Condena a aseguradora por mordedura de perro: Intereses del artículo 20 LCS

Número Sentencia: 1396/2025;  Número Recurso: 5166/202; TOL10.734.552

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha dictado sentencia en un caso de mordedura de perro a un menor. Han abordado la responsabilidad civil extracontractual derivada del suceso. Además, fijan doctrina sobre la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). También aclara los límites del principio de reformatio in peius cuando se condena a una aseguradora en apelación.

Ataque por mordedura de perro en el portal del edificio

En junio de 2015, un perro sin bozal accedió al rellano de un edificio y mordió a un menor, causándole lesiones con secuelas permanentes. El animal era propiedad de una persona, pero estaba asegurado por otra a través de la compañía Liberty Seguros.

La madre del menor interpuso demanda reclamando 23.953 euros por daños y perjuicios. Solicitó la condena solidaria de los dos propietarios del animal y de la aseguradora.

Primera y segunda instancia: controversia sobre intereses

  • El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella condenó solo a la propietaria del perro, exonerando al otro codemandado y a la aseguradora.
  • En apelación, la Audiencia Provincial de Málaga revocó parcialmente la sentencia y condenó solidariamente a Liberty Seguros, aunque se limitó a aplicar el interés legal del dinero, sin reconocer los intereses específicos del artículo 20 LCS.

Cuestiones jurídicas analizadas

La parte demandante recurrió en casación al Tribunal Supremo, centrando el debate en dos puntos:

  1. Mordedura de perro y responsabilidad del seguro: si corresponde aplicar de oficio los intereses moratorios del art. 20 LCS al condenar a la aseguradora.
  2. Reformatio in peius: si aplicar dichos intereses implica una modificación en perjuicio de la parte condenada en apelación.

Obligación de aplicar los intereses del artículo 20 LCS

El Alto Tribunal recuerda que el artículo 20.4 de la LCS obliga a imponer intereses de mora a las aseguradoras sin necesidad de petición expresa, cuando resultan condenadas. En este caso, al imponerse por primera vez en apelación la condena a Liberty Seguros por la mordedura de perro, la Audiencia debió aplicar automáticamente dicho interés especial, al tratarse de una norma imperativa y de carácter especial frente al interés legal general.

No hay reformatio in peius

El Supremo aclara que no existe reformatio in peius porque la aseguradora había sido absuelta en primera instancia. La condena en apelación supone una nueva resolución sobre su responsabilidad. Por lo tanto, los intereses del artículo 20 LCS no agravan una situación jurídica previa. Simplemente, completan legalmente la condena.

Error de la Audiencia Provincial

La Sala considera erróneo que la Audiencia no corrigiera este punto en el auto de aclaración. Señalan que la mordedura de perro como hecho dañoso cubierto por el seguro obliga a imponer intereses de forma automática al declararse la responsabilidad de la aseguradora.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y modifica la sentencia de apelación. Establece que los intereses aplicables a Liberty Seguros son los previstos en el artículo 20 de la LCS. El resto del fallo, incluida la condena solidaria por la mordedura de perro, queda confirmado.

Conclusión: la mordedura de perro como supuesto de responsabilidad civil con condena a la aseguradora

Esta sentencia refuerza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de mordedura de perro. Subraya que los daños ocasionados activan no solo la responsabilidad solidaria del propietario y su aseguradora. También obligan a aplicar intereses moratorios del artículo 20 LCS sin necesidad de petición expresa. Además, delimita correctamente el alcance del principio de reformatio in peius. Establece límites claros para su invocación.

Registro por falta de distintividad del conjunto denominativo

Número Sentencia: 1236/2025;  Número Recurso: 1369/2023; TOL10.734.632

El Tribunal ha confirmado la denegación del registro de la marca mixta «MAQUINASONLINE.COM» al considerar que el conjunto denominativo, formado por términos genéricos y gráficos habituales del sector, carece de carácter distintivo y está afectado por la prohibición del artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas.

Marca mixta con elementos genéricos

Una sociedad solicitó ante la OEPM el registro del conjunto denominativo y gráfico «MAQUINASONLINE.COM», destinado a identificar servicios de las clases 35 y 37, relacionados con el comercio, promoción y alquiler de maquinaria.

