alquiler social en desahucios por vencimiento del plazo del arriendo

La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial. Sus argumentos son claros:

1. El artículo 5.2 de la Ley 24/2015 no se aplica al vencimiento del plazo del arriendo

El Tribunal Supremo precisa que este precepto se limita a los procedimientos de ejecución hipotecaria y desahucios por impago, pero no contempla los supuestos en que el arrendamiento termina por expiración del plazo del arriendo, como en este caso.

2. Declaraciones de inconstitucionalidad de la norma autonómica

El recurso también citaba otros artículos de la Ley 24/2015 ya anulados por el Tribunal Constitucional, entre ellos el artículo 10, declarado inconstitucional en las sentencias 16/2021 y 120/2024.

Por tanto, las obligaciones invocadas por los inquilinos carecen de cobertura legal efectiva.

3. Límites del recurso de casación

El Supremo advierte que el recurso plantea cuestiones procesales ajenas al fondo del litigio, lo cual excede el ámbito del recurso de casación. Además, la mención genérica al derecho a la vivienda no resulta suficiente para alterar el fallo.

Fallo del Tribunal Supremo

El vencimiento del plazo del arriendo no obliga a ofrecer un alquiler social

En conclusión, el Tribunal Supremo confirma que la finalización del contrato por vencimiento del plazo del arriendo no obliga al arrendador a ofrecer una alternativa habitacional en forma de alquiler social.

Esta sentencia refuerza la interpretación que ya venían sosteniendo las Audiencias Provinciales catalanas, consolidando un criterio claro: cuando el contrato termina por el mero transcurso del plazo del arriendo, no se activa la protección prevista para los casos de impago o ejecución hipotecaria.

El Alto Tribunal impone las costas a la parte recurrente y declara la pérdida del depósito para recurrir.