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó el registro. Argumentó que el conjunto denominativo se componía de expresiones descriptivas de los servicios ofrecidos: «maquinas online» define el objeto y el canal comercial, «.com» remite al comercio electrónico, y el elemento gráfico —una retroexcavadora— es una representación común en el sector.

Pese a ello, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de la empresa y ordenó registrar la marca, al considerar que el conjunto denominativo y gráfico poseía capacidad distintiva. Contra esta decisión, la OEPM interpuso recurso de casación.

Cuestión jurídica

Interpretación del artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas

El Tribunal Supremo admitió el recurso para aclarar la interpretación del artículo 5.1.c) LM en relación con:

  • La valoración de la distintividad del conjunto denominativo en marcas mixtas.
  • El alcance del término “exclusivamente” aplicado a signos descriptivos.
  • La influencia de elementos como sufijos de dominio (p. ej., «.com») en la valoración global.

El conjunto denominativo debe permitir identificar el origen empresarial

El Tribunal Supremo recuerda que los signos compuestos exclusivamente por indicaciones descriptivas no pueden registrarse como marca, conforme al artículo 5.1.c) LM. Esta norma busca evitar que expresiones necesarias para el comercio puedan ser monopolizadas por un solo operador.

En relación con el caso:

  • El conjunto denominativo “maquinasonline.com” es descriptivo, tanto en su forma verbal como por el uso del sufijo «.com».
  • Los elementos gráficos ordinarios no alteran el carácter descriptivo del conjunto, especialmente si remiten directamente al sector.
  • El adverbio “exclusivamente” se refiere al contenido descriptivo de todos los elementos del conjunto, no a su número.

En este sentido, ni la palabra ni el gráfico aportan distintividad suficiente al conjunto denominativo, que sigue siendo genérico.

Fallo del Tribunal Supremo

Confirmación de la denegación por falta de distintividad

El Supremo estima el recurso de la OEPM, casa la sentencia del TSJ de Madrid y confirma la denegación del registro. Declara que:

  • El conjunto denominativo y gráfico carece de elementos distintivos reales.
  • Los sufijos de dominio como “.com” no confieren carácter distintivo.
  • El uso de gráficos comunes en el sector no transforma una marca descriptiva en registrable.
  • La resolución de la OEPM no requiere una motivación exhaustiva si expresa claramente que todos los elementos carecen de distintividad.

Conclusión doctrinal | Los límites del conjunto denominativo como marca registrable

El Tribunal Supremo consolida la doctrina sobre los signos mixtos que incorporan conjuntos denominativos genéricos:

  • Un conjunto denominativo compuesto por términos descriptivos del producto o servicio, incluso si va acompañado de gráficos genéricos, no puede ser registrado como marca.
  • Los sufijos como “.com” no alteran la naturaleza descriptiva del conjunto.
  • Para superar la prohibición del artículo 5.1.c), el conjunto denominativo debe incluir elementos que identifiquen claramente el origen empresarial, no meras descripciones de la actividad o su canal.

Recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación

Número Sentencia: 813/2025;  Número Recurso: 1581/2023; TOL10.732.173

El Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, reiterando que solo es posible recurrir las sentencias dictadas en apelación por infracción de ley penal sustantiva. El fallo confirma la condena por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género.

Antecedentes procesales

Recurso de casación tras sentencia en apelación

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante condenó al acusado por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género. Apelaron la sentencia ante la Audiencia Provincial de Alicante, que confirmó íntegramente la condena. Contra esta sentencia dictada en apelación, el condenado presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Como motivos del recurso, el recurrente alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de congruencia en la sentencia apelada.

Recurso limitado a infracción de ley penal sustantiva

El Tribunal Supremo recuerda que las sentencias dictadas en apelación solo pueden ser recurridas en casación cuando incurren en infracción de ley penal sustantiva, de acuerdo con el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Esto convierte al recurso de casación en una vía estrictamente excepcional y de competencia limitada.

Los motivos invocados por el recurrente —relativos a derechos fundamentales y defectos procesales— exceden el ámbito de análisis del recurso de casación penal. El Alto Tribunal advierte que admitir tales alegaciones equivaldría a ampliar ilícitamente su competencia, vulnerando el principio de igualdad ante la ley y alterando el diseño legal del sistema de recursos.

Sentencias dictadas en apelación: alcance casacional

El Supremo insiste en que no le corresponde revisar valoraciones probatorias ni posibles vicios de motivación cuando se trata de sentencias dictadas en apelación, salvo que exista una infracción sustantiva clara. Para otras vulneraciones, el cauce adecuado es el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Fallo: desestimación del recurso y condena en costas

El recurso de casación es finalmente desestimado. En virtud del artículo 901 LECrim, el Tribunal impone al recurrente el pago de las costas procesales. Esta decisión reafirma los límites legales del recurso frente a sentencias dictadas en apelación, reforzando la seguridad jurídica y la correcta aplicación de las normas procesales.

El Supremo avala la defensa sindical de un miembro del comité de empresa

El Tribunal Supremo ha estimado parcialmente el recurso de casación presentado por la Federación de Servicios Públicos de UGT en Ceuta. Ha reconocido la legitimación del sindicato para defender la libertad sindical. Esta defensa se aplica cuando se ve afectado un miembro del comité de empresa. El caso gira en torno al traslado de un delegado sindical de UGT en Eulen Seguridad S.A. Esto ocurrió tras realizar diversas reclamaciones laborales.

Traslado de un miembro del comité de empresa tras denunciar la calidad de las mascarillas

El trabajador afectado, miembro del comité de empresa y delegado sindical por UGT, fue trasladado del Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) a otro centro. Esto ocurrió tras un incidente relacionado con el uso de mascarillas y la difusión de un vídeo grabado por él mismo dos años antes en el interior de las instalaciones, lo cual estaba prohibido.

El sindicato denunció que el traslado constituía una represalia por su actividad sindical. El delegado había realizado quejas formales sobre la insuficiencia de mascarillas proporcionadas por la empresa. La empresa, por su parte, justificó la medida como disciplinaria.

Reconocimiento inicial de la vulneración de derechos y posterior revocación

  • Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta (30/03/2023): Estimó la demanda de UGT, declaró nulo el traslado, ordenó la reincorporación del miembro del comité de empresa al CETI y fijó una indemnización de 7.501 euros por daños morales.
  • TSJ de Andalucía (21/12/2023): Revocó esta decisión al considerar que UGT no estaba legitimado para presentar la demanda, al tratarse —según el tribunal andaluz— de una cuestión individual, sin trascendencia colectiva.

El sindicato puede actuar si se ve afectado un miembro del comité de empresa

La Sala de lo Contencioso del Supremo analiza los artículos 17 y 177 de la LRJS. Asimismo, revisa el artículo 2.2.d) de la LOLS y los artículos 7 y 28 de la Constitución Española. Concluye que el sindicato sí tiene legitimación activa cuando se adopta una medida empresarial que afecta a un miembro del comité de empresa. Además, podría menoscabar la acción sindical colectiva.

El Tribunal destaca que no puede separarse el traslado del ejercicio previo de la actividad sindical del trabajador. El hecho de que el vídeo, grabado dos años antes, se utilice justo después de sus reclamaciones laborales refuerza el vínculo entre la actividad sindical y la medida empresarial.

Reconocimiento de la legitimación sindical, con matices

El Tribunal Supremo unifica doctrina y establece:

  • El sindicato sí puede accionar en defensa de la libertad sindical colectiva, cuando se ve afectado un miembro del comité de empresa.
  • Pero no puede reclamar la reposición del trabajador, ya que esa acción corresponde únicamente al afectado a título individual.

Por tanto, se devuelven las actuaciones al TSJ de Andalucía. Se encomienda que resuelva exclusivamente sobre la posible vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato. En su caso, se debe valorar la procedencia de la indemnización.

Protección del comité de empresa frente a represalias encubiertas

La sentencia refuerza el papel de los miembros del comité de empresa como garantes de los derechos laborales, y la posibilidad de que los sindicatos puedan intervenir judicialmente cuando se ataca su labor representativa, incluso si la empresa disfraza esa actuación como una sanción individual.

Conclusión

El Tribunal Supremo reconoce que el traslado de un miembro del comité de empresa puede tener implicaciones que afectan a la libertad sindical colectiva. En consecuencia, los sindicatos están legitimados para actuar judicialmente en defensa de su función representativa. No obstante, no pueden asumir acciones individuales como la reposición del trabajador.

Prórroga por años sucesivos en arrendamientos

El Tribunal Supremo ha declarado válida una cláusula de prórroga por años sucesivos incluida en un contrato de arrendamiento de vivienda firmado bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994. Esta prórroga era obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, lo que ha generado una importante controversia resuelta ahora por el Alto Tribunal.

Contrato con prórroga por años sucesivos tras vencimiento inicial

El contrato fue suscrito en el año 2000 y fijaba una duración inicial de cinco años, prorrogables por tres más. No obstante, una cláusula adicional preveía la prórroga automática por años sucesivos, de carácter indefinido, obligatoria para el propietario y opcional para el inquilino, quien podía desistir en cualquier momento mediante preaviso.

La entidad arrendadora —adquirente posterior del inmueble— entendía que dicha prórroga por años sucesivos contravenía el artículo 10 de la LAU, que establece una duración máxima legal del contrato. Por ello, interpuso demanda de desahucio por expiración del plazo contractual.

Resoluciones previas que avalan la prórroga sucesiva

El Juzgado de Primera Instancia de Burgos y, posteriormente, la Audiencia Provincial, rechazaron la demanda. Ambas resoluciones declararon válida la prórroga por años sucesivos pactada entre las partes, integrando el contrato con el límite de duración vitalicia previsto en el artículo 513.1.º del Código Civil, aplicable al usufructo.

Recurso de casación y argumentos

Ante esta decisión, la arrendadora recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, alegando:

  • Incongruencia procesal por desviación del objeto del litigio (art. 218 LEC).
  • Infracción del artículo 10 de la LAU, al permitir una prórroga indefinida por años sucesivos, que —según sostenía— reintroduce de forma contractual la prórroga forzosa eliminada por la reforma de 1994.

Criterio del Tribunal Supremo

No hay incongruencia procesal

El Tribunal descarta este motivo. Afirma que las resoluciones anteriores sí abordaron la cuestión controvertida: la validez de la cláusula de prórroga por años sucesivos en un contrato sometido a la LAU de 1994.

Legalidad de la prórroga por años sucesivos

El Supremo confirma la validez de la prórroga pactada por años sucesivos, basándose en las siguientes razones:

  • La LAU no prohíbe expresamente pactos de prórroga convencional más allá de los plazos mínimos legales. El artículo 10 regula una prórroga legal obligatoria, pero no excluye pactos adicionales.
  • El principio de autonomía de la voluntad contractual (art. 1255 CC) permite establecer este tipo de cláusulas, siempre que no perjudiquen al arrendatario (art. 6 LAU).
  • La cláusula no infringe el artículo 1256 CC, ya que no deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una sola parte. Se trata de un acuerdo bilateral con finalidad económica legítima, como la recuperación de inversiones realizadas por el arrendatario.
  • Para evitar la perpetuidad del contrato, la prórroga por años sucesivos debe limitarse en el tiempo, integrándose conforme a los criterios del usufructo, como estableció la STS 582/2009.

Interpretación sistemática de la LAU

El Supremo señala que la finalidad de la LAU de 1994 fue recuperar la temporalidad de los contratos, pero sin excluir la posibilidad de pactar prórrogas sucesivas más allá de los mínimos legales, siempre que sean favorables al inquilino y no generen un desequilibrio contractual.

Voto particular en contra de la prórroga indefinida

Uno de los magistrados formula voto particular, discrepando de la mayoría. En su opinión, permitir una prórroga indefinida por años sucesivos contradice el espíritu de la LAU y supone reintroducir una prórroga forzosa por la vía del pacto. Defiende aplicar el artículo 9.2 de la LAU y el artículo 1566 del Código Civil, que regula la tácita reconducción.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo:

  • Desestima el recurso de casación interpuesto por la arrendadora.
  • Confirma la validez de la cláusula de prórroga por años sucesivos.
  • Impone las costas del recurso a la parte demandante.

Conclusión

El Tribunal Supremo valida que, dentro del marco de la LAU de 1994, se puedan pactar prórrogas por años sucesivos de manera indefinida, siempre que:

  • El pacto resulte de la voluntad libre y concorde de ambas partes.
  • No vulnere los derechos mínimos del arrendatario.
  • Se integre jurídicamente con los límites del usufructo para evitar su perpetuidad.

Así, una prórroga indefinida por años sucesivos, obligatoria para el arrendador y opcional para el inquilino, no es nula ni contraria a la ley, sino una manifestación válida de la autonomía privada en materia de arrendamientos urbanos.